Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 331, de 05.10.2007

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 12, DE  19.12.2006,

DE ADUANA DE TALCAHUANO.

DIN N° 1020114773-0, DE 09.06.2006.

DENUNCIA Nº 31369, DE 10.08.2006.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 144 DE 16.02.2007

FECHA NOTIFICACIÓN: 23.02.2007.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes, Notas 5 y 7 de la Sección XV, Nota 1, literal c), del Capítulo 72, Notas Explicativas (N.E.) de las partidas 72.02 y 73.26.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, Agente de Aduanas reclama, de fs uno a dos (1 a 2), modificación a la clasificación arancelaria en DI N° 1020114773-0, de 09.06.2006, a fs cuatro (4), por la que se solicitó a despacho: “Y010142206; Alambre ferrocalcio; Affival-F; Soporte 13mm; Ferroaleación 30 Ca, 70 Fe, con peso de 45.498 kn y 77.082 kb, por la partida 7202.9900, la que fue aceptada por el Servicio de Aduanas acogida al TLC Chile-Corea, bajo categoría “Year 5”, con 50% de preferencia arancelaria, siendo cancelada el 13.06.2006.

 

Que, con motivo de revisión posterior, se formuló Denuncia N° 31.369, de 10.08.2006, a fs quince (15), por la que se cambió la clasificación arancelaria a la partida 8311.9000.

 

Que, el “Alambre Ferrocalcio”, según informe proporcionado por su mandante, a fs catorce (14), “es una ferroaleación compuesta por 30% de calcio y un 68% de hierro”. Ésta viene encapsulada dentro de una vaina continua de sección circular de 13 mm de diámetro de acero laminado tipo SAE 1040 de 0,4 mm de espesor, esto es, un tubo de acero simple al carbono, con 0,40% de C. Refinamiento tecnológico de la forma en que el material es contenido para su transporte y aplicación.

 

El calcio se adiciona al acero fundido, dentro de una olla de ajuste metalúrgico, reaccionando con éste, permitiendo reducir la oxidación producida por el contacto con el aire y la escoria que se encuentra en la parte superior de la olla.

Que, el Fiscalizador, a fs dieciocho (18), informa que el despachador declaró las mercancías por la partida 7202.9900, como las demás ferroaleaciones, en circunstancias que los documentos de base señalan “que se trata de Ca-Fe cored wire, o sea alambre con núcleo de calcio y fierro”.

 

Prosigue señalando que por la descripción del producto, realizada por el Agente en su reclamo, estima que la clasificación arancelaria correcta sería en la partida 8311.9000, comprensiva de: “ALAMBRES, VARILLAS, TUBOS, PLACAS, ELECTRODOS Y ARTÍCULOS SIMILARES, DE METAL COMÚN O DE CARBURO METÁLICO, RECUBIERTOS O RELLENOS DE DECAPANTES O DE FUNDENTES, PARA SOLDADURA O DEPÓSITO DE METAL O DE CARBURO METÁLICO; …”

 

Que, en rendición de causa a prueba, Agente de Aduanas adjunta correo electrónico  del Segundo Superintendente de CSH, de fs veintiuno a veintidós (21 a 22), en que se explica el uso y naturaleza del ferrocalcio encapsulado.

 

En cuanto a su uso y propiedad, se manifiesta que en la CSH se producen aceros que requieren de tratamientos con calcio para modificar las inclusiones no metálicas presentes en el acero a fin de hacerlas más adecuadas al proceso y uso final del acero.

 

Por cuanto el calcio sublima, esto es, pasa del estado sólido al de vapor alcanzando una presión de 1.6 bar a 1600° C, se hace necesario incorporar a una presión ferrostática superior para obtener un rendimiento razonable. De allí que esta técnica ha evolucionado al modo de presentación ya descrito en considerando 3, para liberarlo cerca del fondo de la cuchara, donde la presión ferrostática del acero es mayor.

 

Luego, apoyándose en la Nota 1 c) del capítulo 72, asevera que debido a la forma de presentación, se trata sin duda alguna de una ferroaleación, por cuanto se encuentra en la forma primaria de polvo, con un contenido típico de 70% Fe, que supera al 4% en peso requerido y 30% de Ca, que supera al 10% en total, de los demás elementos, excepto el carbono, sin que el porcentaje de cobre pueda exceder del 10%.

 

Que el fallo de primera instancia, de fs veintiséis a veintiocho (26 a 28),  se limita a transcribir las alegaciones del reclamante, del Fiscalizador informante y correo electrónico del consignatario al despachador y, sin análisis ni fundamento alguno, decide dejar sin efecto denuncia, ratificando la clasificación propuesta por el Agente de Aduanas en su declaración.

