Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 408, de 03.09.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO JUICIO ROL Nº 001, DE 07.01.2003,

ACUMULA RECLAMO Nº 003, DE IGUAL FECHA.

CARGOS Nºs. 000.037 y 000.039, de 21.10.2002.

D.I. Nºs. 103000128-3, DE 27.11.1998 y 103000027-0, DE 06.01.1999.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 0435, DE 26.03.2003.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 26.03.2003.

  

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 566, 07.04.2003, de la Dirección Regional de Aduana de Antofagasta; Ley Nº 18.634 – D.O. 05.08.1987, Apartado I.- Disposiciones Generales, artículo 2º, inc. 1º y 2º, artículo 3º, inciso 2º, artículo 10, Apartado V.- Obligaciones y Restricciones, artículos 24, 25 y 26; Normas de Aplicación del Pago Diferido de Tributos; Resolución Nº 3980, de 09.09.1987, Apartado II Pago de Tributos, numeral 4,5; Informes Legales Nºs. 62, de 09.11.1989, 89, de 18.11.1991, 92, de 18.12.1991, 64, de 23.08.1994, 65, de 12.09.1995, 28, de 03.09.1999, 02, de 17.01.2000, de la Subdirección Jurídica D.N.A., Oficio Circular Nº 000470, de 12.06.2002.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación de los Cargos Nºs. 000.037 y 000.039, ambos de 21.10.2002, emitidos por la Aduana de Antofagasta, al detectarse en revisión del cumplimiento de las normas para el Pago Diferido de la Ley 18.634/87, que los motores de embolo, marca “Detroit”, Diesel, nuevos, modelo 9302-7K11, Serie Nº 20E0200342 y modelo 20V149 DDEC III, Serie 20E0200336, fabricados en U.S.A. amparados por las Declaraciones de Ingreso Nºs. 103000128-3, de fecha 27.11.1998 y 103000027-0, de fecha 06.01.1999, se encontraban inactivos sin participación en el proceso productivo desde el 06.09.2001 y 04.06.2000.

 

Que, sobre el caso, en Informes del Fiscalizador que rola a Fs. trece a dieciseis (13 a 16) y noventa y seis a noventa y nueve (96 a 99) del expediente, se expresa que los referidos motores se mantenían inactivos, sin participación en el proceso productivo desde el 06.09.2001 y 04.06.2000 respectivamente, en razón a que fueron dados de baja por encontrarse agotados y por ende improductivos, no cumpliendo con la finalidad para lo que fueron importados, siendo depositados en el Patio de Salvataje de la Compañía Minera Zaldivar.

 

Que, el Informe agrega que en lo específico se contraviene los dispuesto en los artículos 2, 25 y 26 de la Ley Nº 18.634/87, por cuanto la norma es imperativa al declarar que tales elementos (motor) deben estar destinados directa o indirectamente a la producción de bienes, y que su capacidad de producción ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años. Además que estos bienes acogidos al sistema de pago diferido, garantizarán al Fisco el pago integro y oportuno del total de la deuda, de tal modo que los Agentes Fiscalizadores, podrán perseguirlos en poder de quien se encontraren para subastarlos y hacerse pago con el producto del remate, en consecuencia mientras no se pague el total de la deuda, los bienes de capital deberán permanecer afectos a alguna de las finalidades productivas que menciona el artículo 2º y no podrán  ser exportados.

 

Que, el citado Informe, reafirma la posición en orden a que el componente importado, siempre debe estar vinculado al Bien de Capital principal declarado en la Declaración de Ingreso, incluso en cuanto al pago de los derechos aduaneros debe seguir la suerte del calendario de pago y número de cuotas vigentes del bien al que acceden, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º, inciso 2º de la Ley Nº 18.634/87, y a lo concluido en los Informes Legales Nºs. 62, de 09.11.1989, 89, de 18.11.1991, 64, de 23.08.1994, 65, de 12.09.1995, 92, de 18.12.1991, que rolan a fs. ciento diez a ciento treinta y ocho del expediente, todos ellos ratificados por el Director Nacional de Aduanas, en los que se deja establecido el vinculo existente entre el componente y el bien de capital principal, como asimismo que las partes, piezas, repuestos y accesorios puedan importarse acogidos a pago diferido, sustituyendo a elementos ya agotados del bien de capital, lo que en nada se contrapone, ya que estos nuevos componentes en forma separada e independiente de dicho bien, responden de los derechos y obligaciones y limitaciones de la Ley.

