Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 374, de 20.08.2003

                                                

RECLAMO Nº 092, DE 21.03.2002

ADUANA DE LOS ANDES

D.I.N. Nº 3530002663, de 29.12.2000

CARGO Nº 920845, de 16.12.2001

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1762, de 05.06.2002

FECHA NOTIFICACION: 10.06.2002 

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Int. Nº165,    de 22.05.2003, del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación del Cargo Nº 920845, de 16.12.2001, formulado en base al Boletín de Análisis N° 3493, de 12.12.2001

 

Que, por Oficio Int. Nº 165, de 22.05.2003, el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite el  Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de la Química de la Universidad de Chile, correspondiente al Informe Nº 6628/03, de 15.01.2003, que señala que de acuerdo con la tabla de composición relativa de fitoesteroles, indicadores específicos de bajos contenidos de aceites de girasol en aceites de soya de procedencia argentina (Informe CEPEDEQ 5933-B-2002), la muestra correspondiente al  Nº interno 134, equivalente al  Boletín de Análisis Nº 3493/01 del Reclamo Nº 092, de 21.03.02, de la Aduana de Los Andes ha sido clasificada como mezcla.

 

Que, por consiguiente, el producto en controversia corresponde a una mezcla de la subpartida  1517.9000 del Arancel Aduanero.

 

Que, por lo tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVÓCASE  EL FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA.

 

2.Dejase sin efecto el  Cargo  Nº 920845, de  16.12.2001.

 

3.Confirmase la clasificación arancelaria de la mezcla de aceites vegetales (soya-maravilla) amparada por la declaración de ingreso Nº  3530002663, de 29.12.2000.

                                                                                                                   

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 1762, DE 05 JUNIO 2002

   

VISTOS:

 

El formulario de Reclamo N° 92, de 21.03.2002, interpuesto por el Abogado Don Guillermo Andrés Parada Barrera en  representación de MEDITERRANEA COMERCIO EXTERIOR LIMITADA, impugnando el Cargo N° 920.845 de fecha 16.12.2001

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaración de Importación Abona DAPI Contado N° 3530002663 de 29.12.2000 se importó  las demás mezclas preparaciones alimenticias de grasa, 94% Soya, 6% maravilla, en botellas de 1 litro para consumo humano, clasificada en la Posición Arancelaria Armonizada 1517.9000 como aceite refinado comestible, posición arancelaria MERCOSUR 1517.9090 acuerdo comercial 5.01, con un porcentaje ad-valorem de 2,70%.

 

Que, previo al  retiro, las mercancías fueron sometidas a aforo físico con extracción de muestras, siendo remitidas al Subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, cuyo análisis, emitido mediante Boletín N° 3493 de 12.12.2001, el que determinó como opinión de clasificación la posición arancelaria 1507.9000, indicándose textualmente “La muestra analizada se presenta en envase original de plástico, con etiqueta impresa con la marca comercial DON PEPE, conteniendo en su interior aceite comestible refinado. De acuerdo al análisis cromatografico, el perfil de ácidos grasos corresponde a aceite de soya”.

 

Que, motivo del cambio de posición arancelario se formuló el Cargo N° 920.845 de 16.12.2001, procediéndose a la reliquidación de los derechos ad-valorem , derechos específicos, sobretasa e IVA.

 

Que, el abogado Sr. Guillermo Parada Barrera en representación de MEDITERRÁNEA COMERCIO EXTERIOR LIMITADA, ha incoado juicio reclamo en conformidad al Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el mencionado Cargo, basando su reclamo en que la clasificación arancelaria y los gravámenes declarados en la Declaración de Ingreso, se ajustan a derecho y no existen antecedentes que justifiquen su modificación

 

Que, es necesario establecer que el producto fue solicitado como aceite refinado comestible, 94% soya y 6% maravilla, clasificada en la partida 1517.9000 cancelando los derechos de la Aduanas e IVA. Sin embargo, el Subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, como autoridad competente, en su análisis ha determinado que se trata de aceite de soya y no señalaron porcentajes de otros aceites. Señalándose como posición arancelaria 1507.9000, partida sujeta a derecho especifico y sobretasas y tomando en cuenta que se encuentra negociado en Mercosur en la Partida Naladisa 1507.9000 con una preferencia arancelaria de 0% en el anexo 506.

