Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 385, de 20.08.2003

RECLAMO Nº 131, DE 10.02.2003,

ADUANA SAN ANTONIO.

D.I. Nº 3350014258-3, DE 08.11.2201.

CARGO Nº 1034, DE 06.12.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 286, DE 08.05.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 08.06.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 348, de 05.06.2003, del Administrador de Aduana San Antonio; Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Nºs 1 y 3c); Nota 5 literales A) , B), D) y E) del capítulo 84; Notas Explicativas de las Partidas 84.71 y 90.09 del Arancel Aduanero Nacional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  se impugna el Cargo Nº 1034, de 06.12.2002, formulado por concepto de derechos Ad Valorem y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 3350014258-3, de 08.11.2001, que ampara unas impresoras marca Xerox, modelos XL 2120 (ítem 1) y XL 2130 (ítem 2), para computadores de la partida 84.71, solicitadas a despacho por la posición 8471.6000 del Arancel Aduanero Nacional vigente a la fecha de aceptación del documento de destinación, con aplicación del trato preferencial contemplado en el Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

 

Que, el Cargo fue ordenado formular por cuanto en revisión posterior se estableció que son aparatos multifuncionales cuya clasificación, de conformidad con Dictamen Nº 44, del año 2002, corresponde por la posición arancelaria 9009.1200, la cual no accede al trato preferencial solicitado.

 

Que, el reclamante fundamenta su reclamo señalando, entre otros argumentos, que el cargo es ambiguo puesto que se basa en el  Dictamen Nº 44/2002, que se refiere a la impresora marca Xerox, modelo XD 100, en circunstancias que las solicitadas a despacho son de los modelos XL-2120 y XL-2130. Además, a la fecha de interposición del recurso no se han dictaminado las máquinas cuestionadas.

 

Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió confirmar el cargo formulado en razón que la misma importadora declaró que las unidades en comento, que son denominadas por Xerox como Workcentre XL-2120 y XL-2130, están destinadas al uso de impresora y escáner y para ello incluyen de fábrica, como equipamiento estándar (no opcional), la interfase y el programa de comunicación con el computador, lo cual demuestra que la naturaleza del producto consiste en una impresora digital láser, sin perjuicio de la eventual existencia de alguna función residual que no tiene por qué desnaturalizar el concepto de impresora. De lo anterior se colige que los aparatos en cuestión son multifuncionales de la posición 9009.1200 por aplicación de la Regla General Nº 3 c) para la Interpretación del Sistema Armonizado.

 

Que, acorde a los antecedentes proporcionados por el recurrente, a fojas 13 (trece) y 14 (catorce), y 21 (veintiuno) a 34 (treinta y cuatro), y otros obtenidos de Internet, a fojas 60 (sesenta) a  81 (ochenta y uno), los aparatos en controversia son equipos que cumplen las funciones de impresora conectada a una máquina para tratamiento o procesamiento de datos  y de copiadora autónoma controlada desde el panel frontal de la misma unidad y sólo se diferencian unas de otras en que las unidades XL-2130 están equipadas con alimentador automático de originales. Sus especificaciones técnicas son las siguientes:

 

Función impresora:

-           Tipo de impresión: láser.

-           Cartucho tóner 106R482c. 

-           Resolución de impresión de 600 x 600 Dpi

-           Lenguaje de impresión GDI

-           Velocidad de impresión de 12 ppm

 

Función copiadora:

-           Tecnología: digital láser 

-           Velocidad de copia: XL-2120 = 12 cpm; XL-2130 = 13 cpm

-           Resolución de copiado: 600 x 600  ppp

-           Reducción de 50%, 64% y 78%

-           Ampliación de 129% y 200%

-           Zoom de 50% al 200% en incrementos de 1%

 

 

Conectividad:

 

-          Conectividad a máquina para tratamiento o procesamiento de datos por puerto paralelo.

 

Manejo del papel:

 

-           Bandeja frontal de papel para 250 hojas.

-           Alimentador automático de originales de 30 páginas, sólo en modelo XL-2130.      

 

 

Que, si bien es cierto estos equipos pueden conectarse a una máquina para tratamiento o procesamiento de datos y, de esta manera, cumplir la función de impresora, no es utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático de tratamiento o procesamiento de datos, debido a que son copiadoras autónomas, vale decir, que no requieren del concurso de dicho sistema para funcionar como tal. 

 

Que, dicho de otro modo, el aparato de procesamiento de datos no controla el funcionamiento integral de esta máquina, por cuanto puede operar directamente al efectuar la función de copiado, siendo, en definitiva el usuario quien determina la funcionalidad específica del equipo.

 

Que, la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Nº 1 dispone que: “ Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con . . . .”

 

Que, en el Capítulo 84 del Arancel se clasifican los reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.

 

Que, la partida 84.71 comprende las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de datos, no expresados ni comprendidos en otra parte.

 

Que, de conformidad con la Nota 5 A) del Capítulo 84, en la partida 84.71 se entiende por máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos:

            a)        las máquinas capaces de:

1)         Registrar el programa o programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o esos programas;

2)         Ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario;

                       3)        realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario, y

4)         ejecutar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar su ejecución durante el mismo.

b)        las máquinas analógicas  capaces de simular modelos matemáticos que tengan, por lo menos: órganos analógicos, órganos de mando y dispositivos de programación

c)         las máquinas híbridas que  comprendan una máquina digital asociada con elementos analógicos o una máquina analógica  asociada con elementos digitales.

 

Que, la Nota 5 B) del Capítulo 84 establece que: “Las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerará que forma parte de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:

 

a)        que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos

b)        que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y

c)         que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema. “

 

Que, de acuerdo a la Nota 5 D) del Capítulo 84, las impresoras, teclados, . . . , que cumplan las condiciones establecidas en los apartados B) b) y B) c) anteriores, de clasificarán siempre como unidades de la partida 84.71. Por lo tanto, si los aparatos operaran sólo como impresoras utilizadas en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos deberían clasificarse como tales en el ítem 8471.6000 del Arancel Aduanero vigente a la fecha de aceptación del documento de destinación. No obstante, como se señaló, los aparatos, además de poder imprimir trabajos procedentes de un PC, cumplen funciones de copiadora autónoma. 

 

Que, la Nota 5 E) del Capítulo 84 dispone que las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.

 

Que, en el Capítulo 90 del Arancel Aduanero se clasifican los instrumentos y aparatos de óptica, fotografía, cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos y aparatos.

 

Que, la partida 90.09 comprende los aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia.

 

Que, la fotocopiadora constituye un dispositivo electrostático cuya función es crear imágenes por medio de cargas eléctricas y partículas de tinta en polvo o tóner. En el método más habitual de fotocopiado, se induce electrostáticamente la imagen especular de una página impresa sobre un cilindro de metal desde donde se trasfiere a una hoja de papel en blanco.

 

Que, según análisis efectuado por el Comité del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas, las máquinas del tipo láser utilizan un procedimiento de impresión electrostático indirecto, donde los datos digitales son usados para descargar el láser, cuyas emisiones chocan contra un fotorreceptor orgánico, creando una carga electrostática. El fotorreceptor cargado se pone en contacto con el tóner químico, portando carga eléctrica contraria. Esto crea una imagen positiva latente en la superficie del fotorreceptor. Esta imagen es luego transferida al medio en que se copiará, como papel o plástico, y es depositado en forma permanente en ese medio mediante tratamiento químico.

 

Que, las máquinas en comento se encuentran disponibles como copiadoras digitales autónomas, que pueden ampliarse y conectarse a la red posteriormente.

 

Que, los aparatos de fotocopia electrostáticos por procedimiento indirecto se encuentran especificados en la subpartida 9009.1200 del Arancel Aduanero.    

 

Que, la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Nº 3 establece que cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas, la clasificación se efectuará como sigue:

 

 

a)        La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. . . .

  

b)        los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes  y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo.

 

c)         Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

 

Que, debido a que las unidades en comento realizan dos funciones, una de las cuales la ejecutan en forma independiente, sin necesidad de encontrarse conectadas a una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos, en virtud de la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura Nº 3 c), proceden ser clasificadas por la subpartida 9009.1200 del Arancel Aduanero Nacional, sin aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá.

 

Que,  por tanto y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 286, DE 08 MAYO 2003

 

 

VISTOS:

 

La reclamación Rol N° 131/10.02.2003, interpuesta a fojas uno (1) y siguientes por el Agente de Aduanas Sr. HECTOR ZAMORA R., quien en representación de la Importadora VIRGINIA ARRIAGADA MARTINEZ, reclama Cargo formulado.

 

La Declaración de Importación Ctdo/Antic. N° 3350014258-3/08.11.2001.

 

El Cargo N° 1034 de fecha 06.12.2002, emitido en esta Aduana en contra de la importadora, a fojas seis (6).

 

El Informe del Fiscalizador Sr. Norberto Carmona Jorquera, a fojas cuarenta y dos (42).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante la ya citada Declaración, se internan en

ITEM 1: 204.0000 U. de Impresoras p/Computación Mod XL2120 Láser. Cód. Aranc. 8471.6000

ITEM 2: 74.0000 U. de Impresoras p/Computación Mod. XL2130 Láser Cód. Aranc. 8471.6000

 

Que, el Cargo N° 1034/06.12.2002, formulado en virtud a que se establece que las mercancías citadas precedentemente, se han beneficiado con el  Tratado de Libre Comercio Chile- Canadá Art. C07, en circunstancias que conforme a análisis y al Dictamen  N°44/2002 DNA. su clasificación procede por la Partida 9009.1200, las cuales no se encuentran favorecidas con la aplicación de la preferencia arancelaria contemplada en el Art. C-07 del mencionado Acuerdo.

 

Que, el Dictamen 44 de fecha 10.06.2002 de la D.N.A, en el numeral 1 se determina que la “IMPRESORA WC. MARCA XEROX. MODELO XD 100, o DOCUMENT WORL CENTRE XD 100, diseñada para funcionar tanto como impresora y escáner, previa conexión a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, o, independientemente, como copiadora, su clasificación procede por el ítem 9009.1200 del Arancel Aduanero”.

 

Que, acorde con lo señalado por la propia importadora, a fojas once (11), la Impresora Digitales Láser denominadas por Xerox por el nombre de WORKCENTER XL-2120 Y XL-2130 están destinadas al uso de impresora y escáner, y para ello incluyen de fábrica como equipamiento estándar (no opcional) la interfase y el programa de comunicación con el Computador, lo cual demuestra que la naturaleza del producto consiste en una Impresora Digital Láser, sin perjuicio de la eventual existencia de alguna función residual que no tiene porque desnaturalizar el concepto de impresora.

 

Que, por lo tanto se puede colegir que los aparatos en cuestión a los que se conocen como WORKCENTER XL- 2120 y XL-2130 son multifuncionales diseñados para funcionar como Impresoras y Escáner y su clasificación procede por el ítem 9009.1200 del Arancel Aduanero, por aplicación de la Regla General N°3 c) para la interpretación del Sistema Armonizado.

 

Que, en concordancia con el Informe del Fiscalizador.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que confiere el Art. 17° del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el Cargo N° 1034 de fecha  06.12.2002, emitido en contra de Virginia Arriagada Ramírez.

 

2.-CLASIFIQUESE, las mercancías solicitadas en los Item 1 y 2 de la Declaración de Ingreso N° 3350014258-3/08.11.2001, en el Código 9009.1200, del Arancel Aduanero.

 

3.-FORMULESE Denuncia por infracción al Artord. 173° al Despachador Sr. Héctor Zamora R. En la D.I. reclamada.

 

4.-Elévense, estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

 

ANOTESE y COMUNIQUESE