Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 407, de 03.09.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO JUICIO ROL Nº 002, DE 07.01.2003,

ACUMULA RECLAMO Nº 004, DE IGUAL FECHA.

CARGOS Nºs. 000.038 y 000.040, de 21.10.2002.

D.I. Nºs. 004953-0, DE 15.05.1996 y 011069-8, DE 12.12.1996.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 0436, DE 26.03.2003.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 26.03.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 566, 07.04.2003, de la Dirección Regional de Aduana de Antofagasta; Ley Nº 18.634 – D.O. 05.08.1987, Apartado I.- Disposiciones Generales, artículo 2º, inc. 1º y 2º, artículo 3º, inciso 2º, artículo 10, Apartado V.- Obligaciones y Restricciones, artículos 24, 25 y 26; Normas de Aplicación del Pago Diferido de Tributos; Resolución Nº 3980, de 09.09.1987, Apartado II Pago de Tributos, numeral 4,5; Informes Legales Nºs. 62, de 09.11.1989, 89, de 18.11.1991, 92, de 18.12.1991, 64, de 23.08.1994, 65, de 12.09.1995, 28, de 03.09.1999, 02, de 17.01.2000, de la Subdirección Jurídica D.N.A., Oficio Circular Nº 000470, de 12.06.2002.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación de los Cargos Nºs. 000.038 y 000.040, ambos de 21.10.2002, emitidos por la Aduana de Antofagasta, al detectarse en revisión del cumplimiento de las normas para el Pago Diferido de la Ley 18.634/87, que los motores principales, marca “Detroit”, Diesel 149 TIB, Serie Nº 20E-200147 y Serie 20E-200220, componentes adquiridos como parte integrante de los Bienes de Capital, camiones marca Dresser, modelo 830E, año 1996, serie FG32573AFE32-DT y serie GF32573AFE32-DT, amparados por las Declaraciones de Ingreso Nºs. 004953-0, de fecha 15.05.1996 y 011069-8, de fecha 12.12.1996, se encontraban inactivos sin participación en el proceso productivo desde el 05.10.2000 y 03.12.2000.

 

Que, sobre el caso, en Informes del Fiscalizador que rola a Fs. catorce a diecisietes (14 a 17) y ochenta y nueves a noventa y dos (89 a 92) del expediente, se expresa que los referidos motores se mantenían inactivos, sin participación en el proceso productivo desde el 05.10.2000 y 03.12.2000 respectivamente, en razón a que fueron dados de baja por encontrarse agotados y por ende improductivos, no cumpliendo con la finalidad para lo que fueron importados, siendo depositados en el Patio de Salvataje de la Compañía Minera Zaldivar.

 

Que, el Informe agrega que en lo específico se contraviene lo dispuesto en los artículos 2, 25 y 26 de la Ley Nº 18.634/87, por cuanto la norma es imperativa al declarar que tales elementos (motor) deben estar destinados directa o indirectamente a la producción de bienes, y que su capacidad de producción ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años. Además que estos bienes acogidos al sistema de pago diferido, garantizarán al Fisco el pago integro y oportuno del total de la deuda, de tal modo que los Agentes Fiscalizadores, podrán perseguirlos en poder de quien se encontraren para subastarlos y hacerse pago con el producto del remate, en consecuencia mientras no se pague el total de la deuda, los bienes de capital deberán permanecer afectos a alguna de las finalidades productivas que menciona el artículo 2º y no podrán  ser exportados.

 

Que, el citado Informe, reafirma la posición en orden a que el componente importado, siempre debe estar vinculado al Bien de Capital principal declarado en la Declaración de Ingreso, ya sea que tales elementos se hayan adquirido conjuntamente con el bien, o con posterioridad a la  importación del bien de capital al cual se incorporan.  Todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º, inciso 2º de la Ley Nº 18.634/87, y a lo concluido en los Informes Legales Nºs. 62, de 09.11.1989, 89, de 18.11.1991, 64, de 23.08.1994, 65, de 12.09.1995, 92, de 18.12.1991, que rolan a fs. veintisiete a cuarenta y seis (27 a 46) del expediente, todos ellos ratificados por el Director Nacional de Aduanas, en los que se deja establecido el vinculo existente entre el componente y el bien de capital principal, como asimismo que las partes, piezas, repuestos y accesorios puedan importarse acogidos a pago diferido, sustituyendo a elementos ya agotados del bien de capital, lo que en nada se contrapone, ya que estos nuevos componentes en forma separada e independiente de dicho bien, responden de los derechos y obligaciones y limitaciones de la Ley.

