Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 381, de 20.08.2003

RECLAMO Nº 420, DE 04.10.2001

ADUANA DE LOS ANDES

D.I.N. Nº 2470002328-8, DE 28.09.2000

CARGO Nº 920547, de 26.07.2001

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3257, DE 19.11.2001

FECHA NOTIFICACION: 22.11.2001 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Int. Nº 052, de 05.02.2003, del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:                                                                                                                                                                                                                                

 

Que, se impugna la formulación del Cargo  Nº 920547, de 26.07.2001, emitido por derechos dejados de percibir en declaración de importación  2470002328-8, de 28.09.2000.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         

Que, por Oficio Int. Nº 052, de 05.02.2003, el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite el  Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de la Química de la Universidad de Chile, correspondiente al Informe Nº 6617, de 15.01.2003, que señala que de acuerdo a la tabla de composición relativa de fitoesteroles, indicadores específicos de bajos contenidos de aceites de girasol en aceites de soya de procedencia argentina (Informe CEPEDEQ 5933-B-2002), la muestra correspondiente al Nº interno 2171, objeto del Reclamo Nº 420, de 04.10.01, de la Aduana de Los Andes, ha sido clasificada como pura.

 

Que, por consiguiente, el producto en controversia corresponde a aceite de soya puro, cuya clasificación procede por la subpartida 1507.9000 del Arancel Aduanero, tal como se determina en el Boletín de Análisis Nº 601, de 19.04.2001.

 

Que, en mérito de lo expuesto,  y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.CONFIRMASE  EL FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA.

 

2.Ratificase  el Cargo  Nº 920547, de 26.07.2001.

 

3.Clasifíquese el  aceite de soya amparado por la declaración de ingreso Nº 2470002328-8, de 28.09.2000, por la subpartida 1507.9000.

                                                                                                                        

Anótese y Comuníquese

 

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N°  3257, DE 19 NOVIEMBRE 2001

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo N° 420 de 04.10.2001, interpuesto por el Abogado Sr. José Tagle M, en representación de BADA Y CIA LTDA,  de conformidad al Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Formulario de Cargo N° 920.547 de 26.07.2001.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaración de Importación Abona DAPI Contado N° 2470002328-8 de fecha 28.09.2000, se importó una partida de mezclas de aceite refinado, composición 90% soya 10% girasol, acondicionado en envases de PVC de 1 litro, clasificado en la posición Armonizada 1517.9000, como mezcla refinada al amparo del acuerdo Mercosur, posición 1517.90.90 con un ad-valorem de 2,7%.

 

Que, al momento del retiro de Zona Primaria, dichas mercancías fueron objeto de extracción de muestras, siendo remitidas al Subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, cuyo análisis, emitido mediante Boletín N° 601 de fecha 19.04.2001, determino como opinión de clasificación la partida 1507.9000 indicándose: “Las muestras analizadas se presentan en envases de plástico de 1 lts., con etiqueta impresa con la marca comercial “CAMPO LINDO”, conteniendo en su interior comestible refinado. De acuerdo al análisis cromatografico, el perfil de ácidos grasos, corresponde a “ACEITE DE SOYA”,  Opinión de Clasificación:1507.9000”.

 

Que, el Boletín de Análisis antes indicado dio origen a la formulación de cargo N° 920.547 de 26.07.2001, procediéndose a la reliquidación de los derechos ad-valorem, derecho especifico, sobretasa e IVA.

 

Que, BADA Y CIA LTDA, ha incoado juicio reclamo de conformidad al Artículo 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo formulado. basando su reclamo en que los informes químicos y bromatologicos en que se basó, son erróneos e imprecisos, y solicitando se lleven  acabo nuevos análisis que permitan determinar con certeza si se trata de aceite mezcla o puro.

 

Que, sobre esta materia es necesario establecer que el producto fue solicitado como una mezcla de aceites 90% Soya y 10% Girasol,  clasificado en la Partida 1517.9000, el cual da origen a la cancelación de derechos de aduana e IVA, sin embargo según lo determinado en el análisis efectuado por la autoridad competente del Servicio, se determinó que se trataba de aceite de Soya de la posición 1507.9000, el cual está afecto a derechos específicos y sobretasa y que además se encuentra negociado en Mercosur  en partida Naladisa 1517.90.90. con una preferencia arancelaria de “0” en el anexo 506.

 

Que, conforme a los antecedentes que fundamentan el presente Reclamo específicamente el Boletín de Análisis N° 601 de 19.04.2001, indica que corresponde a Aceites comestibles refinado, de soya debido a lo cual, no se señalaron porcentajes de otros aceites.

 

Que, al análisis efectuado a las mercancías en cuestión y a la opinión de clasificación se debe señalar que el laboratorio Químico del Servicio, desde el año 1999, se encuentra dedicado al estudio  de los aceites vegetales y mezclas, la composición de los  ácidos se determina por cromatografía de gases que consiste en un método utilizado en la separación, identificación y cuantificación de lo ácidos grasos que componen un aceite expresado en porcentajes de ésteres metílicos, método señalado en las Normas Chilenas NCH2581.c2000 y 2550.c2000. Es necesario indicar además, que cuando una muestra se presenta con mezcla de dichos aceites y su proporción es considerable, por ejemplo 30%, 50%, 70%, etc, el procedimiento a seguir es por medio de esta técnica ya que se puede determinar que efectivamente están mezclados por el aumento o disminución de la proporción de ciertos ácidos grasos.

