Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 404, de 03.09.2003

RECLAMO Nº 78, DE 22.01.2003,

ADUANA VALPARAÍSO.

D.I. Nº 3630072343-2, DE 10.09.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 231, DE 06.03.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 10.03.2003.

                                                                      

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº 377, de 18.03.2003, de la Aduana de Valparaíso;  Res. Nº 307 de la Dirección Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 20.01.1998; Resoluciones de Aforo Nºs  40, de 28.05.91; 5, de 13.01.92, 112, de 28.07.93; 343, 24.09.97; 351, de 30.09.97; 246, de 17.02.98 y 837, de 17.11.98, de la Dirección Nacional de Aduanas; Of. Ord. Nº 520, de 14.08.2003, Depto. Clasificación; Of. Ord. Nº 1048, de 21.08.2003, de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la no aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 24 Chile-Colombia, a unos cables eléctricos internados bajo régimen general mediante Declaración de Importación Nº  3630072343-2, de 10.09.2002, acogidos en su importación a la Regla 1 inciso tercero de Procedimiento de Aforo.

 

Que, la sentencia de Primera Instancia que, fundamentada en que se está solicitando el régimen preferencial del A.C.E. Nº 24 Chile-Colombia sólo a una parte de la planta de tratamiento de aguas, deniega el trato arancelario preferencial, señalando, además, que el numeral 5.5.1 de la Resolución Nº 307/98 no se compadece con la legislación vigente a la fecha de aceptación a trámite de los despachos por referirse solo a una parte del conjunto, ni con el régimen de importación que se solicitó.

 

Que, en la apelación el recurrente, reitera que la preferencia a aplicar corresponde a la del bien en particular que se presenta al aforo, ya que es para ese bien que el que nuestro país negoció una preferencia porcentual y no para el bien al que va a ser incorporado, y que la Regla 1 sobre Procedimiento de Aforo es una medida nacional para facilitar la internación de bienes unitarios que, por las características y dimensiones pueden ser importados en distintos embarques y provenir desde diversos países de origen.

 

Que, el inciso tercero de la Regla 1 sobre Procedimiento de Aforo, dispone que cuando se trate de máquinas o aparatos de grandes dimensiones, cuya importación deba efectuarse por parcialidades, en plazos diversos, el Director Nacional, previo informe del Director Regional o del Administrador respectivo, podrá autorizar el aforo de la mercancía como un todo completo, siempre que los importadores comprueben con planos y documentos la exacta correspondencia de las partes que constituyan dichas maquinas o aparatos.    

 

Que, la Resolución Nº 307 de la Dirección Nacional de Aduanas, publicada en el Diario Oficial de 20.01.98, que establece las normas para la aplicación de la Regla 1 sobre Procedimiento de Aforo, establece en su numeral 5.5.1 que: los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, así como la legislación aplicable a cada una de las declaraciones de importación serán los vigentes a la fecha de aceptación a trámite de dichos documentos de destinación y de acuerdo al régimen tributario que corresponda al conjunto”.

 

Que, mediante la Resolución Nº 71073, de 19.04.2002, de la Aduana Metropolitana, se autorizó la aplicación de la Regla 1 inciso tercero sobre Procedimiento de Aforo en la importación de una planta para tratamiento de las aguas servidas del Zanjón de la Aguada y entrega de las aguas tratadas al río Mapocho. Esta resolución fue complementada para incorporar Informes de importación complementarios cursados para modificar el valor CIF de la planta y la incorporación de regímenes de importación y otros países de origen de los componentes de la misma.

 

Que, en el expediente del reclamo, en lo que interesa, constan los siguientes documentos de base de la declaración de importación en comento:

 

 

-           Factura Comercial Nº 2002/206, de 09.09.2002, emitida por la empresa francesa OTV S.A., a nombre de Ondeo Degremont S.A. Agencia Chile, por cables eléctricos con sus respectivos precios. En dichos documentos se indica que el país de origen de las mercancías es Colombia. 