 

Que, conforme al análisis de la mercancía y a la opinión de clasificación se debe señalar que el Laboratorio Químico del Servicio desde el año 1999, se encuentra dedicado al estudio de los aceites vegetales y sus mezclas, la composición de los ácidos se determina por cromatografía de gases que consiste en un método utilizado en las separación, identificación y cuantificación de los ácidos grasos que componen un aceite expresado en porcentaje de ésteres metílicos, método señalado en la Normas Chilenas NCH 2581c2000 y 2550c2000, siendo necesario indicar, además, que cuando una muestra se presenta como mezcla de dichos aceites y su proporción es considerable, por ejemplo 30%, 50%, 70% etc. el procedimiento a seguir es por medio de esta técnica, ya que puede determinar que efectivamente están mezclados por el aumento o disminución de la proporción de ciertos ácidos grasos mezclas.

 

Que, el sistema de la cromatografía de gases es un sistema que utilizan varios países miembros de la Organización Mundial de Aduanas, como Japón, Estados Unidos, Canadá, España, etc, y que al Laboratorio Químico del Servicio de Aduanas le permite determinar mezclas de aceites incluso en un porcentaje de 90 a 10% de mezclas.

 

Que, el Certificado de Análisis de la muestra N° 134,  el análisis cromatografico dio el siguiente perfil de ácidos grasos:

 

 

ACIDO GRASOS                                      %

 

MIRISTICO                         14:0            0,08

PALMITICO                         16:0          10,5

PALMITOLEICO                 16:1             ---       

ESTEARICO                       18:0            4,6

OLEICO                              18:1          21,1

LINOLEICO                        18:2          54,4

LINOLENICO                      18:3           8,1

ARAQUIDICO                     20:0          0,5

 

 

Que, en el proceso de la Causa Prueba se solcito acompañar Certificado de Análisis del proveedor para la mercancía importada en DI-DAP N° 3530002663 de 29.12.2000, información que fue acreditada mediante Certificado de Análisis N° 23601 de 21.12.2000 refrendado por el Dr. Vicente C. de Luise Bioquimico Farmacéutico de Aceitera  Litoral S.A. Rosario Argentina.

 

Que, en virtud de los antecedentes de base y los incluidos en el presente reclamo, como lo es principalmente el porcentaje  de ácido linolenico, el cual muestra un porcentaje de 8,1% establecido en el informe de Análisis del Laboratorio Químico DNA y conforme a lo indicado en Resolución Exenta N° 0337 de 24.01.2002 DNA mediante la cual se establecen lo indicadores y los rangos de contenido de ácido linolenico para diferenciar los aceite de soya, girasol y sus mezclas, que sean originarios y procedentes de la república Argentina, se establece que cuando el indicador de ácido linolenico presenta un contenido de igual o mayor de 7% corresponde a aceite de Soya puro, estimándose en esta primera instancia confirmar el cargo 920845 de fecha 16.12.2001, sin prejuicio de elevar estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, a fin se dicte jurisprudencia en este sentido.  

  

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas relativos al Reclamo de Aforo y el Art. 17° del D.F.L N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA

 

1.-CONFIRMASE el Cargo N° 920.845 de fecha  16.12.2001 confeccionado a MEDITERRÁNEA COMERCIO EXTERIOR S.A.

 

2.-ELEVENSE en consulta estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no apelare

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de  conformidad a Resolución  814/99 DNA

 

 

ANOTESE y COMUNIQUESE