 

Que, el reclamante en su alegato manifiesta que, en lo efectivo los motores objeto de controversia, se encontraban agotados y en poder de la Cía. Minera Zaldivar, según lo constató el Servicio de Aduanas, en forma física y documental, por lo tanto no estaban en condiciones de seguir produciendo, incorporados al Bien de Capital del que formaban parte. De este modo, los motores se encontraban inventariados, en propiedad y posesión de la Empresa, por no haberse tramitado su libre disposición, en razón a que a la fecha de fiscalización de la Aduana, aún no se había implementado por el Servicio un procedimiento a seguir en caso de reemplazo de componentes, partes y piezas, repuestos y accesorios de los Bienes de Capital acogidos a la citada Ley, en desuso por agotamiento.

 

Que, el recurrente, tanto en el escrito de reclamo, que rola a fs. uno a cuatro (1 a 4),  como a lo manifestado en respuesta de los puntos de prueba y apelación, que rolan a fs. setenta a setenta y dos (70 a 72) y Ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y nueve (156 a 159), se insiste en el hecho cierto de que los motores se encontraban agotados, inventariados, en propiedad y posesión de la Empresa, sin haberse tramitado aún su libre disposición”, procedimiento que sólo fue implementado por el Servicio de Aduanas a través del Oficio Circular Nº 470, de fecha 12.06.2002.

 

Que, se expresa además, que se debe considerar el hecho de que no obstante haberse retirado de los Bienes de Capital los motores agotados, éstos fueron reemplazados por otros nacionalizados que han permitido que los Bienes de Capital principales continuasen produciendo, lo que se ha convertido en una mayor garantía para el Fisco.

  

Que, el recurrente señala que  el Informe Legal Nº 28, de 03.09.1999, que rola a fs. ciento veintiuno a ciento veinticinco (121 a 125), de alguna manera se pronunció sobre el reemplazo de componentes y repuestos agotados como parte integrante de un bien de capital importado, al disponer que en tales casos, a petición de parte se puede impetrar la “libre disposiciónde los componentes y repuestos agotados adquiridos como parte integrante de un bien de capital, pero que sin embargo el procedimiento sobre su tramitación, fue complementado por el Informe Legal Nº 02, de 17.01.2000, que rola a fs. ciento veintiseis a ciento veintinueve (126 a 129), y finalmente instrumentalizado por Oficio Circular Nº 470, de 12.06.2002, dando una solución a la problemática.

 

Que, en lo pertinente el referido Oficio Circular instruye en lo esencial lo siguiente:

 

a.-       Requerir por el interesado a la Aduana respectiva, mediante una solicitud simple la libre disposición del o los componentes, partes, piezas, repuestos o accesorios originales agotados, pertenecientes a un bien de capital acogido a la Ley 18.634/87, a la que se debe acompañar una proposición de la valoración del o de los elementos que serán reemplazados de un bien de capital e indicando la fecha en que se produjo el cambio. 

 

b.-       Igualmente a la citada solicitud deberá acompañarse un Certificado Técnico emitido por una persona independiente del peticionario, donde se consignará la condición de agotado del elemento a reemplazar, esto es, que carece de utilidad alguna y, además, un giro comprobante de pago G.C.P., donde se consigne el monto a cancelar anticipadamente por el o los elementos agotados. 

 

c.-        La Aduana respectiva revisará la valoración propuesta y, una vez aceptada dará curso al G.C.P., entregando al interesado los ejemplares que corresponden para su cancelación, con cuyo pago el interesado podrá requerir a la Aduana la libre disposición, adjuntando los ejemplares del G.C.P. con la constancia del pago.   

