VALORACION : RESOLUCION Nº 227

RECLAMO Nº  071/12.04.2007
ADUANA  SAN ANTONIO

VISTOS:

El Reclamo Nº 071/12.04.2007 (fs. 1/5), deducido en contra del Cargo Nº 045/14.02.2007 (fs. 18), formulado por prescindencia del valor declarado, determinándose el valor, con la utilización del método de valoración de mercancías similares, por parte del señor Fiscalizador en la importación de mochilas, de materias textiles (Item N 1) y pantalones largos para mujeres (Item N 14), de fibras sintéticas, originarias de China, según D.I. Nº 3900081984-4/10.11.2006 (fs. 7/13).

La Resolución Exenta Nº 137/28.05.2007 (fs. 27/28), fallo en primera instancia que se pronuncia confirmando el Cargo reclamado, por cuanto la duda razonable ejercitada en su oportunidad no fue desvirtuada.

CONSIDERANDOS:


Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refiere la Declaración señalada ante-riormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías similares a dis-tinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIOS N s. 368/08.06.2006, vigente hasta el 08.06.2007, para el Item N 1, y 10898/21.10.2005 (fs. 29 bis), vigente hasta el 21.10.2006, para el ítem N 14, respecto a éste último Oficio a la fecha de aceptación de la D.I. -10.11.2006- no se encontraba vigente, y que fueron considerados como precios de comparación para la aplicación Método N 3 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que la compraventa no admite reparo alguno y está efectuada conforme a los usos comerciales imperantes hoy en el mercado, agregando que el alza del valor es arbitraria y antojadiza, señalando que la aplicación del Acuerdo del Valor debe ser en orden sucesivo a través de los distintos métodos, y que su declaración se fundó en la factura comercial emitida por el proveedor, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, sin perjuicio de lo antes expuesto, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de Valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración aduanera correspondiente que controló el despacho que nos ocupa, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando antecedentes que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, y que los antecedentes presentados fueron insuficientes para establecer la exactitud del valor pagado o por pagar.

Que, en relación con los precios declarados en la D.I. N 3900081984-4/10.11.2006, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que:

a) En materia de seguro declarado se aplicó uno teórico, 2% sobre FOB, debiéndose adicionar, por este concepto, dicho porcentaje sobre la diferencia que se produce en la comparación a nivel FOB.

b) En cuanto a la consideración del Oficio N 10898/21.10.2005 para la comparación de valores con respecto al Item N 14, éste no se encontraba vigente a la fecha de aceptación de la D.I., por cuanto su vigencia sólo se extendía hasta el 21.10.2006.

c)  En relación al FOB unitario declarado en el ítem N 1, éste resulta ser inferior al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, procediendo la aplicación del 3er. Método del Acuerdo del Valor, conforme a las normas de valoración vigentes, en consecuencia no es aceptable:

Item N    1:            US$ 5,42            FOB/KN.

Que, a mayor abundamiento, el precio declarado en el Item N 1 presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de comparación transados, en alrededor de 73,2% para la mercancía CLOTH BAG y 82,6% para la mercancía BEACH BAG, cifras porcentuales que escapan a aquellas que corrientemente se alcanza en el mercado en este tipo de mercancías.

Que, en definitiva, en el presente caso, corresponde la confirmación del Cargo y su modificación en la forma siguiente:

DONDE DICE:                                                 LEASE:

 PANTALONES                                                       (Eliminado)

ITEM 14  US$ 377,88  US$ 27.360,00  US$

26.982,12                                                              (Eliminado

DIFERENCIA TOTAL DECLARADA EN DEFECTO US$ 39.767,39                                       Monto en defecto US$ 12.245,63           

CTA. 223)         2.386,04                                        (Eliminado)

CTA. 178)         8.009,15                                        (Eliminado)

CTA. 191)      10.395,19                                         (Eliminado)

AD VALOREM  COD.223            2.386,04            AD VAL.            COD.223       734,74

IVA                       COD.178            8.009,15      IVA                 COD.178    2.466,27

TOTAL EN US$ COD.191              10.395,19      Total en US$ COD.191     3.201,01

TENIENDO PRESENTE:

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1. CONFÍRMASE LA FORMULACION DEL CARGO N 045/14.02.2007, EMITIDO POR LA ADMINISTRACION DE ADUANA DE SAN ANTONIO.

2. MODIFICASE EL CARGO ANTES SEÑALADO DE ACUERDO A LO EXPRESADO EN EL ULTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCION.

3. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LA POSIBLE INFRACCION QUE PROCEDIERE.



JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS