Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 381, de 20.08.2003
RECLAMO Nº 420, DE 04.10.2001
ADUANA DE LOS ANDES
D.I.N. Nº 2470002328-8, DE 28.09.2000
CARGO Nº 920547, de 26.07.2001
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3257, DE 19.11.2001
FECHA NOTIFICACION: 22.11.2001
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Int. Nº 052, de 05.02.2003, del Laboratorio Químico de
CONSIDERANDO:
Que, se impugna la formulación del Cargo Nº 920547, de 26.07.2001, emitido por derechos dejados de percibir en declaración de importación Nº 2470002328-8, de 28.09.2000.
Que, por Oficio Int. Nº 052, de 05.02.2003, el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite el Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de
Que, por consiguiente, el producto en controversia corresponde a aceite de soya puro, cuya clasificación procede por la subpartida 1507.9000 del Arancel Aduanero, tal como se determina en el Boletín de Análisis Nº 601, de 19.04.2001.
Que, en mérito de lo expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de
SE RESUELVE:
1.CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.Ratificase el Cargo Nº 920547, de 26.07.2001.
3.Clasifíquese el aceite de soya amparado por la declaración de ingreso Nº 2470002328-8, de 28.09.2000, por la subpartida 1507.9000.
Anótese y Comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 3257, DE 19 NOVIEMBRE 2001
VISTOS:
El Reclamo de Aforo N° 420 de 04.10.2001, interpuesto por el Abogado Sr. José Tagle M, en representación de BADA Y CIA LTDA, de conformidad al Art. 116° de
CONSIDERANDO:
Que, por Declaración de Importación Abona DAPI Contado N° 2470002328-8 de fecha 28.09.2000, se importó una partida de mezclas de aceite refinado, composición 90% soya 10% girasol, acondicionado en envases de PVC de
Que, al momento del retiro de Zona Primaria, dichas mercancías fueron objeto de extracción de muestras, siendo remitidas al Subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, cuyo análisis, emitido mediante Boletín N° 601 de fecha 19.04.2001, determino como opinión de clasificación la partida 1507.9000 indicándose: Las muestras analizadas se presentan en envases de plástico de 1 lts., con etiqueta impresa con la marca comercial CAMPO LINDO, conteniendo en su interior comestible refinado. De acuerdo al análisis cromatografico, el perfil de ácidos grasos, corresponde a ACEITE DE SOYA, Opinión de Clasificación:1507.9000.
Que, el Boletín de Análisis antes indicado dio origen a la formulación de cargo N° 920.547 de 26.07.2001, procediéndose a la reliquidación de los derechos ad-valorem, derecho especifico, sobretasa e IVA.
Que, BADA Y CIA LTDA, ha incoado juicio reclamo de conformidad al Artículo 116° de
Que, sobre esta materia es necesario establecer que el producto fue solicitado como una mezcla de aceites 90% Soya y 10% Girasol, clasificado en
Que, conforme a los antecedentes que fundamentan el presente Reclamo específicamente el Boletín de Análisis N° 601 de 19.04.2001, indica que corresponde a Aceites comestibles refinado, de soya debido a lo cual, no se señalaron porcentajes de otros aceites.
Que, al análisis efectuado a las mercancías en cuestión y a la opinión de clasificación se debe señalar que el laboratorio Químico del Servicio, desde el año 1999, se encuentra dedicado al estudio de los aceites vegetales y mezclas, la composición de los ácidos se determina por cromatografía de gases que consiste en un método utilizado en la separación, identificación y cuantificación de lo ácidos grasos que componen un aceite expresado en porcentajes de ésteres metílicos, método señalado en las Normas Chilenas NCH2581.c2000 y 2550.c2000. Es necesario indicar además, que cuando una muestra se presenta con mezcla de dichos aceites y su proporción es considerable, por ejemplo 30%, 50%, 70%, etc, el procedimiento a seguir es por medio de esta técnica ya que se puede determinar que efectivamente están mezclados por el aumento o disminución de la proporción de ciertos ácidos grasos.
Que, el recurrente, indica que el método de análisis utilizado por el Servicio de Aduanas respecto de aceites importados, esto es, el de la cromatografía de gases para identificación del perfil de ácidos grasos, no es un examen válido para poder diferenciar la mezcla del aceite que está en mayor proporción específicamente cuando esta mezcla de aceites vegetales está en proporciones muy disímiles (90% de soya y 10% de maravilla o viceversa).
Que, el método de análisis por la vía de la cromatografía de gases, es un sistema que utilizan varios países miembros de
Que, conforme a los argumentos del recurrente, se declararon mezclas de aceite refinado de un 90% de soya 10% de girasol, de
Que, Bada y Cía Ltda., adjunta copia del Certificado de Ensayos N° 283968 emitido por el DICTUC S.A., división de Ingeniería Química y Bioprocesos el que emite un informe técnico referente a la muestra Campo Lindo N° 1187 rotulada 90% soya y 10% maravilla la que señala que los principales ácidos grasos están dentro de los amplios rangos de referencia del R.S.A., podrá tratarse de la mezcla señalada ya que el porcentaje de ácido palmítico y de ácido linolénico está bajo el promedio habitual para aceite de soya puro de origen argentino que es 11% y 7,5%, 8% respectivamente. Ahora bien, para comprobar que la muestra analizada corresponde a la mezcla declarada, deben realizarse análisis complementarios más específicos como tocoferoles y fitoesteroles. Situación que también se encuentra ratificada en Informe N° 050/1 de 09.04.2001 emitido por el Dr. Alfonso Valenzuela B. Jefe Laboratorio de Lípidos y Antioxidantes - Consultor Nutrición y Tecnología de Grasas y Aceites de Instituto de Nutrición y Tecnología de los Alimentos de
Que, se adjunta oficio emitido por Doña Lilia Masson S. Químico farmacéutico, Especialista en Materias Grasas del Departamento de Ciencia de los Alimentos y Tecnología Química de
Que, mediante Fax N° 2105 de 06.11.2001 se solicitó al Laboratorio Químico DNA remitiera a esta administración del Certificado de Análisis correspondiente, remitiéndose el equivalente a
ACIDO GRASO %
MIRISTICO 14:0 0,08
PALMITICO 16:0 11,31
PALMITOLEICO 16:1 0,07
ESTEARICO 18:0 4,2
OLEICO 18:1 19,5
LINOLEICO 18:2 53,2
LINOLENICO 18:3 8,1
ARAQUIDICO 20:0 0,2
Que, en virtud de los antecedentes de base y los incluidos en el presente reclamo, como lo es fundamentalmente el porcentaje de ácido linolénico (8,1%) establecido en Informe de Análisis del Laboratorio Químico DNA, e indicado anteriormente, se estima en esta primera instancia confirmar el Cargo N° 920.547/01, sin perjuicio de someter estos antecedentes a revisión y análisis de los profesionales Químicos del Servicio y conocimiento del Sr. Director Nacional de Aduanas, quién en definitiva emitirá la jurisprudencia correspondiente sobre la materia.
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, el Art. 116° y siguientes de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE el Cargo N° 920.547 de fecha 26.07.2001, emitido a nombre de BADA Y CIA LTDA.
2.-ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas.
3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a
ANOTESE Y COMUNIQUESE