 

d.-       El pago anticipado del elemento que se reemplaza no implica, bajo aspecto alguno, modificar el plan de pago establecido primitivamente en el documento aduanero por el cual se acogió a los beneficios de la Ley 18.634/87, pudiendo imputarse a la última cuota correspondiente al pago diferido, rebajando de su monto lo cancelado anticipadamente. Lo anterior resulta plenamente coincidente con lo establecido en los Informes Nºs. 28/99 y 2/2000, de la Subdirección Jurídica de esta Dirección Nacional.

 

e.-       La Aduana requerida deberá dictar una Resolución en la que se identifique claramente la parte reemplazada y la que pasará a formar parte del bien de capital al cual está destinado, individualizándose el documento aduanero por el cual dicho bien de capital se acogió a la Ley 18.634/87. En otros términos, los componentes, partes, piezas, repuestos y accesorios deben estar destinados a un bien de capital individualizado mediante el respectivo documento aduanero, por cuanto el elemento de reemplazo debe tener el mismo plan de pago de aquel y, además, será en el documento aduanero de dicho bien de capital individualizado donde se le efectuará la rebaja en la última cuota.  

 

f.-         En el evento que el componente nuevo de reemplazo que se incorpore a un bien de capital acogido a la Ley 18.634/87, también se importe acogido a esta Ley, se deberá así consignarse en la Resolución de Libre Disposición.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia sobre la base de los Informes de Fiscalizador, que rolan a fs. catorce a diecisiete (14 a 17) y ochenta y nueve a noventa y dos (89 a 92),  puntos de prueba fijados por Resolución, de 11.02.2003, que rola a fs. sesenta y uno a sesenta y dos (61 a 62) del Expediente, resolvió confirmar los Cargos Nºs. 038 y 040, los dos de fecha 21.10.2002, estableciendo que el monto adeudado en D.I. Nº 004953-0, de fecha 15.05.1996 alcanza a US$ 16.404,07 y que el monto adeudado en la D.I. Nº 011069-8, de fecha 12.12.1996 alcanza a US$ 32.978,00, ambas deudas por concepto de  derechos advalorem diferidos no pagados previo al reemplazo de los componentes denominados motores del bien de capital principal, dados de baja y  no solucionados a la fecha.

 

Que, en lo coyuntural, de la fiscalización practicada por la Aduana de Antofagasta, se desprende que los componentes (motores), motivo de controversia, fueron utilizados en el período declarado para los fines contemplados en la Ley, esto es participaron efectivamente en el proceso productivo, hasta que se decretó su baja, según se encuentra acreditado en los Cuadros de Control Histórico de Motores Diesel y Listado de Motores Dados de Baja de la Flota de Camiones 830E, elementos que permanecen en el Patio de Salvataje de la Cía. Minera Zaldivar.

 

Que, ciertamente se aprecia del estudio de los antecedentes de la fiscalización practicada, y de la documentación incautada, que de hecho, existe un orden de control en cuanto al montaje de los motores y de la baja de los mismos, no obstante la existencia de cierta desidia al no comunicar a la Aduana del reemplazo de los referidos motores.

 

Que, en suma, de conformidad al estudio y análisis de los antecedentes aportados, a lo expresado en considerandos que anteceden, se ha podido colegir que la Cía. Minera Zaldivar no dio cuenta en forma oportuna al Servicio de Aduanas, de la baja de los componentes (motores), como tampoco pidio el pago anticipado o la libre disposición, conforme a los pronunciamientos que sobre la materia se habían determinado en los Informes Legales Nºs. 28, de 03.09.1999 y 02, de 17.01.2000, ratificados por el Director Nacional de Aduanas, hechos que dan lugar a aplicar la infracción reglamentaria estipulada en el Artículo 175, letra ñ) de la Ordenanza a cada una de las operaciones de Pago Diferido involucradas en el Juicio.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVOCASE, el Fallo de Primera Instancia.

 

2.DEJANSE SIN EFECTO, los Cargos Nºs. 038 y 040, ambos de fecha 21.10.2002, formulados en contra de la Compañía Minera Zaldivar, por el monto adeudado de US$ 16.404,07  en D.I. Nº 004953-0,  de fecha 15.05.1996, y US$ 32.978,00 en D.I. Nº 011069-8, de fecha 12.12.1996.                    