-           Informe de Importación Nº 800282, de 12.04.2002, que autoriza la importación, bajo Régimen de Importación General, de una planta para tratamiento de aguas servidas cuyos componentes son originarios de Canadá, USA, México, Argentina, Brasil, Comunidad Económica Europea y Japón.

-           Informe de Importación Complementario al anteriormente señalado, por el cual se modifica Régimen de Importación autorizado, incluyéndose ALADI, TLCCH-C, TLCCH-M y MERCOSUR. Además, se agrega Colombia como País de Origen.

-           Certificado de Origen Nº 0059095, de 13.11.2002, expedido por el Ministerio Colombiano de Comercio Exterior, que da cuenta del origen de los cables eléctricos de la posición Naladisa 8544.59.10, señalando, además de que las mercancías son facturadas por un tercer país, que son para planta de tratamiento de aguas servidas de la partida arancelaria 8421.21.00.

-           Resolución Nº 71073, de 19.04.2002, de la Aduana Metropolitana, por la cual se autorizó la aplicación de la Regla 1 inciso 3º sobre Procedimiento de Aforo, con sus respectivos anexos, para una planta para tratamiento de aguas servidas de la posición 8421.2199.

 

 

Que, por Oficio Circular Nº 791, de 03.09.91, de la Dirección Nacional de Aduanas, referido a la exigencia de contar con un Informe de Importación autorizado bajo Régimen de Importación ALADI para acceder al trato arancelario preferencial contemplado en las negociaciones celebradas en el ámbito de la ALADI, se instruyó que no se debe condicionar la aplicación de dicho trato a restricciones no arancelarias de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, puesto que para aplicar el régimen bastaría con que las mercancías se encuentren negociadas y se cumpla con los requisitos de origen u otros que impongan los Acuerdos. Cualquier otra exigencia constituiría una restricción no aceptada.

 

Que, por fallos de Segunda Instancia emitidos por Resoluciones de la Dirección Nacional Nºs 40, de 28.05.91 (Boletín Of. Nº 97), y  5, de 13.01.92 (Boletín Of. Nº 105), se resolvió que procede, por la vía del reclamo, el cambio de régimen de importación de General a ALADI y la devolución de los derechos cancelados en exceso.

 

Que, por fallos de Segunda Instancia emitidos por Resolución Nº 343, de 24.09.97, 351, de 20.09.97, y 837, de 17.11.98, se resolvió que es aplicable el Régimen preferencial Aladi aún cuando el Informe de Importación Complementario que modifica el Régimen preferencial sea de igual o posterior fecha  de la D.I.

 

Que, por fallos de Segunda Instancia emitidos por Resoluciones Nºs 112, de 28.07.93 (Boletín Of. 7/93) y 246, de 17.02.98 (Boletín Of. Nº 62/98), se resolvió que procede la aplicación de Régimen ALADI aunque el Certificado de Origen sea de fecha posterior a la D.I.    

 

Que, con la finalidad de aclarar si es procedente aplicar el trato arancelario preferencial contemplado en un Acuerdo de Complementación Económica o en un Tratado de Libre Comercio a mercancías que en forma individual se encuentran negociadas en uno de los instrumentos señalados y que se acogen en su importación a la Regla 1 inciso tercero Sobre Procedimiento de Aforo, caso en el cual no son solicitadas a despacho por la posición arancelaria que corresponde a cada mercancía sino por el correspondiente a la máquina o bien al cual serán incorporadas, se solicitó el pronunciamiento a la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional.

 

Que, mediante Oficio Ordinario Nº 1048, de 21.08.2003, la Subdirección Jurídica se pronunció señalando que debe tenerse presente que la Regla 1 sobre Procedimiento de Aforo, que es simplemente una aplicación de la Regla General 2 a) para la Interpretación del Sistema Armonizado, está referida a la importación de una máquina o aparato en partes, derivada de una misma operación, aunque su ingreso sea por parcialidades, lo que significa que las características esenciales deben provenir de las partes que se importen y no de partes nacionales o nacionalizadas en operaciones diferentes, que pueden ser integradas a la máquina o aparato.

