Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 394, de 02.09.2003

                                             

RECLAMO Nº 148, DE 20.01.2003

ADUANA METROPOLITANA

CARGO Nº 443, DE 13.11.2002.

D.I.N. Nº 1880055702-6, DE 03.04.2002                          

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 145, DE 09.04.2003.

FECHA NOTIFICACION: 10.04.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio  Nº 2089, de 06.05.2003, del Director Regional de la Aduana Metropolitana; Notas del Capítulo 84 y de las Partidas 84.70 y 84.71 del Arancel Aduanero.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación del Cargo Nº 443, de 13.11.2002, emitido por cambio de la clasificación arancelaria consignada para la mercancía descrita como terminales inteligentes de datos, marca Intracom, modelo Atris,  consignadas en el ítem 8471.6010, comprensivo de las unidades combinadas de entrada o de salida, en la DIN Nº 1880055702-6, de 03.04.2002.  

 

Que, la Fiscalizadora fundamenta el cambio de clasificación a la subpartida 8470.9000, que incluye las máquinas de expedir boletos (tiques) y máquinas similares, en base a lo dispuesto en la  Nota 5  E) del Capítulo 84.

 

Que,  el reclamante aporta un estudio técnico del equipo denominado “ATRIS Intelligent Terminal”, en el cual se describe la estructura de hadware  del mismo, que constituye una unidad inteligente porque incorpora una tarjeta que tiene una unidad central de procesamiento con dos procesadores: A Z180 (Zilog) micro-procesador y A TMP87 (Tyoshiba) micro-controlador.

 

Que, señala que la memoria del procesador está conformada por 512 KB de memoria principal Flash Eprom (para programas de aplicación), 256 KB de memoria Flash Eprom (almacena datos) y 128 o 256 KB de memoria RAM (RAM no volátil).

 

Que, el equipo tiene tres puertos seriales asincrónicos para conexión externa formado por: un módem, un lector óptico externo, una pistola lectora de código de barras, un teclado de 37 teclas y una pantalla alfanumérica LCD de dos líneas de 20 caracteres cada una.

 

Que, se hace presente  que el hardware antes descrito implica que el equipo ATRIS Intelligent Terminal es una unidad de entrada y salida diseñada para ser conectada en forma remota a un computador central.

 

Que, según antecedentes aportados por los interesados en el mes de Abril del año 2002 y otros obtenidos de Internet,  el terminal ATRIS viene equipado, dependiendo de las necesidades del cliente, de una impresora térmica interna o de una impresora térmica externa, un teclado de 40 teclas y de una pantalla de cristal líquido de dos líneas de 20 caracteres cada una.

 

Que, para el ingreso de las apuestas se utiliza un lector óptico de volantes (Optical Mark Reader) en tanto que un lector de código de barras valida inmediatamente el boleto o cupón.

 

Que, el operador puede corregir alguna selección errónea o algún error en la lectura del escáner, vía teclado numérico,  pudiendo también  generar jugadas al azar, sin necesidad de escanear los boletos y, además, verificar cupones ganadores para pago. La validación de la jugada se efectúa previo chequeo efectuado por el computador central, al cual el terminal se comunica vía línea telefónica.

                                                                                                             Que,  la Nota 5B)  del Capítulo 84 dispone que las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerará que forma parte  de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:

 

a)   que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático  para tratamiento o procesamiento de datos;

b)   que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y

c)   que sea capaz de recibir o proporcionar datos en forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.                                                                                                                                

 

Que, a su vez, la Nota 5 E) del Capítulo 84, establece que las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos  y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.

 

Que, en el presente caso, la máquina ATRIS  no cumple la condición contemplada en la  la Nota 5 B) a, del Capítulo 84, por cuanto, no  es del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático  para tratamiento o procesamiento de datos, sino por el contrario cumple una función específica,la expedición de billetes de apuestas, expresamente comprendida dentro de las máquinas incluidas en la Subpartida 8470.9000 del Arancel Aduanero, tal como se concluye en el Fallo de Primera Instancia.

 

Que, por consiguiente, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos  124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.     