       

3.EXIJASE, por la Aduana de Antofagasta, la presentación de la Solicitud de Pago Anticipado, y en general el cumplimiento de todo el procedimiento implementado sobre la materia por el Oficio Circular Nº 000470, de fecha  12.06.2002.

 

4.APLICASE, la infracción reglamentaria estipulada en el Artículo 175, letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas y correspondiente formulación de Cargo, a las D.I. Nºs. 103000128-3, de fecha 27.11.1998 y D.I. 103000027-0, de fecha 06.01.1999, por la no presentación en un plazo prudencial de la Solicitud de Pago Anticipado de los bienes de capital dados de baja. 

 

Anótese y comuníquese.

 

  

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 436, DE 26 MARZO 2003

 

 

VISTOS:

 

Los Reclamos interpuestos según formularios N° 02 y N°04 de fecha 07.01.2003 y que rolan a fojas 1 y siguientes de los respectivos  expedientes, suscritos por los Sres. Arturo Galleguillos Salguero y Claudio  Icaza Nuñez, que en representación de COMPAÑÍA MINERA ZALDIVAR, impugnan los Cargos N° 038 y N° 040, ambos de fecha 21.10.2002, mediante los cuales se giran los gravámenes de Régimen General de Importación por las mercancías amparadas en las Declaraciones de Importación N° 004953-0 de fecha 15.05.1996 y N° 011069-8 de fecha 12.12.1996, acogidas originalmente a Pago Diferido de Derechos de Aduanas, Ley N° 18.634/87.

 

La Resolución de acumulación que rola a fojas  60 del expediente del Reclamo N° 02/03.

 

Los Informes N° 004 y N° 006, ambos de fecha 30.01.2003 del funcionario fiscalizador de esta Aduana Sr. Eduardo Cáceres Castro que rolan a fojas 14 de los expedientes, quién concluye que procede mantener los Cargos N° 038 y N°040 de fecha 21.10.2002 en concordancia con los antecedentes que en su Informe expone.

 

Las Declaraciones de Importación Pago Diferido N° 004953-0 de fecha 15.05.1996 y N° 011069-8 de fecha 12.12.1996.

 

Las Resoluciones de amortización de cuotas diferidas N° 0680 de fecha 05.05.2000 y N° 0759 de fecha 23.04.2001 y las N°2149 de fecha 01.12.1999 y N° 2276 de fecha 28.11.2001.

 

El Oficio Circular N° 470 de fecha 12.06.2002 de la DNA.

 

Los Informes Legales N° 62/09.11.1989, N° 89/18.11.1991, N° 64/23.08.1994, N°65/12.09.1995, N°92/18.12.1991 y N° 28/03.09.1999 del Servicio de Aduanas.

 

La Recepción de la Causa a prueba que rola a fojas 61 del expediente del Reclamo N° 02.

 

La Resolución que desacumula lo dispuesto en la Resolución de fojas 60 y la nueva acumulación que dispone y que rola a fojas 74.

 

El Oficio Circular N° 0388 de fecha 22.05.2000 de la Subdirección Técnica de la D.N.A. que establece el procedimiento aplicable a las Reclamaciones.

 

Puesta la causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante la Declaración de Importación N° 004953-0 de fecha 15.05.1996 se importó 1 Camión para transporte de mineral, marca “Dresser”, volquete, serie GF32573AFE32-DT, Motor N°20E200147, nuevo, acogido a Pago Diferido Ley N° 18.634 y a la Regla 1, inciso 1°, de Procedimiento de Aforo.

 

Que, mediante la Declaración de Importación N° 011069-8 de fecha 12.12.1996 se importó 1 camión para transporte de mineral, marca “Dresser”, volquete, serie GF32573AFE32-DT, Motor N° 20E200220, nuevo, acogido a Pago Diferido Ley N° 18.634 y a la Regla 1, inciso 1° de Procedimiento de Aforo.