 

Que, el reclamante en su alegato manifiesta que, en lo efectivo los motores objeto de controversia, se encontraban agotados y en poder de la Cía. Minera Zaldivar, según lo constató el Servicio de Aduanas, en forma física y documental, por lo tanto no estaban en condiciones de seguir produciendo, incorporados al Bien de Capital del que formaban parte. De este modo, los motores se encontraban inventariados, en propiedad y posesión de la Empresa, por no haberse tramitado su libre disposición, en razón a que a la fecha de fiscalización de la Aduana, aún no se había implementado por el Servicio un procedimiento a seguir en caso de reemplazo de componentes, partes y piezas, repuestos y accesorios de los Bienes de Capital acogidos a la citada Ley, en desuso por agotamiento.

 

Que, el recurrente, tanto en el escrito de reclamo, que rola a fs. uno a cuatro (1 a 4),  como a lo manifestado en respuesta de los puntos de prueba y apelación, que rolan a fs. setenta y siete a setenta y nueve (77 a 79) y Ciento sesenta y cuatro a ciento sesenta y siete (164 a 167), se insiste en el hecho cierto de que los motores se encontraban agotados, inventariados, en propiedad y posesión de la Empresa, sin haberse tramitado aún su “libre disposición”, procedimiento que sólo fue implementado por el Servicio de Aduanas a través del Oficio Circular Nº 470, de fecha 12.06.2002.

 

Que, se expresa además, que se debe considerar el hecho de que no obstante haberse retirado de los Bienes de Capital los motores agotados, éstos fueron reemplazados por otros nacionalizados que han permitido que los Bienes de Capital principales continuasen produciendo, lo que se ha convertido en una mayor garantía para el Fisco.

 

Que, el recurrente señala que  el Informe Legal Nº 28, de 03.09.1999, que rola a fs. ciento treinta a ciento treinta y cuatro (130 a 134), de alguna manera se pronunció sobre el reemplazo de componentes y repuestos agotados como parte integrante de un bien de capital importado, al disponer que en tales casos, a petición de parte se puede impetrar la libre disposiciónde los componentes y repuestos agotados adquiridos como parte integrante de un bien de capital, pero que sin embargo el procedimiento sobre su tramitación, fue complementado por el Informe Legal Nº 02, de 17.01.2000, que rola a fs. ciento treinta y cinco a ciento treinta y ocho (135 a 138), y finalmente instrumentalizado por Oficio Circular Nº 470, de 12.06.2002, dando una solución a la problemática.

 

Que, en lo pertinente el referido Oficio Circular instruye en lo esencial lo siguiente:

 

a.-       Requerir por el interesado a la Aduana respectiva, mediante una solicitud simple la libre disposición del o los componentes, partes, piezas, repuestos o accesorios originales agotados, pertenecientes a un bien de capital acogido a la Ley 18.634/87, a la que se debe acompañar una proposición de la valoración del o de los elementos que serán reemplazados de un bien de capital e indicando la fecha en que se produjo el cambio. 

 

b.-       Igualmente a la citada solicitud deberá acompañarse un Certificado Técnico emitido por una persona independiente del peticionario, donde se consignará la condición de agotado del elemento a reemplazar, esto es, que carece de utilidad alguna y, además, un giro comprobante de pago G.C.P., donde se consigne el monto a cancelar anticipadamente por el o los elementos agotados. 

 

c.-        La Aduana respectiva revisará la valoración propuesta y, una vez aceptada dará curso al G.C.P., entregando al interesado los ejemplares que corresponden para su cancelación, con cuyo pago el interesado podrá requerir a la Aduana la libre disposición, adjuntando los ejemplares del G.C.P. con la constancia del pago.   

 

d.-       El pago anticipado del elemento que se reemplaza no implica, bajo aspecto alguno, modificar el plan de pago establecido primitivamente en el documento aduanero por el cual se acogió a los beneficios de la Ley 18.634/87, pudiendo imputarse a la última cuota correspondiente al pago diferido, rebajando de su monto lo cancelado anticipadamente. Lo anterior resulta plenamente coincidente con lo establecido en los Informes Nºs. 28/99 y 2/2000, de la Subdirección Jurídica de esta Dirección Nacional.