 

Que, expuestas las argumentaciones del demandado, denunciante y lo resuelto por el tribunal de primera instancia, se comenzará analizando los documentos de base.

 

En primer término el B/L, a fs. tres (3), consigna 40 Bobinas con un peso de 77.082 KB.

 

En segundo lugar, la Factura Comercial N° 06-05-011, de 15.05.2006, a fs cinco y seis (5 y 6), de Affival Korea Co. Ltd., separa el peso de la vaina o cápsula de acero (28.899 Kn), del polvo (45.498 Kn). De tal manera que el peso neto total es de 74.397 y no el declarado en D.I., pesos que son ratificados en la lista de empaque, de fs siete a diez (7 a 10).

 

Que, ante la falta de certificado de análisis, entre los documentos de base allegados al expediente, este tribunal decretó como medida para  mejor resolver, de fs treinta y dos a treinta y tres (32 a 33), oficiar al importador para que proporcionase dicho antecedente, emitido por el proveedor. Documento que fue aportado por el despachador, de fs treinta y cinco a treinta y seis (35 a 36).

 

Que acorde al Certificado de Análisis, la composición del polvo es la siguiente:

Ca: 28,80 %

Fe: 68,89 %

Al :   0,143 %

 

Que, basados en la definición de ferroaleación, contenida en el literal c), de la Nota 1 del Capítulo 72, el producto en litigio cumple con la composición química mas, por su forma de presentación, escapa a este concepto, toda vez que las únicas formas admitidas son en lingotes, bloques, masas o formas primarias similares (acero líquido, las masas y bloques pudelados), en formas obtenidas por colada continua o en granallas o en polvo, incluso aglomeradas.

 

Que las Notas Explicativas de la partida 72.02, en su inciso cuarto y siguientes, reitera las formas de presentación: en tochos, galápagos o masas o formas primarias similares, en granallas o en polvo o en formas obtenidas por colada continua (por ejemplo, palanquilla). También esta partida admite la presentación de estos productos cuando han sido reducidos a gránulos o polvos y posteriormente aglomerados en briquetas, cilindros plaquitas, etc., con cemento u otros aglomerantes y, llegado el caso, con productos exotérmicos.

 

Razones que llevan a desestimar la clasificación declarada por el Agente de Aduanas.

 

Que, la partida propuesta por el denunciante, esto es, la 8311.9000, como indica su glosa, comprende a los tubos recubiertos o rellenos, para soldadura o depósito de metal o carburos metálicos. Es decir, estos productos están destinados a unir, juntar, piezas metálicas por aporte de metal en el proceso de soldadura, o bien, a reparar objetos metálicos gastados por el uso, por depósito de metal o carburos metálicos. En ningún caso sirven en  la siderurgia.

 

Motivo por el que también resulta inaplicable la partida propuesta por el Fiscalizador denunciante.

 

Que, sin poner en duda el destino de esta manufactura, resulta evidente que estamos en presencia de un artículo compuesto[1], por lo que su clasificación  se rige por lo dispuesto por la Nota 7 de la Sección XV, que establece la regla para la clasificación de tales artículos.

 

Que, el metal de la vaina o tubo, es acero simple al carbono. En la aleación en polvo, también es el Fe el metal predominante, como se visualiza en cuadros inferiores, donde se determina qué porcentaje del total, representa cada elemento constitutivo de esta manufactura.

  

[1] Regla para la clasificación de los artículos compuestos:

“Salvo disposición en contrario en un texto de partida, las manufacturas de metal común, o consideradas como tales, que comprendan varios metales comunes, se clasificarán con las manufacturas del metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás”

Para la aplicación de esta regla se considera:a) la fundición, el hierro y el acero, como un solo metal;

b) las aleaciones, como si estuvieran constituidas totalmente por el metal cuyo régimen sigan, en virtud de la aplicación de la Nota 5.

c) el cermet de la partida 81.13, como si constituyeran un solo metal común.

           Cuadro N° 1          Cuadro N° 2    Cuadro N° 3
Compo-   %   %
nentes K.N. % del polvo Kilos netos del total
               
Polvo 45.498,00 61,16 Ca 28,80 13.103,42 Ca 17,613
Vaina 28.899,00 38,84 Fe 68,89 31.343,57 Fe 80,974
      Al 0,143 65,06 Al 0,087
      Otros 2,167 985,94 Otros 1,325
Total 74.397,00 100,00     45.497,99   99,999
                                                                                                                                         

Que, por consiguiente, la clasificación del producto denominado “Ca-Fe cored wire” procede por el Capítulo 73, que trata de las Manufacturas de fundición, hierro o acero y, dentro de ésta, en la partida 7326.9000. Partida que en el TLC se encuentra negociada en Categoría “Year 10”, con preferencia de 27,3%, vigente a la fecha de aceptación a trámite de la D.I.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Revócase fallo de primera instancia.

 

2.-Clasifíquese producto denominado comercialmente como “alambre ferrocalcio”, correspondiente a un tubo de acero simple al carbono, relleno con aleación en polvo de Ca-Fe-Al, como una manufactura de hierro por la partida arancelaria 7326.9000, negociada en TLC Ch-Co con 27,3 % de preferencia.

 

3.-Modifíquese denuncia N° 31369, de 10.08.2006, en el sentido señalado en numeral inmediatamente anterior, disponiéndose la formulación de cargo por diferencia de derechos e impuestos dejados de percibir. Además, corresponde recalcular sanción dispuesta conforme Artord. 174.

 

4.-Agente de Aduanas debe tramitar Solicitud de Modificación a Documento Aduanero, modificando los kilos netos y precio Fob unitario.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 144,  DE 16 FEBRERO 2007

 

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

 

El Reclamo de Aforo Nº 12, de fecha 19.12.2006, que rola a fojas 1 (uno) y siguientes, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Gonzalo de Aguirre Larenas, con domicilio en Blanco Encalada 480 - Talcahuano, en representación de los señores COMPAÑÍA SIDERURGICA HUACHIPATO S.A.- RUT.: 94.637.000-2, mediante el cual impugna la clasificación arancelaria dada por el fiscalizador en la Pda. Arancelaria 8311.9000 como alambres rellenos para soldar, en Declaración de Ingreso Nº 1020114773-0 de fecha 09.06.06, tramitada ante la Dirección Regional Aduana de Talcahuano, con motivo del aforo documental de carpeta.

 

La Denuncia Nº 31369, de fecha 10.08.2006 a fojas 15 (quince), notificada el 06.11.2006 que en lo principal señala: "EN LA DI. 1020114773 SE HA DECLARADO "ALAMBRE FERROCALCIO; AFFIVAL-F; SOPORTE 13 MM; FERROALEACION 30 CA, 70 FE" BAJO EL CODIGO ARANCELARIO 7202.9900." ANALIZADOS LOS DOCUMENTOS DE BASE SE CONCLUYE QUE LA CLASIFICACION CORRECTA ES EN LA PARTIDA 8311.9000”.

 

Al respecto, el despachador argumenta en su presentación que, "la mercancía objeto de este reclamo corresponde a la cantidad de 45.498 KN y 72.082 KB., de FERROALEACIONES, específicamente FERROCALCIO, solicitado a despacho en la posición arancelaria 7202.9900 del Arancel Aduanero".

 

Agrega: “El Ferrocalcio es una ferroaleación compuesta por un 30% de calcio y un 68% de hierro.  La ferroaleación viene encapsulada dentro de una vaina continua de sección circular de 13 mm de diámetro de acero laminado tipo SAE 1040 de 0,4 mm de espesor.  Esto último obedece sólo a un refinamiento tecnológico de la forma en que el material es contenido para su transporte y aplicación”.

"El Ferrocalcio se utiliza para aportar Calcio al Acero fundido dentro de una olla de ajuste metalúrgico. El calcio reacciona con el acero líquido, permitiendo reducir la oxidación producida por el contacto con el aire y la escoria que se encuentra en la parte superior de la olla. Además, al ser introducción envainado muy al interior de la olla, permite incrementar el tiempo y área de superficie de contacto con el acero líquido, con lo cual retarda la vaporización y así aumenta su eficiencia en la reacción. La ventaja de utilizar calcio, es que este elemento (metal alcalinotérreo) por tener una baja densidad, tiende a flotar en el acero y tiene un gran poder de oxidación".

 

Seguidamente expone que, de acuerdo a los antecedentes aportados, esta mercancía no puede ser considerada como los demás alambres de metal común de la Partida 8311.9000, como lo ha clasificado el fiscalizador en revisión documental de carpeta, no percatándose de los antecedentes de base inherente al despacho, que deben ser considerados objetivamente, para una correcta clasificación arancelaria, indicando que el valor unitario por KN del producto Ferrocalcio de US$ 2,711826 FOB, valor excesivamente alto para que corresponda a un simple alambre de metal común de hierro.

 

Finalmente, solicita dejar sin efecto la denuncia objeto de la controversia arancelaria, y que la mercancía sea clasificada en la posición arancelaria 7202.9900, como ferroaleación de Ferrocalcio, por corresponderle fehacientemente de conformidad con lo dispuesto en el Arancel Aduanero Pda. 7202.9900; las Notas Explicativas de la Pda. 7202, el Certificado de Origen del producto y la documentación de base del despacho que sustenta inobjetablemente lo aseverado.

 

El Informe  S/Nº, de fecha 23.12.2006 del fiscalizador Sr.  Juan Carlos Masot C. a fojas 18 (dieciocho), quien ratifica la denuncia exponiendo que los documentos de base de la operación señalan de que se trata de "CA-FE cored wire", o sea alambre con núcleo de calcio y fierro".

"Tal como lo señala el despachador en su reclamo, se trata de un tubo de acero de sección circular de 13 mm. que hace las veces de continente y en su interior trae un polvo compuesto por 30% de calcio y 68% de fierro.  Este "cored wire" se introduce en la colada del horno en donde se funde el tubo de acero permitiendo incorporar a ésta el calcio y el fierro".

"Considerando las Notas Explicativas de la Sección XV, a juicio del suscrito, la clasificación arancelaria correcta sería en la partida 8311.9000 como "Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de carburo metálico recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburo metálico”;

 

Que, en la Resolución que ordena recibir la Causa a Prueba de fojas 19, fue requerida la efectividad que la mercancía señalada en DIN 1020114773 corresponde a Ferroaleaciones, la que fue notificada mediante Oficio Nº 1517, de fecha 29.12.2006.

 

Qué, a fojas 21 y 22 , se rinde prueba adjuntando para ello muestra de la mercancía en controversia llamada "Alambre de Ferrocalcio" (EN CUSTODIA ADUANA DE TALCAHUANO) y correo emitido por el señor Christian Hass Stempel, segundo  superintendente del departamento de acerías y colada continua de la Compañía Siderúrgica Huachipato S.A. en la que explica el proceso de uso de la mercancía, para mayor comprensión de lo aseverado, y que en referencia a lo planteado,  señala en los principales acápites:

 

"En la Compañía Siderúrgica S.A. se produce aceros que requieren de tratamiento con Calcio para modificar las inclusiones no metálicas presentes en el acero a fin de hacerlas más adecuadas al proceso y uso final del acero”.

 

"Para este efecto, se realiza aportes de este elemento al acero líquido en la forma de un material encapsulado que incorpora tanto Hierro como Calcio de forma uniforme durante el tratamiento metalúrgico secundario en el Horno de Cuchara (olla).

 

"Dado que el Calcio sublima alcanzando una presión de vapor de 1.6 bar @ 1600°C, se hace necesario incorporarlo al acero de manera que se libere bajo una presión ferrostática superior a fin de obtener un rendimiento razonable".

"Por esta razón, su tecnología de aplicación ha evolucionado hacia el uso de vainas, similares a un alambre, que lo encapsulan para liberarlo cerca del fondo de la cuchara donde la presión ferrostática del acero líquido es mayor".

“Según la Nota Nº 1 letra c) del Capítulo 72, de las Notas explicativas; se considera que

son ferroaleaciones "las aleaciones en lingotes, bloques, masas o formas primarias similares" condicionadas  “con un contenido de hierro superior o igual al 4% en peso y con uno o varios elementos en las proporciones en peso siguientes: más de 10% de cromo, más de 30% de manganeso, más de 3% de fósforo, más de 8% de silicio, más de 10% en total, de los demás elementos, excepto el carbono, sin que el porcentaje de cobre pueda exceder del 10%".

 

Finalmente agrega: "Según la definición anterior, se trata sin duda alguna de una ferroaleación, ya que se encuentra en la forma primaria de polvo con un contenido típico de 70% Fe que supera al 4% en peso requerido y 30% Ca que supera al 10% en total, de los demás elementos.  El encapsulamiento de la ferroaleación dentro de una vaina continua de sección circular de 13 mm de diámetro de acero laminado tipo SAE 1040 de 0.4 mm de espesor obedece sólo a un refinamiento tecnológico de la forma en que el material es contenido para su transporte y aplicación.  De hecho, en el lenguaje técnico, se conoce a este material como "alambre de Ferro-Calcio encapsulado".

 

Que, en razón a lo expresado en los considerandos precedentes, es de opinión de este Tribunal de Primera Instancia, confirmar la posición arancelaria declarada por el despachador en la Pda. 72029900 de la DIN Nº 1020114773-0 de fecha 09.06.2006.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes; lo dispuesto en los artículos Nos. 124° y 125° de la Ordenanza de Aduanas, y los artículos 15° y 17° del DFL. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1. DEJASE SIN EFECTO la denuncia Nº 31369, de 10.08.2006.

 

2. CONFIRMASE, la clasificación señalada en la Declaración de Ingreso Nº 1020114773-0, de 09.06.2006, suscrita por el Agente de Aduanas señor Gonzalo de Aguirre Larenas, en representación de los Sres. COMPAÑÍA SIDERURGICA HUACHIPATO S.A.

 

3. ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, si no hubiere apelación.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE,