Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 382, de 20.08.2003

                                               

RECLAMO Nº 138, DE 21.08.2001

ADUANA DE LOS ANDES

D.I.N. Nº 2470002322-9, DE 27.09.2000

CARGO Nº 920228, de 18.06.2001

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3371, DE 30.11.2001

FECHA NOTIFICACION: 03.12.2001 

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Int. Nº 093, de 21.03.2003, del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:                                                                                                                                                                                                                                

 

Que, se impugna la formulación del Cargo  Nº 920228, de 18.06.2001, emitido por derechos dejados de percibir en declaración de importación  2470002322-9, de 27.09.2000.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         

Que, por Oficio Int. Nº 0093, de 21.03.2003, el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite el  Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de la Química de la Universidad de Chile, correspondiente al Informe Nº 6620, de 15.01.2003, que señala que de acuerdo a la tabla de composición relativa de fitoesteroles, indicadores específicos de bajos contenidos de aceites de girasol en aceites de soya de procedencia argentina (Informe CEPEDEQ 5933-B-2002), la muestra correspondiente al Nº interno 2537, objeto del Reclamo Nº 138, de 21.08.01, de la Aduana de Los Andes, ha sido clasificada como pura.

 

Que, por consiguiente, el producto en controversia corresponde a aceite de soya puro, cuya clasificación procede por la subpartida 1507.9000 del Arancel Aduanero, tal como se determina en el Boletín de Análisis Nº 878, de 17.05.2001.

 

Que, en mérito de lo expuesto,  y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.CONFIRMASE  EL FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA.

 

2.Ratificase  el Cargo  Nº 920228,  de 18.06.2001.

 

3.Clasifíquese el  aceite de soya amparado por la declaración de ingreso Nº 2470002322-9, de 27.09.2000, por la subpartida 1507.9000.

                                                                                                                     

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 3371, DE 30 NOVIEMBRE 2001

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo N° 138/01, presentado por  José Tagle, por cuenta de Comercial Chacao S.A, de conformidad al Art. 116 de la Ordenanza de Aduanas, mediante el cual impugna la formulación de Cargo Nr. 920.228 18.06.2001

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Declaración de Importación  2470002322-9/00, que ampara mercancía Aceite refinado de mezcla Soya y Girasol en envase de PVC botellas de 1 litro.

 

Que, la mercancía antes indicada estuvo sujeta a extracción de muestra al momento de su ingreso al país las que enviadas al Sudepto. Químico del Servicio y sometidas a análisis se ha determinado, conforme a Boletín de análisis 878 17.05.2001 como se indica.

 

LAS MUESTRAS ANALIZADAS SE PRESENTAN EN ENVASE ORIGINAL DE 1 LITRO ROTULADO GRANADA.

SU PERFIL DE ACIDOS GRASOS COINCIDE CON EL DEL ACEITE DE SOYA, CORRESPONDE A ACEITE DE SOYA REFINADO.

 

OPINIÓN DE CLASIFICACIÓN :1507.9000.

 

Que, como resultado del análisis la mercancía, importada queda sujeta a derechos específicos, sobretasa, por lo que efectuada la reliquidación se procedió a formular cargo Nr. 920.2228 de fecha 18.06.2001.

 

Que, el reclamante  Sr. Tagle en representación de COMERCIAL CHACAO S.A., argumenta que durante el año 2000 se llevaron a cabo  varias importaciones de aceite –mezcla de origen vegetal, las que a partir de Junio del mismo año, se les aplicaba una tasa preferencial Ad-Valorem de sólo 2,7% por tratarse de aceite – Mezcla proveniente de Argentina (Pda. 15179000 y aplicación del ACE NR. 35)

 

Que, además señala, existiendo contradicción entre dos exámenes (de Aduana y el de Servicio de Salud Aconcagua), es muy probable que la metodología del Laboratorio de Aduana no sea la correcta)., además señala que desconoce si se llevó a cabo el examen de Cromatografía de Gases tomando como referencia la interpretación del perfil de ácidos grasos, las Tablas III y IV del Reglamento Sanitario de Alimentos respecto al contenido de ácidos grasos en los diferentes aceites.