 

Que, sostiene, el efecto tributario aduanero de la aplicación está claramente compendiado en el número 5.1 de la Resolución Nº 307, de 14.01.1998, que declara que la legislación aplicable a cada una de las declaraciones de importación de partes es la vigente a la fecha de aceptación del documento, pero de acuerdo con el régimen tributario que corresponda al conjunto.   

 

Que, agrega, la Regla 1 se estableció para beneficiar al importador, de modo que éste es libre para pedir o no su aplicación. Podría ocurrir, como en el caso en cuestión, que en razón de un trato preferencial algunas de las partes resulten muy beneficiadas si se piden individualmente, por la ventaja tributaria de algún acuerdo. No se ve impedimento para que un importador opte por la ventaja específica, naturalmente clasificando la parte en forma específica y no como máquina o aparato.

 

Que, continúa, sin embargo, como se ha dicho, esta regla precisa que las partes que se importan den a la máquina o aparato sus características esenciales, que permitan aunque incompleta considerarla como terminada y, por lo tanto, no podrían agregarse aquellas partes beneficiadas con un acuerdo porque al momento de aplicación final de la Regla 1 ya tendrían la calidad de nacionalizadas, lo cual las excluye del despacho conjunto.

 

Que, señala por último la Subdirección Jurídica, en estas circunstancias, la aplicación de la Regla 1 quedará fuertemente ligada a la calificación de los elementos de hecho que hagan los fiscalizadores para determinar si arancelariamente las partes pertinentes, excluidas las nacionales y las nacionalizadas, constituyen una máquina o aparato o siguen siendo simplemente partes.   

 

Que, con el objeto de, entre otros, establecer un espacio ampliado económico entre los dos países que permita la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos, con fecha 06.12.1993, Chile y Colombia suscribieron el Acuerdo de Complementación Económica Nº 24. 

 

Que, el Anexo 3 del referido Acuerdo contempla la posición 8544.5910, compresiva de los demás conductores eléctricos de cobre, para una tensión superior a 80V pero inferior o igual a 1.000 V, con un arancel residual de 2.8% para el año 2002.

 

Que, en consecuencia, debido a que no corresponde denegar el trato arancelario preferencial contemplado en un acuerdo por restricciones internas de carácter administrativo, a las mercancías en controversia les procede la aplicación del trato arancelario preferencial contemplado en el A.C.E. Nº 24 Chile-Colombia. Asimismo, procede la reliquidación de los gravámenes y la devolución de los derechos cancelados en exceso y la aplicación de la sanción establecida en el artículo 173 (clasificación y valor) de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, por lo anterior, el Agente de Aduanas, Sr. Claudio Pollmann V., deberá solicitar la modificación de la Resolución Nº 71073, de 19.04.2002, excluyendo las mercancías amparadas por Declaración de Importación Nº 3630072343-2, de 10.09.2002.

 

Que, por tanto, y

                                                                      

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos  124  y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia.

 

2.CLASIFÍQUESE las mercancías amparadas por Declaración de Importación Nº 3630072343-2, de 10.09.2002, por la posición 8544.5910.

 

3.APLÍQUESE en la D.I. antes citada el trato arancelario preferencial contemplado contemplado para el año 2002 en el Anexo 3 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 24 Chile-Colombia.

 

4.RELIQUÍDESE la declaración de importación en comento y procédase a la devolución de los derechos cancelados en exceso. 

 

5.APLÍQUESE la sanción establecida en el artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas.

