Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 388, de 20.08.2003

RECLAMO Nº 157, DE 29.01.2003

ADUANA METROPOLITANA

CARGO Nº 452, DE 18.11.2002.

D.I.N. Nº 3450023637-1, DE 09.10.2002                          

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 245, DE 20.05.2003.

FECHA NOTIFICACION: 22.05.2003.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Int. Nº 3208, de 04.07.2003, del Director Regional de la Aduana Metropolitana; Folleto de la impresora marca Xerox, modelo Phaser 7300; Notas del Capítulo 84 y de la Partida 84.71 del Arancel Aduanero.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación del Cargo Nº 452, de 18.11.2002, emitido por cambio de la clasificación arancelaria consignada para una impresora marca Xerox, modelo Phaser 7300, en el ítem 8471.6021, comprensivo de las impresoras láser, de producción superior a 20 páginas por minuto, en la DIN Nº 3450023637-1, de 09.10.2002.

 

Que, el Fiscalizador fundamenta el cambio de clasificación a la subpartida 9009.1200, que incluye los aparatos de fotocopia por procedimiento indirecto, en base al Fallo de Segunda Instancia Nº 230, de 11.06.2002,  que determinó la clasificación de un equipo “Workcentre XE 90 FX”.

 

Que,  dicho Fallo se refiere a un equipo multifuncional láser con diseño de cristal fijo exclusivo, que opera como copiadora, máquina de fax y, al conectarla a una computadora, se convierte en impresora láser y escáner de documentos.

 

Que, resulta evidente que la impresora láser marca Xerox, modelo Phaser 7300, no tiene las características de un equipo multifuncional, por cuanto, según se desprende del catálogo acompañado y de la inspección de la máquina objeto del presente reclamo, por parte del Jefe de la Unidad de Informática de la Aduana Metropolitana, quien corrobora que se trata de una impresora láser color, con conexión a red paralelo bidireccional, ésta constituye exclusivamente una impresora láser, cuya clasificación procede por el ítem arancelario señalado por el Agente de Aduanas en la DIN Nº 3450023637-1, de 09.10.2002. 

Que,  la Nota 5B)  del Capítulo 84 dispone que las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerará que forma parte  de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:

 

a)   que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático  para tratamiento o procesamiento de datos;

b)   que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y

c)   que sea capaz de recibir o proporcionar datos en forma (códigos o señales) utilizable por  el sistema.                                                                                                                                

 

 

Que, a su vez, las Notas Explicativas de la partida 84.71  disponen que según la Nota 5 D) del capítulo, las impresoras, teclados, dispositivos de entrada por coordenadas x-y y unidades de almacenamiento de datos por disco que cumplan las condiciones establecidas en los apartados Bb) y Bc) anteriores, se clasificarán siempre como unidades de sistemas de tratamiento o procesamiento de datos. 

 

Que, por consiguiente, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos  124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.     

 

  

SE RESUELVE:

  

1.REVOCASE el Fallo de Primera Instancia.

 

2.Confirmase la clasificación de la impresora láser marca Xerox, modelo Phaser 7300, en el ítem 8471.6021 del Arancel Aduanero.

 

3.Déjese sin efecto el Cargo Nº 452/2002.

 

 

Anótese y Comuníquese

 

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº245, DE 20 MAYO 2003

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Patricio Rojas M., en representación de los Sres. XEROX DE CHILE S.A., R.U.T., N° 93.360.000-9, mediante la cual viene a reclamar el Cargo N° 000.452, de fecha 18.11.2002, que se formuló al modificar la clasificación arancelaria en la Declaración  de Ingreso N° 3450023637-1, de fecha 09.10.2002, de esta Dirección Regional;