 

Que, el recurrente, indica que el método de análisis utilizado por el Servicio de Aduanas respecto de aceites importados, esto es, el de la cromatografía de gases para identificación del perfil de ácidos grasos, no es un examen válido para poder diferenciar la mezcla del aceite que está en mayor proporción específicamente cuando esta mezcla de aceites vegetales está en proporciones muy disímiles (90% de soya y 10% de maravilla o viceversa).

 

Que, el método de análisis por la vía de la cromatografía de gases, es un sistema que utilizan varios países miembros de la Organización Mundial de Aduanas, tales como Japón, Estados Unidos, Canadá, España, etc, y que al Laboratorio Químico del Servicio le permite determinar mezclas de aceites incluso en un porcentaje de 90 a 10 de mezclas.

 

Que, conforme a los argumentos del recurrente, se declararon mezclas de aceite refinado de un 90% de soya 10% de girasol, de la Partida 1517.9090, solicitando el interesado que se informe si los exámenes de Laboratorio que se hicieron a lo aceites  mezclas, incluyeron el análisis de composición de fitoesteroles (stigmaterol, sitosterol, campesterol, sitostanol, etc), único examen que permite determinar si se está en presencia de un aceite mezcla de origen vegetal.

 

Que, Bada y Cía Ltda., adjunta copia del Certificado  de Ensayos N° 283968 emitido por el DICTUC S.A., división de Ingeniería Química y Bioprocesos el que emite un informe técnico referente a la muestra Campo Lindo N° 1187 rotulada 90% soya y 10% maravilla la que señala que los principales ácidos grasos están dentro de los amplios rangos de referencia del R.S.A., podrá tratarse de la mezcla señalada ya que el porcentaje de ácido palmítico y  de ácido linolénico está bajo el promedio habitual para aceite de soya puro de origen argentino que es 11% y 7,5%, 8% respectivamente. Ahora bien, para comprobar que la muestra analizada corresponde a la mezcla declarada, deben realizarse análisis complementarios más específicos como tocoferoles y fitoesteroles. Situación que también se encuentra ratificada en Informe N° 050/1 de 09.04.2001 emitido por el Dr. Alfonso Valenzuela B. Jefe Laboratorio de Lípidos y Antioxidantes  - Consultor Nutrición y Tecnología de Grasas y Aceites de Instituto de Nutrición y Tecnología de los Alimentos de la Universidad de Chile.

 

Que, se adjunta oficio emitido por Doña Lilia Masson S. Químico farmacéutico, Especialista en Materias Grasas del Departamento de Ciencia de los Alimentos y Tecnología Química de la Universidad de Chile, quien concluye que en el caso del aceite  mezcla 94% girasol con 6% aceite soja el análisis por cromatografía de gases aplicando las Tablas III y IV del reglamento Sanitario de los Alimentos, no permite determinar si se está en presencia de aceite mezcla, clasificándola siempre como aceite de girasol puro.

 

Que, mediante Fax N° 2105 de 06.11.2001 se solicitó al Laboratorio Químico DNA remitiera a esta administración del Certificado de Análisis correspondiente, remitiéndose el equivalente a la Muestra N° 2171 de aceite, mediante Acta 70-2000 de 30.10.2000, el que dá como resultado al análisis cromatográfico el siguiente perfil de ácidos grasos:

 

ACIDO GRASO                                            %

 

MIRISTICO                         14:0             0,08

PALMITICO                         16:0             11,31

PALMITOLEICO                   16:1              0,07

ESTEARICO                        18:0              4,2

OLEICO                              18:1             19,5

LINOLEICO                         18:2             53,2

LINOLENICO                       18:3             8,1

ARAQUIDICO                      20:0            0,2

 

 

Que, en virtud de los antecedentes de base y los incluidos en el presente reclamo, como lo es fundamentalmente el porcentaje de ácido linolénico (8,1%) establecido en Informe de Análisis del  Laboratorio Químico DNA, e indicado anteriormente, se estima en esta primera instancia confirmar el Cargo N° 920.547/01, sin perjuicio de someter estos antecedentes a revisión y análisis de los profesionales Químicos del  Servicio y conocimiento del Sr. Director Nacional de Aduanas, quién en definitiva emitirá la jurisprudencia correspondiente sobre la materia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones  anteriores, el Art. 116° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas relativos a Reclamo de Aforo  y el Art. 17° del DFL N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

  

1.-CONFIRMASE el Cargo N° 920.547 de fecha 26.07.2001, emitido a nombre de BADA Y CIA  LTDA.

  

2.-ELÉVENSE en consulta estos  antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resol. 814/99 DNA

 

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE