Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 386, de 20.08.2003

RECLAMO Nº 159, DE 29.01.2003

ADUANA METROPOLITANA

CARGO Nº 454, DE 18.11.2002.

D.I.N. Nº 3450023655-K, DE 10.10.2002                          

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 244, DE 20.05.2003.

FECHA NOTIFICACION: 22.05.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Int. Nº 3207, de 04.07.2003, del Director Regional de la Aduana Metropolitana; Notas del Capítulo 84 y de la Partida 84.71 del Arancel Aduanero.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación del Cargo Nº 454, de 18.11.2002, emitido por cambio de la clasificación arancelaria consignada para unas partes y piezas para impresora láser, marca Xerox, consignadas en el ítem 8473.3090, comprensivo de las demás partes y accesorios de máquinas de la partida 84.71, en la DIN Nº 3450023655-K, de 10.10.2002.

 

Que, el Fiscalizador fundamenta el cambio de clasificación a la subpartida 9009.9910, que incluye los aparatos de fotocopia por procedimiento indirecto, a las mercancías comprendidas en los ítemes 1 al 9 del documento de destinación, correspondientes a una tarjeta electrónica montada, un alimentador de papel, cabezal de impresión, lámina de limpieza, kit de cabezal corchetera, cubiertas, módulo Xerox y otro tipos de tarjetas electrónicas montadas, basado en el Fallo de Segunda Instancia Nº 230, de 11.06.2002,  que determinó la clasificación de un equipo “Workcentre XE 90 FX”.

 

Que,  dicho Fallo se refiere a un equipo multifuncional láser con diseño de cristal fijo exclusivo, que opera como copiadora, máquina de fax y, al conectarla a una computadora, se convierte en impresora láser y escáner de documentos.

 

Que, según se declara en el documento de destinación las diferentes partes y piezas están destinadas a impresoras láser y   no reúnen las características para constituir partes de un equipo multifuncional, por cuanto, según se desprende del Informe del Fiscalizador que rola a Fs. 23 , 24 y 25,  se ha asimilado erróneamente los considerandos del Fallo de Segunda Instancia Nº  230/02 a una mercancía que constituye exclusivamente una impresora de la partida 84.71, razón por la cual sus partes deben ser clasificadas en la partida 84.73 que las comprende expresamente.

 

Que, por consiguiente, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos  124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.     

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVOCASE el Fallo de Primera Instancia.

 

2.Confirmase la clasificación de la partes y piezas de impresoras láser, marca Xerox, en el ítem 8473.3090 del Arancel Aduanero, consignadas en los ítemes 1 al 9 de la  DIN Nº 3450023655-K, de 10.10.2002.

 

3.Déjese sin efecto el Cargo Nº 454/2002.

  

Anótese y Comuníquese

 

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 244, DE 20 MAYO 2003

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Patricio Rojas M., en representación de los Sres. XEROX DE CHILE S.A., R.U.T., N° 93.360.000-9, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 000.454, de fecha 18.11.2002, que se formuló al modificar la clasificación arancelaria en la Declaración  de Ingreso N° 3450023655-K, de fecha 10.10.2002, de esta Dirección Regional;

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el interesado fundamenta su reclamo  al señalar que se trata de un accesorio para impresora láser denominada “Tarjeta Electrónica Montada”, Clasificada por la Partida 8473.3090, mercancía diseñada para servir como accesorio de las impresoras láser que son productos que se deben clasificar en las partidas 8471.6021 o 8471.6022, según sea procedente, y que la formulación del cargo adolece de un grave error de interpretación de la jurisprudencia aduanera, invocada como principal fundamento, que llevo al fiscalizador a aplicar un criterio de clasificación que originalmente el servicio había utilizados para establecer la correcta partida arancelaria para ciertos equipos denominados multifuncionales, mercancía a la que se refiere la Resolución de Segunda Instancia N° 230, por lo tanto solicita dejar sin efecto el presente cargo y confirma la clasificación arancelaria del producto;

 

Que, en el Segunda Otrosí, el Despachador solicita decretar las medidas probatorias  que sean procedentes en especial que un modelo de este equipo sea sometido a peritaje para que un estudio indique cual es lo caracteriza y si el tipo de motor de impresión que utiliza es común a todas las impresoras láser, proponiendo enviar un modelo al laboratorio  de la Universidad de Chile IDIEM o al laboratorio de la Universidad Católica de Chile DICTUC;

 

Que, se modificó la codificación y tributación declaradas, por considerar el fiscalizador que se trata de partes y piezas para impresora láser de la partida 9009, según examen de la carpeta de documentos de base del despacho;

 

Que, el Fiscalizador señor Lautaro Aguila L., en su Informe  N° 16, de fecha 07.02.2003, señala que efectivamente la Resolución N° 230, de 11.06.2002, se pronuncia sobre la clasificación arancelaria que le corresponde a una máquina denominada “Workcentre XE 90 FX” o también como “Impresora WC Xerox XE 90 FX” que es un equipo láser que opera como copiadora y máquina  de Fax y, es una impresora láser y un escáner de documentos y  corresponde por la partida 9009.1200, consecuente con el Dictamen N° 17, de 04.03.2002, emitido para ese mismo equipo. Además, agrega que conforme al texto de la denuncia que origina el cargo reclamado, el cambio de la partida que dispone el fiscalizador no es sólo para la tarjeta electrónica montada del ítem 1 de la D.I., sino que para los ítem 1 al 9, los que amparan: alimentador de papel, cabezal de impresión, lámina de limpieza, Kit de cabezal corchetera, cubiertas, módulo Xerox y otros Tipos de Tarjetas electrónicas montadas, sin que los antecedentes del reclamo puedan establecer que estas partes y accesorio estén destinados única y exclusivamente a impresoras láser de la Partida 8471, por lo tanto es de opinión de mantener la clasificación propuesta por el fiscalizador denunciante;

 

Que, se adjuntan por el recurrente diversos antecedentes documentales para demostrar que se trata de una impresora láser de PC, sin usos complementarios ni aparatos combinados, correspondiendo al concepto de impresora previsto en la Partida 8471, posición extendible a sus piezas exclusivas; 

 

Que, para mejor resolver, se autorizó por cuenta del recurrente, no cumplido a la fecha;

 

Que, también se autorizó que el jefe de la Unidad de Informática de esta Dirección Regional, inspeccionara las máquinas en reclamo, diligencia efectuada, según documentos y fotocopias adjuntas;

 

Que,  este reclamo fue acumulado con otros pero sólo debió ser separado por la naturaleza distinta de las mercancías que incluyen los reclamos que se le asociaron;

 

Que, el Despachador no acompaño antecedentes suficientes como facturas, nota de pedido, lista de empaque , etc, que acrediten que la mercancía denunciada por el Fiscalizador en revisión de carpeta, correspondan a clasificación dada a las mercancías importadas por la D.I. N° 3450023655-K/2002;

 

Que, existe diversa jurisprudencia para aparatos similares que confirman la posición del fiscalizador denunciante y se requiere, por tanto, remitir este fallo a la Dirección  Nacional de Aduanas para su posterior resolución;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 123° y 124° de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 febrero de 1999 y los Artículos 15 y 17 del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el Cambio de partida arancelaria efectuada en Denuncia N° 36764, de 05.11.2002 y Cargo N° 000.454, de 18.11.2002.

 

2.-MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalando por el Agente de Aduanas en la Declaración de Ingreso N° 3450023655-K, de fecha 10.10.2002, suscrita por el Agente de Aduanas señor Patricio Rojas M., en representación de los Sres. XEROX DE CHILE S.A.

 

3.-APLIQUESE el Régimen de Importación General para un valor aduanero de US$ 12.775,11

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional, sino hubiere apelación