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el interesado fundamenta su reclamo  al señalar que se trata de una impresora láser a color  marca Xerox, modelo Phaser 7300, cuya clasificación corresponde por la partida  8471.6021, y que la formulación del cargo adolece de un grave error de interpretación de la  jurisprudencia aduanera, invocada como principal fundamento, que llevo al fiscalizador a aplicar un criterio de clasificación que originalmente el servicio había utilizado para establecer la correcta partida arancelaria para ciertos equipos denominados multifuncionales, mercancía a la que se refiere la Resolución de Segunda Instancia N° 230, añadiendo que en mérito del exclusivo y único carácter de impresora de este producto, solicita la aplicación del criterio expuesto en el Dictamen 13, de 12.02.2002 y no al Fallo de Segunda Instancia N° 230;

 

Que, en el Segundo Otrosí, el Despachador solicita decretar las medidas probatorias  que sean procedentes en especial que un modelo de este equipo sea sometido a peritaje para que un estudio indique cual es la función que lo caracteriza y si el tipo de motor de impresión que utiliza es común a todas las impresoras láser, proponiendo enviar un modelo al laboratorio  de la Universidad de Chile IDIEM o al laboratorio de la Universidad Católica de Chile DICTUC;

 

Que, se modificó la codificación y tributación declaradas, por considerar el fiscalizador que la impresora corresponde a copiadora de la partida 9009, según examen de la carpeta de documentos de base del despacho;

 

Que, el Fiscalizador señor Lautaro Aguila L., en su Informe  N° 19, de fecha 07.02.2003, señala que efectivamente la Resolución N° 230, de 11.06.2002, se pronuncia sobre la clasificación arancelaria que le corresponde a una máquina denominada “Workcentre XE 90 FX” o también como “Impresora WC Xerox XE 90 FX” que es un equipo láser que opera como copiadora y máquina  de Fax y, es una impresora láser y un escáner de documentos  y  corresponde por la partida 9009.1200, consecuente con el Dictamen N° 17, de 04.03.2002, emitido para ese mismo equipo. Además, Agrega que atendiendo a lo dispuesto en la Nota Legal N° 5 letra D) del capítulo 84 del Arancel Aduanero que señala taxativamente que las impresoras, teclados, dispositivos de entrada por coordenadas X-Y y unidades de almacenamiento de datos por disco, que cumplan las condiciones establecidas en los aparatados B) b) y B) c) de la misma Nota Legal, se clasificarán siempre como unidades de la partida 8471; 

 

Que, se adjuntan por el recurrente diversos antecedentes documentales para demostrar que se trata de una impresora láser de PC, sin usos complementarios ni aparatos combinados, correspondiendo al concepto de impresora previsto en la Partida 8471, posición extendible a sus piezas exclusivas; 

 

Que, para mejor resolver, se autorizó por cuenta del recurrente, no cumplido a la fecha;

 

Que, también se autorizó que el jefe de la Unidad de Informática de esta Dirección Regional, inspeccionara las máquinas en reclamo, diligencia efectuada, según documentos y fotocopias adjuntas;

 

Que,  este reclamo fue acumulado con otros pero sólo debió ser separado por la naturaleza distinta de las mercancías que incluyen los reclamos que se le asociaron;

 

Que, el  Despachador no acompañó antecedentes suficientes como facturas, nota de pedido, lista de empaque, etc, que acrediten que la mercancía denunciada por el Fiscalizador en revisión de carpeta, correspondan a clasificación dada a las mercancías importadas por la D.I. N° 3450023637/2002;

 

Que, existe diversa jurisprudencia para aparatos similares que confirman la posición del fiscalizador denunciante y se requiere, por tanto, remitir este fallo a la Dirección  Nacional de Aduanas para su posterior resolución;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 123° y 124° de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 de febrero de 1999 y los Artículos 15 y 17 del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el Cambio de partida arancelaria efectuada en Denuncia N° 36762, de 05.11.2002 y Cargo N° 000.452, de 18.11.2002.

 

2.-MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalando por el Agente de Aduanas en la Declaración de Ingreso N° 3450023637-1, de fecha 09.10.2002, suscrita por el Agente de Aduanas señor Patricio Rojas M., en representación de los Sres. XEROX DE CHILE S.A.

 

3.-APLIQUESE el Régimen de Importación General para un valor aduanero de US$4.646,31

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional, sino hubiere apelación