 

6.SOLICÍTESE, por parte del Despachador Sr. Claudio Pollmann V., la exclusión de las mercancías en controversia de la operación de Regla 1 inciso tercero sobre Procedimiento de Aforo autorizada por Resolución Nº 71073, de 19.04.2002, de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA  N°231, DE 06 MARZO 2003

 

 

VISTOS:

 

El Formulario de Reclamación N° 78, de 22.01.2003, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Claudio Pollmann V., en representación de sus mandantes Sres. ONDEO DEGREMONT S.A. AGENCIA EN CHILE, mediante el cual impugna, en base al artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas, la aplicación del régimen preferencial del Acuerdo de Complementación Económica N° 24 Chile-Colombia en la importación de mercancías acogidas a Regla 1, inciso 3 sobre Procedimiento de Aforo mediante Resolución N°71.073/19.04.2002 de la Aduana Metropolitana, en D.I. 3630072343-2, de 10.09.2002, tramitada en esta Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Declaración de Ingreso indicada precedentemente se solicitó a despacho, con aplicación de la Regla 1, inciso 3° sobre procedimiento de aforo, a parte de una Planta de Tratamiento de Aguas Servidas, Partida 8421.2199, país de origen Colombia y adquisición Francia, valor Cif US$ 753.250,07, con aplicación de Régimen de Importación General.

 

Que, el Despachador presentó SMDA N°3638004335/02.12.2002 por el cual se modificaba, entre otros, el régimen de Importación de General al Tratado de Libre Comercio Mencionado, la cual fue aceptada mediante Resolución N°00875, de 03.12.2002 de esta Aduana.

 

Que, no obstante, mediante Resolución 0132/10.01.2003 de esta Regional se procedió a dejar sin efecto la SMDA en comento por cuanto se pudo comprobar que no correspondía a lo solicitado y además, se determinó la improcedencia del cambio de régimen ya que se estaba solicitando la aplicación del ACE N° 24 sólo a una parte de la Planta de Aguas Servidas, la cual se encuentra acogida a Regla 1, inciso 3° sobre Procedimiento de aforo y, acuerdo a lo estipulado en el numeral 5.5.1) de la Resolución N° 307/98 de la D.N.A., los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, así como la legislación aplicable a cada una de la Declaraciones de Importación serán los vigentes a la fecha de aceptación a trámite de dicho documento de destinación al Régimen Tributario que corresponda al conjunto.

 

Que, por otra parte, se solicita la aplicación  de distintos tratados internacionales y régimen general a la mercancía con REGLA 1, en contraposición a la disposición legal  que permite solo el régimen tributario que corresponda al conjunto.

  

Que, el Despachador sostiene que debe mantenerse la SMDA ya aceptada y autorizar la devolución de los derechos cancelados en exceso por aplicación de la franquicia de ALADI, toda vez que en este caso se vulnera el Acuerdo al existir restricciones que impidan o dificulten su aplicación.

 

Que, analizados los antecedentes se ha podido comprobar que en esta presentación se está solicitando un  régimen preferencial solo a una parte de la mercancía acogida a Regla 1, inciso 3° en circunstancias que le es aplicable el régimen tributario que le corresponde a toda la unidad de la cual van a formar parte y no aplicaciones de distintos tratados  internacionales, tales como AlADI (Acuerdo con Colombia, con el Mercosur, etc), TLCCH-C, TLCCH-M, lo cual está en contraposición con las disposiciones legales vigentes para la aplicación de los regímenes tributarios.

 

Que, por las consideraciones vertidas, este Tribunal de Primera Instancia opina que la Resolución N° 0132, de 10.01.2003 de esta Regional que determinó la improcedencia del cambio de régimen, fue aceptada legal y reglamentariamente.

 

Que, no se solicita causa a prueba por no existir hecho controvertido, por cuanto la D.I. N°3630072343-2, de 10.09.2002, fue legalizada conforme a las normas del derecho vigente en Chile.

 

Que, en consecuencia, por lo señalado precedentemente este Juez determina que no procede en derecho acceder a lo solicitado por el recurrente, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, los Artículos 116° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confiere los artículos 15 y 17 deL DFL N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION  DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el régimen General aplicado en D.I. N° 3630072343-2, de 10.09.2002, tramitada en esta Dirección Regional de Aduanas.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

 

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE