Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 330, de 05.10.2007

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 005 DE 10.07.2006,

DE ADUANA DE TALCAHUANO.

DIN Nº 3750094273-9, DE 11.05.2006.

DENUNCIA Nº 30687, DE 26.05.2006, DE ADUANA DE TALCAHUANO.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 824, DE 12.10.2006

FECHA NOTIFICACIÓN: 26.10.2006.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes, Nota 4 de la Sección XVI, Apartado VII de las Consideraciones generales de la misma Sección, Notas Explicativas de partidas 85.01 y 85.02.

  

CONSIDERANDO:

 1.-Que, Agente de Aduanas reclama de fs uno a cuatro (1 a 4), denuncia N° 30687, de fecha 26.05.2006, a fs diecinueve (19), por la que se determinó el cambio de clasificación arancelaria, para mercancía declarada como “Turbina a gas; Pratt & Whitney; FT8-3 Swiftpac; Potencia 60.000 KW, completa para la producción de energía eléctrica, de la posición 8411.8290, a la 8502.3910, como un grupo electrógeno, accionado por turbinas a gas, en DIN N° 3750094273-9, de 11.05.2006, que rola a fs seis (6).

 

2.-Que, el Despachador expone que lo solicitado a despacho es turbina a gas y, como tal, se encuentra correctamente clasificada en la posición por él declarada, más aún cuando en este embarque llegaron solamente turbinas, que individualmente no pueden generar electricidad.

 

3.-Que, el Señor Fiscalizador denunciante informa, a fs veintitrés (23), que el Agente de Aduanas, al declarar que las turbinas a gas vienen completas, para producir electricidad, adicionado a lo anterior - el hecho que la Factura Comercial N° 036-03, de 07.04.2006, emitida por Pratt & Whitney - “ampara 2 conjuntos de generadores a turbinas de gas FT8-3 SwiftPac. Equipo Generador según contrato…”

Prosigue señalando que “de los antecedentes adjuntos, (2 fichas técnicas) obtenidos de la página web www.pw.utc.com, se entiende claramente que el equipo FT8 SwiftPac es un conjunto modular transportable y de rápida instalación para generar electricidad”, razón que lo motiva a mantener su criterio.

 

4.-Que, con los antecedentes a ese momento, resultaba plenamente justificable la denuncia del Fiscalizador. Sin embargo, en la rendición de la causa a prueba, de fs veintiocho a sesenta y seis (28 a 66), se ha anexado parte del “Informe de Diseño Básico de  Central Termoeléctrica Campanario”, de fs cuarenta y dos a cuarenta y seis (42 a 46).

 

5.-Que, en el Informe de Diseño, se explica la configuración Twin Pack señalándose que consiste en “dos turbinas a gas industriales opuestas, conectadas a través de un acoplamiento de diafragma a los dos extremos del eje de un generador eléctrico. La unidad incluye los switchgear de 15 kV y todos los controles e instrumentos necesarios para la operación. El switchgear de 15 kV prefabricado totalmente sellado y a prueba de intemperie”.

 

6.-Que, lo anterior, se visualiza gráficamente en plano de Central Termoeléctrica, a fs cuarenta y nueve (49), en que se constata que a un generador eléctrico, se acoplan dos turbinas. Generadores (2) que fueron internados por la Aduana de Valparaíso, mediante DIN 3750094553-3, de 15.05.2006, a fs. ochenta y dos (82), acorde a antecedentes aportados por Agente de Aduanas.

 

7.-Que, como medida como para mejor resolver, a fs setenta y ocho (78), se decretó oficiar a empresa importadora para ratificar número de turbinas con que funciona cada generador eléctrico, recibiéndose respuesta a fs ochenta y siete, corroborando que cada generador funciona con dos turbinas.

 

8.-Que, en DIN objeto del presente reclamo, se declaró, como unidad de medida, 2 unidades de turbina y precio FOB unitario de US $ 16.591.299,185, debiendo declarase 4 unidades y precio FOB unitario de US $ 8.295.649,5925.

 

9.-Que, en mérito de lo anterior y,

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Confírmase fallo de primera instancia.

 

2.-Conforme lo señalado en considerando 8, dispóngase la modificación de la unidad de medida y del precio FOB unitario, mediante Solicitud de Modificación a Documento Aduanero.

 

3.-Remítanse los antecedentes a la unidad correspondiente, a fin de denunciar infracción al artículo 175 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 824, DE 12 OCTUBRE 2006

 

 

VISTOS y CONSIDERANDO:

 

El Reclamo Nº 05 de fecha 10.07.2006, que rola a fojas uno (1) y siguientes, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Manuel Lazo Galleguillos, con domicilio en E., Mac-Iver Nº 283-Piso 8- Santiago, en representación de “Errázuriz y Asociados”, Rut. 78.120.990-2, mediante el cual impugna la formulación de la denuncia Nº 30687 de fecha 26.05.2006 que recae en Declaración de Ingreso Nº 3750094273-9 de fecha 11.05.2006 y que tiene relación con el cambio de partida arancelaria de la 8411.8290 a la 8502.3910, propuesta por el Fiscalizador en Aforo Documental

 

Que, en reclamo Nº 05/2006, el reclamante impugna la formulación de la denuncia Nº 30687 de fecha 26.05.2006, manifestando que en la denuncia a DIN Nº 3750094273-9, mediante la cual se solicitó a despacho TURBINA DE GAS; PRATT & WHITNEY; FT83 SWINFTPAC; PÓTENCIA 60.000 KW, COMPLETA PARA LA PRODUCCION DE ENERGIA ELECTRICA, en la posición arancelaria 8411.8290, el Fiscalizador señala que conforme a la mercancía y de acuerdo a las notas explicativas del Arancel Aduanero, su clasificación correcta es en la posición 8502.3910, como los demás grupos electrógenos, accionados por turbinas de gas.

 

Que, el reclamante además expone en su presentación que, lo solicitado a despacho es “turbina a gas” según así se indica en el cuerpo de la declaración e incluso, en el formulario de denuncia.

Agrega: “Que, al estudiar la partida 8502 se observa que se refiere a grupos electrógenos y convertidores rotativos”.

 

“Que, a su vez la posición arancelaria 8502.3910 se refiere a Grupos electrógenos, convertidores rotativos, los demás grupos electrógenos, los demás accionados por turbinas de gas.”

 

Añade en su exposición: “Que conforme lo solicitado a despacho que fue “turbina a gas”, y en conformidad a la posición 8411.8290 y a lo estipulado en las Notas Explicativas de dicha partida, se concluye que la posición arancelaria solicitada a despacho fue la correcta”.

Seguidamente, para mayor claridad, describe el funcionamiento de la turbina a gas en cuestión, señalando que las turbinas solicitadas a despacho nunca han venido con el generador eléctrico componiendo una unidad funcional de grupo electrógeno, solicitando se deje sin efecto la denuncia formulada, se resuelva y ratifique la clasificación de la mercancía solicitada a despacho en la posición 8411.89290.

 

El Informe S/Nº, de fecha 25.07.2006 del Fiscalizador Sr. Juan Carlos Masot C. a fojas (23)

  

La Resolución de fecha 02.08.2006, llamando la Causa a Prueba, que rola a fojas (26) por existir hechos pertinentes y controvertidos respecto a la acreditación de la naturaleza y características técnicas de la mercancía, notificada por Oficio Ord. Nº 850, de 04.08.2006 del Sr. Juez Director Regional  Aduanas de Talcahuano.

 

Que, a fojas 28 a 66, dentro del plazo concedido, se rinde prueba adjuntando documentación técnicas de datos del producto contenida en relación numerada desde el 1 al 16, que buscan aclarar, según el despachador, que lo importado, según lo descrito en la DIN, es una turbina a gas y no una central eléctrica o grupo electrógeno, agregando que la descripción fue estructurada acorde a las normas del APENDICE I del Cap. III de la Resolución 1.300/2000, entre otros antecedentes.

 

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, la clasificación propuesta por el Agente de Aduanas en la D... en controversia, es correcta, por lo tanto, se estima procedente, en esta Primera Instancia, dejar sin efecto la Denuncia Nº 30687 de 26.05.2006, y elevar estos antecedentes en consulta al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes; lo dispuesto en los Artículos  117° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, y las facultades que me confieren los Artículos 15 y 17 del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-DEJASE SIN EFECTO la Denuncia Nº 30687, de 26.05.2006

 

2.-CONFIRMASE, la clasificación arancelaria consignada por el Despachador en Declaración de Ingreso Nº 3750094273-9 de 11.05.2006.

 

3.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, si no se interpusiere recurso de apelación dentro del plazo legal.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y  NOTIFIQUESE