 

Que, aun cuando no comparte el proceso de análisis antes expuesto de Cromatografía de gases, señala que este método (no es válido no correcto para determinar si hay mezclas en porcentajes de 94% a de aceite de soya y 6% de girasol), es importante saber si los exámenes que dieron origen a esta reliquidación (boletín 878/01, se hicieron en base a los parámetros que luego fijo la propia Dirección Nacional de Aduana, si no figura así existiría  otro argumento más para estimar que los exámenes no fueron los más idóneos para estos casos, por cuanto la propia Dirección Nacional  de Aduana no los considera hoy en día como válidos, obtenidos en la Res. Exenta Nr. 569 de 14.02.2001.-

 

Este punto es de vital importancia porque como consta en copia de los informes que se acompaña en un Otrosí, cuando se trata de mezclas de aceites en  proporciones muy disímiles) 94% soya con 6% maravilla y viceversa es difícil poder diferenciar la mezcla del aceite que está en mayor proporción, NO SIENDO VALIDO UN EXAMEN POR CROMATOGRAFÍA DE GASES.

 

Que, adjunta al reclamo Certificado Nr. 083/99 de 13.08.1999, del Instituto de Nutrición y Tecnología de los Alimentos de la universidad  de Chile, suscrito por el Sr. Alfonso Valenzuela Jefe de Laboratorio de Lípidos y Antioxidantes, donde expone lo siguiente:

 

Que, a su vez señala, un posible procedimiento analítico que permitiera discernir sobre los componentes de mezclas de aceites de  composición relativamente similares (90% soya y 10% girasol) cuyas proporciones son muy disímiles; Seria el Análisis de composición de fitoesteroles (stigmasterol, sitoesterol, campesterol, sitoestanol etc.) cada aceite tiene una composición particular de esos esteroles los que constituyen prácticamente una “huella Digital”.  

 

Que, asimismo solicita diligencias como:

 

a)   Que se remitan las actas que se suscribieron al momento de tomar las muestras que se mandaron a analizar al laboratorio.

b)   Copia integra del examen de Laboratorio en que se sustentó la Reliquidación

c)   Que se oficie a INTA, a objeto se pronuncie sobre análisis de cromatografía

d)   Que se oficie a S.S.ACONCAGUA, a objeto que remita copia de los exámenes químicos Bromatólogicos de Alimentos Importados, practicados a los aceites Importados por Cosuper S.A. durante el año 2000, bajo la marca Siglo de Oro, rotulados como aceites mezcla.

 

Que, referente al análisis de la mercancía y la opinión de clasificación se debe señalar que el Laboratorio Químico del Servicio desde el año 1999, se encuentra dedicado  a los estudios de los aceites vegetales y sus mezclas, la composición de los ácidos se determina por cromatografía de gases que es una técnica utilizada en la separación e identificación y cuantificación de los ácidos grasos que componen un aceite expresado en % de ésteres metílicos método señalado en las Normas Chilenas NCH 2581 c2000 y 2550 c2000. Es necesario indicar además, que cuando una muestra se presenta con mezcla de dichos aceites y su proporción es considerable. Por ejemplo 30%, 50%, 70% etc. el procedimiento a seguir es por medio de esta técnica ya que se puede determinar que efectivamente están mezclas por el aumento o disminución de la proporción de ciertos ácidos grasos.

 

Que, el Método de análisis por la vía de cromatografía de gases es un  sistema que utilizan varios países miembros de la organización Mundial de Aduanas, como Japón Estados Unidos, Canadá, España, etc y que al Laboratorio Químico del Servicio le permite determinar mezclas de aceites incluso porcentaje de 90 a 10 mezclas.