 

Que, con fecha 05.05.2000 y 23.04.2001 mediante las Resoluciones N° 0680 y N° 0759, ambas de la Aduana de Antofagasta, se reconoció la amortización de la 1° y 2° cuota diferida de la Declaración de Importación N° 004953-0/15.05.1996 por un monto de US$ 68.108,28 y US$ 79.374,31 respectivamente.

 

Que, con fecha 01.12.1999 y 28.11.2001 mediante las Resoluciones N° 2149 y N° 2276, ambas de la Aduana de Antofagasta, se reconoció la amortización de la 1° y 2° cuota diferida de la Declaración de Importación N°011069-8/12.12.1996 por un monto de US$ 86.130,79 y US$ 100.859,47 respectivamente.

 

Que, según consta en los Informes del fiscalizador interviniente que rolan a fs. 14 de los expedientes, a dichas unidades (Camiones) se les efectuaron reemplazos de componentes (motores) con fecha 05.10.2000 y 03.12.2000 respectivamente, situación que se encuentra reconocida por el reclamante.

 

Que, a mayor abundamiento, es un hecho reconocido por el reclamante que los motores principales se encuentran actualmente en el patio de salvataje de la empresa y no efectúan ninguna actividad en el proceso productivo de Compañía Minera Zaldívar, ya que ellos se encuentran agotados y dados de baja con daños irreparables

 

Que, por lo detallado en párrafos precedentes y atendido a que a la fecha de la fiscalización no se había solicitado la Libre Disposición  de conformidad a lo instruido por Oficio Circular N° 470/02, se procedió a formular los Cargos N° 038 y N° 040, ambos de fecha 21.10.2002.

 

Que, en consecuencia, la materia de los  Cargos en cuestión tiene relación con el reemplazo de dichos motores sin el previo pago al contado de los derechos que originalmente fueron diferidos, vale decir, sin haber solicitado la “Libre disposición” del motor reemplazado atendida la situación de irrecuperables en que se encontraban, y que se ratifica en el párrafo anterior, y solo por el saldo proporcional insoluto correspondiente a la tercera cuota del motor.

 

Que, es un hecho reconocido por el reclamante que los motores originales fueron remplazados por otros, y con ellos se produjo una absoluta desvinculación de tales motores del bien de Capital del cual formaban parte.

 

Que, estos componentes fueron importados incorporados en Camiones acogidos a Pago Diferido y su tratamiento legal corresponde con lo dispuesto en el Artículo 3° de la Ley N° 18.634, norma que a juicio de este Tribunal de primera instancia, consagra en definitiva la estricta vinculación que debe existir entre el bien de capital y sus componentes, ya sea que estos se importen en forma independiente, o bien lo hayan sido incorporados en el mismo, como ocurre en el caso que se analiza. Así en el Artículo 3° de la Ley se prescribe textualmente “Podrán acogerse a los beneficios de esta ley, las partes, piezas, repuestos y accesorios conexos a los bienes a que se refiere el artículo 2°, inciso primero, siempre que se adquieran conjuntamente con ellos en el caso de bienes fabricados en el país, o que se importen en un mismo documento de  destinación aduanera tratándose de bienes fabricados en el exterior. En ambos casos, el valor de las partes, piezas, repuestos y accesorios no podrán exceder del 10% el valor de dicho bienes. Asimismo, podrán acogerse a los beneficios de esta ley los componentes,  partes, repuestos y accesorios siempre que estén destinados a ser incorporados a los Bienes de Capital a que se refiere el artículo 2°, inciso primero y que cada una de las mercancías, individualmente, cumpla con el valor mínimo establecido en el artículo 7”

 

Que, para continuar con el análisis del caso que nos ocupa, se estima importante tener presente lo prescrito en el artículo 26 de la Ley, el cual señala: “Mientras no se pague el total de la deuda, los Bienes de Capital respecto de los cuales se impetraren los beneficios que contempla esta ley, deberán permanecer afectos a alguna de las finalidades productivas que menciona el artículo 2° de esta ley y no podrán ser exportados”.

 

Que, del análisis del articulado precedente y de conformidad con el parecer expuesto en los Informes Legales N° 62/09.11.1989 y N° 89/18.11.1991, las partes, piezas, repuestos y componentes vinculados a los bienes de Capital a pesar de tener una naturaleza diversa respecto de los Bienes en comento, están sujetos al mismo régimen legal impuesto por la Ley N° 18.634, tanto en cuanto a los beneficios fiscales como a las obligaciones y restricciones impuestas en este cuerpo legal.

 

Que, de la simple lectura de las normas citadas, se desprende la exigencia legal de vinculación que debe existir entre el Bien de Capital con sus componentes, ya sea que estos se hayan adquiridos conjuntamente o bien, se hayan adquirido con posterioridad a la importación del Bien de Capital al cual se incorporan. Esta obligación legal de vinculación ha sido analizada en distintos Informes Legales, así el Informe Legal N°89 de fecha 18.11.1991, expresamente señala que los componentes que se importen deben destinarse a un Bien de Capital especifico, evitando con ello la creación de un eventual mercado secundario de repuestos y accesorios sin vinculación a bien alguno. Luego, el Informe Legal N°64 de fecha 23.08.1994, aumenta las exigencias al establecer que únicamente puede importar repuestos acogidos a los beneficios de la Ley N° 18.634, el titular del bien de capital determinado al cual se incorporara tal accesorio. Por último el Informe Legal N° 65 de fecha 12.09.1995 señala que “La importación de un Bien de Capital al amparo del sistema de pago diferido de la Ley N°18.634 y de los componentes, partes, repuestos y accesorios que se importen con posterioridad para ser incorporados al bien de capital, constituye una misma operación por lo que el no pago de una cuota del bien de capital o de sus componentes, produce la exigibilidad de la totalidad de la deuda de esta”. Aún cuando estas opiniones legales hacen referencia a componentes que se adquieren con posterioridad al bien de capital al que se incorporan, no existe duda alguna que dichos pronunciamientos son enteramente aplicables a aquellos componentes originales que formaban  parte del bien de capital debido a que ambas situaciones son absolutamente analógicos. Es mas, si la obligación de vinculación legal entre el bien de capital y el componente importado con posterioridad es exigible, con mayor razón debe serlo tratándose de componentes que integraban originalmente bienes de capital acogidos a los beneficios de la ley en comento.

 

Que, además y de conformidad a lo dispuesto  en los artículos 25° y 26°, las partes, piezas y componente que se incorporen a un bien de capital están a las restricciones impuestas en la ley. En este sentido el Informe Legal N°89  de fecha 18.11.1991 expresa: “Por último y en lo que respecto a las restricciones y obligaciones a que se refieren los artículos 24° y siguientes de la Ley 18.634, en concepto de esta Asesoría Jurídica resultan plenamente aplicables  a los componentes y repuestos. De este modo tales especies garantizan al Fisco  preferentemente a otro crédito, el pago integro y oportuno del total de la deuda, pudiendo perseguirse, subastarse y hacerse con el pago con el producto del remate. Asimismo mientras no se pague el total de la deuda respecto de los mismos, deberán permanecer afectos a alguna de las finalidades que menciona el artículo 2° y no podrán ser objeto de los actos y contratos a que se refiere el artículo 26° de la ley, salvo que se hubiere pagado el total de la deuda o cuando el eventual comprador o arrendador asumiera por escrito la obligación de pagar el saldo respectivo, debiendo contarse con la autorización del Servicio de Aduanas.” Tal pronunciamiento fue posteriormente complementado por el Informe Legal N° 92 de fecha 18.12.1991, que en una de sus consideraciones expresa: “ Lo  anterior, por cuanto en nuestro concepto del sistema previsto por la Ley, y en particular la limitación establecida en el artículo 26° de la misma, esta dado en relación al bien de capital como un todo unitario e indivisible, respondiendo, en consecuencia, el todo y sus distintas partes de las obligaciones que pesan sobre el mismo, estando también sujetos el todo y las partes a las restricciones dispuestas por la Ley”. De esta forma a partir de la interpretación sistemática de los artículos 3°, 25° y 26° de la Ley N°18.634/85, se ha consagrado el principio de indivisibilidad del bien de Capital y sus componentes a efectos de responder por las deudas fiscales, ya que todas y cada una de las partes del mismo garantizan el completo y oportuno pago de los derechos diferidos, y además, tanto el bien principal como sus accesorios deben permanecer afectos a las finalidades productivas mencionadas en el artículo 2° de la Ley anteriormente citada.

