Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 384, de 20.08.2003

 

RECLAMO JUICIO ROL Nº 150, DE 21.01.2003.

ADUANA METROPOLITANA.

CARGO Nº 000.517, DE 22.11.2002.

DECLARACIÓN DE INGRESO ALMACEN PARTICULAR N° 3730007834-7, DE 24.05.2001.

DECLARACIONES DE INGRESO IMPORTACIÓN N°s. 3730008023-6, DE 09.06.2001 y 3730008180-1, DE 29.06.2001.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 000.227, DE 14.05.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 16.05.2003.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 3.114, de 23.06.2003 del Sr. Director Regional Aduana Metropolitana; Oficio N° 1.006, de 11.08.2003, Subdirección Jurídica.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que se impugna Cargo formulado al haberse comprobado mediante fiscalización al Almacén Particular, que el consignatario hizo uso y dispuso de mercancías bajo régimen suspensivo de tributos, presentando Declaraciones cancelatorias de dichos Almacenes Particulares, las cuales se pagaron con cheques que fueron protestados por el Servicio de Tesorería.

 

Que, el recurrente argumenta que no hubo jamás la intención de menoscabar el interés fiscal ni evadir las obligaciones tributarias por cuanto los fondos fueron proveídos en forma oportuna al Despachador, quién ocupó cheques personales para cancelar los derechos adeudados, los que fueron protestados.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. treinta y cinco (fs. 35) determina confirmar el Cargo por cuanto estima subsiste la obligación del recurrente, tal como lo señala claramente la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago en Fallo del 21.03.1991, adjunto al expediente a fs. veintinueve (fs. 29) y el Informe N° 23, de 18.10.2000, Subdirección Jurídica D.N.A.

 

Que, como medida para mejor resolver, mediante  Resolución corriente a fs. cuarenta y dos y cuarenta y tres (fs. 42 y 43), este Tribunal Superior requirió un informe en derecho acerca de la procedencia de que el Servicio de Aduanas formule Cargo por derechos y demás gravámenes dejados de percibir en el evento de que un cheque entregado como pago de una obligación tributaria-aduanera resulte protestado, habida consideración de que:

-    La liquidación de derechos y demás gravámenes ya se encuentra reflejada en la Declaración de Ingreso objeto del pago con documento bancario sin fondos, y que

-    La cobranza de los gravámenes impagos o documentos protestados corresponde al Servicio de Tesorerías.

 

Que, mediante Oficio N° 1.006, de 11.08.2003, fs. cuarenta y cinco a cuarenta y ocho (fs. 45 a 48), el Sr. Subdirector Jurídico manifiesta que la correcta interpretación del criterio establecido por esa Subdirección en el Informe N° 23, de 18.10.2000, citado por el Fallo de Primera Instancia y emitido a propósito de una consulta sobre la misma materia, es en el sentido de que lo que procede no es que el Servicio de Aduanas formule Cargo por derechos e impuestos dejados de percibir, ya que en esta situación no se dan los presupuestos legales que así lo habilitan, sino que el Servicio de Aduanas ejerza las facultades que le otorga el referido derecho de persecución consagrado en el inciso segundo del Artículo 98° de la Ordenanza de Aduanas y que, sin perjuicio de ello, ponga los antecedentes en conocimiento del Servicio de Tesorerías, para los efectos que éste ejerza las correspondientes acciones de cobranza, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 del D.L. N° 1.263, de 1973 (Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado), según el cual “El Servicio de Tesorerías tendrá a su cargo la cobranza judicial o administrativa con sus respectivos reajustes, intereses y sanciones de los impuestos, patentes, multas y créditos del sector público, salvo aquellos que constituyan ingresos propios de los respectivos Servicios.”

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Revocase Fallo de Primera Instancia.

 

2.-Déjese sin efecto el Cargo Nº 000.517, de 22.11.2002.

 

3.-La obligación tributaria-aduanera debe perseguirse de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del Artículo 98° de la Ordenanza de Aduanas.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 227, DE 14 MAYO 2003

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno  y siguientes por el señor Francisco Deza Urquiaga, en representación de los Sres, Ilender Chile, RUT N°96.679.190-K, mediante la cual reclama el cargo N° 000.517, de 22.11.2002, formulado a la Declaración de Ingreso DAPI Normal N° 3730007834-7, de 24.05.2001, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Despachador declaró en la citada DAPI, a fojas 15, 29 bultos conteniendo 2,195 Tm de aditivo complementario alimenticio, clasificado por la Partida Arancelaria: 2309.9090, por un valor Fob US$ 15.380,99 y CIF US$ 16.082,14;

 

Que, se reclama el cargo por no pago efectivo de los tributos, al existir inconsistencia contable entre el registro del Servicio de Tesorerías y el documento timbrado como pagado en el Banco Comercial;

 

Que, está claramente establecido en el Artículo 100° de la Ordenanza de Aduanas de Aduanas, que el pago de los tributos se hará ante el Servicio de Tesorería o cualquier otra entidad bancaria o institución que señale el Ministerio de Hacienda;

 

Que, obviamente, el pago con cheques protestados no es pago en forma alguna, y tampoco es el Despachador la vía de pago de los tributos, ya que la obligación de éste no incluye este Servicio profesional, el que de hacerse, es sólo una prestación privada ajena a las normas del mandato aduanero;

 

Que, por tanto, el uso o consumo de las mercancías declaradas en documentos de destinación cuyo pago resulta ineficaz por falta de fondos, devuelve la obligación tributaria al estado inicial, pendiente de cumplir, y su pago pendiente, corregido y reajustado, procede de obligar por formulario de cargo en contra del importador, sujeto de la principal obligación de pago;

 

Que, por tanto subsiste la obligación del recurrente, quién debe dar solución a los tributos insolutos, tal como lo señala claramente la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo del 21.03.1991, adjunto en el expediente, al igual que el Informe Jurídico N° 23, de 18.10.2000, de la Dirección Nacional de Aduanas;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos N°s 123° y 124° de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones N°s 813 y 814, de 1999 de la Dirección Nacional de Aduanas y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el Cargo N° 000.517, de 22.11.2002, por derechos, impuestos y tasas dejados de percibir en la cancelación de la Declaración de Ingreso DAPI Normal N° 3730007834-7, de 24.05.2001, del Despachador señor Sergio Cabello R., por cuenta de los Sres, ILENDER CHILE S.A.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al Sr. Juez Director Nacional, si no se apelare