 

Que, la petición del reclamante respecto a copia integra del examen del Laboratorio en que se sustentó la reliquidación, al respecto comunico a Ud, al respecto el Depto de Laboratorio certifica el análisis sobre la muestra Nr. 2537 de Actra 81.2000, que se trata de los siguientes productos con sus porcentajes que se indican:

 

ACIDO GRASO                                            %

 

MIRISTICO                         14:0                 0,1

PALMITICO                         16:0                 11,4

PALMITOLEICO                   16:1                 0,1%

ESTEARICO                        18:0                 4,4%

OLEICO                              18:1                20,2%

LINOLEICO                         18:2                53,4%

LINOLENICO                       18:3                7,9%

ARAQUIDICO                                            0,1%

 

 

Respecto, a la petición de obtener copias de las respectivas Actas que se suscribieron al momento de obtener las muestras, se oficiará a FEL, para que haga llegar a este Tribunal (oficio nr. 3804 de 27.09.00), al respecto mediante oficio Nr. 2008 de fecha 20.09.2001 Depto, Fel, adjunta diligencia solicitada.

 

Que, la petición del reclamante en que se señala que se oficie al laboratorio, para que informe si dispone de contramuestra, esta Administración no puede pronunciarse sobre este punto, por cuanto la reglamentación no obliga al laboratorio Químico del Servicio a mantenerla, debiendo tener presente además de que si se llegara a  tener, dicha materia es de absoluta competencia de esa Unidad, o bien en la etapa de segunda instancia resolver la diligencia solicitada.

 

Que, asimismo se estima que lo requerido por el Reclamante correspondería a una prueba pericial la que no se configura en esta etapa de reclamación, por tanto correspondería no autorizar lo solicitado, conforme al art. 122 de la Ordenanza de Aduanas, situación que deberá ser resuelta por la Administración.

 

Que, respecto a las peticiones de solicitar informe al Organismo INTA, corresponde al reclamante aportar esta información y  antecedentes.

 

Que, a su vez se observa en el expediente a fojas 21, 22 y 23, que los antecedentes acompañados no tiene relación con la Destinación y Cargo formulado. Corresponde a Aceite Campo Lindo, e Importador Bada y Cía ltda.

 

Que, existe en el proceso del expediente diligencias no cumplidas por parte del Sr. Tagle toda vez que la Resolución de Causa Prueba de fecha 14.09.2001, en la cual solicita los siguientes puntos:

 

 

a)   Acreditar en este Proceso que la mercancía importada corresponde a mezcla de aceites Vegetal Soya Girasol.

b)   Certificar en este Juicio Administrativo la existencia de un método distinto al cromatografico perfil Acidos Grasos que se encuentre autorizar por el Servicio Nacional de Aduanas.

c)   Que,, se adjunten los documentos de apoyo correspondiente al Importador y al Despacho respectivos, como son del Ministerio de Salud Pública (Exámenes Químicos Bromatológicos de  Alimentos Importados), antecedentes en esta instancia acompañados al reclamo, pero no corresponden al Importador. 

Y prorrogada mediante Resolución 2905 de fecha 18.10.2001 por un plazo de 20 días hábiles a contar de 16.10.2001 y para solo efecto de rendir prueba documental requerida. Este plazo se encuentra vencido, sin aportar mayores antecedentes al expediente, la parte reclamante.

 

Que, en consideración a los nuevos antecedentes recopilados por el laboratorio químico del Servicio y Subdirección Técnica D.N.A. sobre la materia, y teniendo a la vista el Certificado de Análisis 2537 Acta 81-2000 de fecha 26.01.2001, en lo consignado como porcentaje de Acido Linolenico (18:3) de 7,9% se estima procedente confirmar el cargo, sin perjuicio de someter a consideración estos antecedentes del personal profesional del Laboratorio, como al Sr. Director Nacional de Aduana para Jurisprudencia sobre la materia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones  anteriores, el Art. 116° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, relativos al Reclamo de Aforo y el Art. 17 D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA

 

1.-CONFIRMESE EL FORMULARIO DE CARGO NR 920.228 de fecha 18.06.2001, emitido a nombre de COMERCIAL CHACAO S.A.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

3.-NOTIFIQUESE, al interesado conforme a Resolución Nr. 814/99 D.N.A.                                                

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE