Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 391, de 29.08.2003

 

RECLAMO JUICIO ROL Nº 171, DE 03.02.2003.

ADUANA METROPOLITANA.

CARGO Nº 000.548, DE 28.11.2002.

DENUNCIA Nº 037.274, DE 21.11.2002.

DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 3630018415-9 DE 08.03.2000.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 000.211, DE 08.05.2003.

FECHA  NOTIFICACIÓN: 12.05.2003.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficios Nºs 3.116, de 24.06.2003 y 3.394, de 12.08.2003, del Sr. Director Regional Aduana Metropolitana.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Cargo formulado y, consecuentemente, los gravámenes aplicables a una mercancía solicitada a despacho como  plotter-impresora, marca Overseas-F, Cód. Arancel 8471.6000, al determinarse que su clasificación procede por la posición 9017.1000 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, el interesado fundamenta su reclamo en el hecho de que el aparato facturado a fs. dieciséis (fs. 16) como Plotter for PC, 220 Volts, no se trata de una impresora de gran formato, ya que el peso bruto de ella es de 27 kg., con un neto aproximado de 18 kg., peso normal en impresoras computacionales.

 

Que, agrega, esta impresora no trabaja individualmente, sino sólo conectada a un PC, por lo que no tiene funcionamiento propio, como es el caso del plotter, siendo esta su característica estándar.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. treinta y tres a treinta y cinco (fs. 33 a 35), determina modificar la Denuncia y el Cargo al señalar como correcta la Partida Arancelaria 8443.5100, acorde lo informado por el funcionario Fiscalizador a fs. veinte y veintiuno (fs. 20 y 21) por cuanto se trata de una máquina que imprime grandes formatos utilizando la tecnología de inyección térmica de tinta.

 

Que, aclara, aunque se le denomina plotter, su nombre comercial es HP Designjet, no constituyendo una mesa de dibujo del Capítulo 90.

 

Que, acorde especificaciones técnicas corrientes a fs. cuatro y cinco (fs. 4 y 5), comunes para los aparatos identificados como HP DESIGNJET 430 y 450, éstos poseen características, particularmente en términos de su tamaño, capacidades técnicas y aplicaciones particulares, de máquinas diseñadas para desempeñar una función propia, en los términos que establece la Nota 5 E) del Capítulo 84, tal como lo determinara el Fallo de Primera Instancia.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

Confirmase Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y comuníquese

 

   

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 211, DE 08 MAYO 2003

 

                      

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Claudio Pollmann V., en representación de los Sres. WEI CHILE S.A., R.U.T., N° 96.775.870-1, mediante la cual viene a reclamar el cargo N° 000.548, de 28.11.2002 aplicado a la Declaración de Ingreso Imp. Abona DAPI Ctdo N° 3630018415-9, de fecha 08.03.2000, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, el Despachador declaró  en la citada D.I. dos bultos con 54,00 KB conteniendo dos plotter impresoras, marca Hewlett Packard, clasificadas en la Partida Arancelaria: 8471.6000, por un valor Fob US$ 9.015,50 y CIF de US$ 9.262,66;

 

2.-Que, se formuló denuncia N°37274/2002, por tratarse de una impresora de imágenes de gran tamaño (plotter), con una función especifica distinta al tratamiento o procesamiento de datos y que incorpora una máquina para tratamiento o procesamiento de datos o trabaja en unión con tal máquina, clasificando dicha mercancía por la partida arancelaria 9017.1000, por tratarse de una máquina que permite realizar dibujos de gran formato como planos de arquitectura, ingeniería, diseño industrial etc, a fojas 19;

 

3.-Que, el Despachador señala que su reclamo obedece la cambio de clasificación arancelaria formulada en la Denuncia N° 37274, de 21.11.2002, señalando que no se trata de una impresora de gran formato, ya que el peso de cada una de ellas es 27,00 KB, esta impresora no es de trabajo individual, sino de conexión a un PC, por lo  que no tiene funcionamiento propio, como es el caso de los plotter, siendo esta de características Standard, adjuntando carta explicativa de los interesados, donde se establecen las diferencias entre plotter e impresora, a fojas 1 y 2.

 

4.-Que, el Fiscalizador señor Lautaro Aguila L., en su Informe N°23, de 13.02.2003, señala que formuló la denuncia por tratarse de una impresora marca Hewlett Packard modelo Designejet 450c, que tiene una función específica distinta al  tratamiento o procesamiento de datos, y consecuente con la Regla N° 1 para la Interpretación de la Nomenclatura, la clasificó por la posición arancelaria 9017.1000, pero que analizados los antecedentes aportados y en especial al catálogo, no cabe ninguna duda de que se  trata de una máquina que imprime grandes formatos y como toda la línea Designjet de H.P. usan la tecnología de inyección térmica de tinta, y son utilizadas principalmente en el mercado gráfico profesional, reproduciendo imágenes con tonos continuos en grandes formatos, utilizando papeles especiales para lo cual poseen alimentador en hoja o en rollos simultáneo,  características de máquinas diseñadas para desempeñar una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos, razón por la cual es aplicable la Nota 5 E) del Capítulo 84 del Arancel Aduanero, procediendo, en consecuencia su clasificación en la partida 8443.5100, modificando en este último se denuncia formulada, a fojas 22 y 23;

 

5.-Que, las máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos son máquinas capaces de proporcionar mediante operaciones lógicas ligadas unas a otras, que se suceden predeterminado (programado), informaciones directamente utilizables o susceptibles de servir ellas mismas, en determinados casos, como datos para otras operaciones de tratamiento de información;

 

6.-Que, además estas posibilidades  deben estar de acuerdo a lo dispuesto en la Nota 5, del Capítulo 84, letra A), donde se establece cómo debe entenderse una máquina a) Máquinas digitales capaces de: 

 

1)   Registrar el programa o programas de proceso y por lo menos, los datos inmediatamente necesaria la ejecución de ese o esos programas

 

2)   Ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario;

 

3)   Realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario, y

 

4)   Ejecutar sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por  decisión lógica, modificar su ejecución durante el mismo;

 

b)  Máquinas analógicas capaces simular modelos matemáticos que tengan, por lo menos; órganos de mando y dispositivos de programación.

 

c)   Maquinas hídridas  que comprendan una máquina digital asocian elemento analógicos o una máquinas analógica asociada con elementos digitales.

 

7.-Que, la HP designjet 430 es una impresora a gran formato monocromática, su resolución es de 600 dpi con una velocidad de impresión de 1,5 minutos por DIN A1 (modo rápido), imprime tamaños de papel 21x60 cm de ancho;

 

8.-Que, los antecedentes aportados dejan a firme que aún cuando la máquina impresora trabaja en unión con una máquina automática para tratamiento o  procesamiento de la información cumple con una función propia asociada en la  industria gráfica, en la impresión de planos de arquitectura, ingeniería y diseño industrial, tanto en materiales sensibles a la presión como en papeles de grandes dimensiones;

 

9.-Que, según lo dispone la Nota 5 E) del Capítulo 84, las Máquinas que desarrollen una función propia distinta del tratamiento  procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquinas, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto en una partida residual;

 

10.-Que, las Notas Explicativas de la Partida 8443 incluyen máquinas que imprimen por chorro de tinta;

 

11.-Que, aunque se le denomina plotter, su nombre comercial es hp designjet y no constituye tampoco una mesa de dibujo del capítulo 90;

 

12.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre este tema;

 

13.-Que, el Anexo C07 es parte del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá sin aplicación de otras normas del mismo que solo pueden ser aplicadas a bienes y servicios originarios de las partes, quedando por tanto los bienes incluidos en ese Anexo C-07 fuera de las reglas especificas y generales previstas para el resto del  conjunto de bienes afectados por el TLC;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 123° y 124° de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 de febrero de 1999 y los Artículos 15 y 17 del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO

 

2.-MODIFIQUESE la Denuncia N° 37274, de 21.11.2002 y el Cargo N° 000.548, de 28.11.2002, al señalar como correcta la Partida Arancelaria 8443.5100, en la Declaración de Ingreso N° 3630018415.-9, de fecha 08.03.2000, suscrita por el Agente de Aduanas señor Claudio Pollman V., en representación de los Sres. WEI CHILE S.A.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE y REMITANSE estos antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas, para su fallo final.