 

Que, de acuerdo al pronunciamiento contenido en el Informe Legal N° 28 de fecha 03.09.1999, la Ley N° 18.634 no prohíbe el reemplazo de los componentes dañados originalmente integrados en bienes de capital acogidos a  sus beneficios, es mas, el comentando artículo 3° permite expresamente que partes o componentes adquiridos con posterioridad pasen a incorporarse a un bien de capital ya importado, siempre que se cumplan con las exigencias legales. Sin embargo, ello no significa que este reemplazo no este sujeto a ninguna exigencia legal, por el contrario, el dueño del bien de capital deberá solicitar la libre disposición del componente agotado y retirado del bien de capital, debiendo efectuarse el pago anticipado de los derechos de aduana diferidos que correspondan, o de otra forma, se vulnerarían expresamente las restricciones legales impuestas en los artículos 25° y 26° de la Ley N° 18.634, todo ello sin perjuicio de proceder, en el evento que se cumpliera las condiciones estipuladas en el Oficio Circular 470/02, a descontar lo pagado de la forma allí indicada. Los conceptos emitidos en el Informe indicado respetan enteramente el sentido y espíritu de la ley, ya que al retirarse los componentes o partes agotadas vinculada al bien de capital, estas dejan de efectuar finalidad productiva alguna conforme a la exigencia legal dispuesta en el artículo 26° de la ley en comento, por ello, debe necesariamente anticiparse el pago de la deuda tributaria que corresponda al componente reemplazado.

 

Que, se encuentra debidamente acreditado en los expediente, que los motores de cada una de las unidades fueron reemplazados, quedando absolutamente desvinculados del bien de capital a la cual accedían, no habiéndose solicitado la Libre Disposición de los mismos aún cuando como se dejó claro en párrafos precedentes, se encontraban en condiciones que no les permitía seguir vinculados a ningún tipo de actividad productiva, infringiéndose de esta forma, lo dispuesto en los artículos 3°, 25° y 26° de la Ley N° 18.634.

 

Que, conforme al análisis precedente, los Cargos formulados por la Aduana de Antofagasta se encuentran ajustados a derecho, atendido que tuvieron como único objeto regularizado la situación aduanera de los motores agotados, puesto que estos componentes al estar acogidos al sistema de pago diferido de sus derechos, necesariamente deben desafectarse al desvincularse del bien de capital del cual formaban parte, ya que no efectúan actividad productiva alguna, al encontrarse dados de baja y sin posibilidades de participar nuevamente en el proceso productivo.

 

Que, según consta en autos, al momento de la verificación física de los Bienes de Capital, los componentes (motores) se encontraban en el patio de Salvataje de la Empresa Zaldívar.

 

Que, los cargos N°038 y N°040, ambos  de fecha 21.10.2002, motivo de estas reclamaciones, fueron legalmente notificados a  Compañía Minera Zaldívar, en conformidad al Art. 93° de la Ordenanza de Aduanas y los reclamos se han deducido de acuerdo con lo establecido en el Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, atendidos los hechos precedentes, a juicio de este tribunal de 1° instancia, corresponde confirmar los cargos.

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124° y 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas y el Oficio Circular N° 0811/06.09.2000.

 

 

DICTO LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN:

 

1.-CONFIRMASE  los Cargos N° 038 y N° 040, ambos de fecha 21.10.2002 emitidos en contra de la COMPAÑÍA MINERA ZALDIVAR, en términos de establecer que el monto adeudado en las Declaraciones de importación N° 004953-0 de fecha 15.05.1996 y N° 011069-8 de fecha 12.12.1996 que amparan Camiones para el transporte de mineral, por concepto de derechos ad-valorem diferidos no pagados previo al reemplazo de los componentes denominados motores y que alcanzan a US$ 16.404,07 y US$ 32.978,00 respectivamente.

 

Anótese, Comuníquese y Elévese en consulta a la Dirección Nacional de Aduanas.