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y Comuníquese

 

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 145, DE 09 ABRIL 2003

  

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Jorge A. Moya M., en  representación de los Sres. INTRALOT DE CHILE S.A., R.U.T., N° 96.964.770-2, mediante la cual viene a reclamar el cargo N° 000.443, de 13.11.2002, formulado a la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal N° 1880055702-6, de fecha 03.04.2002, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Despachador declaró en la citada D.I. 16 bultos con 656,00 KB, conteniendo 96 unidades de terminales inteligente de datos, marca Intracom, modelo Atris, por un valor total Fob de US$ 38.400,00 y Cif de US$ 42.133,12, clasificados en la Partida Arancelaria 8471.6010, del Arancel Aduanero;

 

Que, el recurrente reclama el cambio de clasificación de 96 terminales inteligente de datos, por tratarse de unidades combinadas de entrada o de salida de datos para máquinas automáticas para el tratamiento o procesamiento de datos en base a estudio técnico, concluyendo que se trata de un equipo periférico utilizado como terminal especializado de datos, a fojas 1 (uno);

 

Que, la Fiscalizadora señora Angélica Tobar P, señala en su Informe N° 04, de  12.02.2003, que al aforo físico se presentaron 96 unidades de registradores numéricos, terminales, para la emisión de boletos de juegos de azar, los que contaban cada uno con dos cables conectores, y agrega, que de acuerdo a la nota E) del Capítulo 84 del Arancel Aduanero y la letra C de la Sección XVI de las Notas Explicativas, se excluyen de la Partida 8471, ratificando su denuncia;

 

Que, el recurrente acompaña documentos de estudio técnico efectuado por el Departamento de Informática, de la Universidad Técnica Federico Santa María, del  cual se desprende que el equipo “Atris Intelligent Terminal” es un terminal de datos especializado que no puede utilizarse como un computador de propósito general y si corresponde  a un equipo del tipo llamado periférico;

 

Que, se agrega en el citado informe que la aplicación del software del equipo antes señalado se denomina Lottos y fue desarrollada para soportar comunicación en línea con una máquina remota, y aún si se dotara a esta máquina de un disco duro, como tiene un procesador del tipo Z180, no sería capaz de correr las aplicaciones típicas de un computador de propósito general;

 

Que, el aparato se dedica a la validación de cupones de apuestas, que se ingresan directamente y permiten su registro, al igual que juegos de azar en líneas, todo bajo fuertes sistemas de control y seguridad;

 

Que, la misma nota 5 en su letra E) excluye de esta partida a aquellas máquinas que se desempeña una función propia destinada del tratamiento o procesamiento de datos que incorporen una máquina automáticamente para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, debiéndose clasificar en la partida correspondiente a su función, en su defecto, en una partida residual;

 

Que, las Notas Explicativas de la partida 8471, en el Apartado A, señalan que las máquinas numéricas de tratamiento o procesamiento de datos de dicha partida deben cumplir simultáneamente las condiciones enumeradas en la Nota 5 A) a) del Capítulo 84 Deben pues ser capaces de:

 

1)   registrar el programa o los programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o de esos programas;

2)   Programarse libremente por el usuario de acuerdo con sus necesidades;

3)   Realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario, y

4)   Realizar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar la ejecución durante el tratamiento.

 

 

Que, la Partida 8470, Sección XVI, Pag. 1401, Num.5, de la Notas Explicativas, incluye los equipos de registro de apuestas que trabajen en conexión directa o diferida con una máquina automática de tratamiento de la información;

 

Que, según se desprende en las Notas Explicativas y el Informe Técnico acompañado, el terminal inteligente de datos, marca Intracom, moldeo Atris, no cumple con los requisitos antes mencionados y no es un computador de propósito general y si un aparato del tipo llamado periférico, que cumple una función especifica, cuya clasificación corresponde por la partida 8470.9000;

 

Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos N°s. 123° y 124° de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de febrero de 1999 y los Artículos 15 y 17 del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

  

1.-CONFIRMASE el aforo del Fiscalizador en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal N° 1880055702-6, de 03.04.2002, suscrita por el Agente de Aduanas señor Jorge A. Moya., en representación de los Sres. INTRALOT DE CHILE S.A

 

2.-APLIQUESE Régimen General a la D.I. antes señalada procediendo su clasificación arancelaria por la posición 8470.9000.

  

3.-CONFIRMASE la denuncia N° 24181, de 03.04.2002 y el cargo N° 000.443, de 13.11.2002.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE y ELÉVENSE estos antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas, para su fallo final.