 

e.-       La Aduana requerida deberá dictar una Resolución en la que se identifique claramente la parte reemplazada y la que pasará a formar parte del bien de capital al cual está destinado, individualizándose el documento aduanero por el cual dicho bien de capital se acogió a la Ley 18.634/87. En otros términos, los componentes, partes, piezas, repuestos y accesorios deben estar destinados a un bien de capital individualizado mediante el respectivo documento aduanero, por cuanto el elemento de reemplazo debe tener el mismo plan de pago de aquel y, además, será en el documento aduanero de dicho bien de capital individualizado donde se le efectuará la rebaja en la última cuota.  

 

f.-         En el evento que el componente nuevo de reemplazo que se incorpore a un bien de capital acogido a la Ley 18.634/87, también se importe acogido a esta Ley, se deberá así consignarse en la Resolución de Libre Disposición.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia sobre la base de los Informes de Fiscalizador, que rolan a fs. trece a dieciséis (13 a 16) y noventa y seis a noventa y nueve (96 a 99),  puntos de prueba fijados por Resolución, de 11.02.2003, que rola a fs. sesenta y cuatro a sesenta y cinco (64 a 65) del Expediente, resolvió confirmar los Cargos Nºs. 037 y 039, los dos de fecha 21.10.2002, estableciendo que el monto adeudado en D.I. Nº 10300128-3, de fecha 06.01.1998 alcanza a US$ 39.271,16 y que el monto proporcional adeudado en la D.I. Nº 103000027-0, de fecha 06.01.1999 alcanza a US$ 25.014,84, ambas deudas por concepto de cuotas correspondientes a derechos ad-valorem diferidos por Bienes de Capital dados de baja y no solucionados a la fecha.

 

Que, en lo coyuntural, de la fiscalización practicada por la Aduana de Antofagasta, se desprende que los componentes (motores), motivo de controversia, fueron utilizados en el período declarado para los fines contemplados en la Ley, esto es participaron efectivamente en el proceso productivo, hasta que se decretó su baja, según se encuentra acreditado en los Cuadros de Control Histórico de Motores Diesel y Listado de Motores Dados de Baja de la Flota de Camiones 830E, elementos que permanecen en el Patio de Salvataje de la Cía. Minera Zaldivar.

 

Que, ciertamente se aprecia del estudio de los antecedentes de la fiscalización practicada, y de la documentación incautada, que de hecho, existe un orden de control en cuanto al montaje de los motores y de la baja de los mismos, no obstante la existencia de cierta desidia al no comunicar a la Aduana del reemplazo de los referidos motores.

 

Que, en suma, de conformidad al estudio y análisis de los antecedentes aportados, a lo expresado en considerandos que anteceden, se ha podido colegir que la Cía. Minera Zaldivar no dio cuenta en forma oportuna al Servicio de Aduanas, de la baja de los componentes (motores), como tampoco pidio el pago anticipado o la libre disposición, conforme a los pronunciamientos que sobre la materia se habían determinado en los Informes Legales Nºs. 28, de 03.09.1999 y 02, de 17.01.2000, ratificados por el Director Nacional de Aduanas, hechos que dan lugar a aplicar la infracción reglamentaria estipulada en el Artículo 175, letra ñ) de la Ordenanza a cada una de las operaciones de Pago Diferido involucradas en el Juicio.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVOCASE, el Fallo de Primera Instancia.

 

2.DEJANSE SIN EFECTO, los Cargos Nºs. 037 y 039, ambos de fecha 21.10.2002, formulados en contra de la Compañía Minera Zaldivar, por el monto adeudado de US$ 39.271,16  en D.I. Nº 103000128-3, de fecha 27.11.1998, y US$ 25.014,84 en D.I. Nº 103000027-0, de fecha 06.01.1999.              

  

3.EXIJASE, por la Aduana de Antofagasta, la presentación de la Solicitud de Pago Anticipado, y en general el cumplimiento de todo el procedimiento implementado sobre la materia por el Oficio Circular Nº 000470, de fecha  12.06.2002.

 

4.APLICASE, la infracción reglamentaria estipulada en el Artículo 175, letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas y correspondiente formulación de Cargo, a las D.I. Nºs. 103000128-3, de fecha 27.11.1998 y D.I. 103000027-0, de fecha 06.01.1999, por la no presentación en un plazo prudencial de la Solicitud de Pago Anticipado de los bienes de capital dados de baja. 

 

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 435, DE 26 MARZO 2003

 

 

 

VISTOS:

 

Los Reclamos interpuestos según formularios N° 01 y N° 03 de fecha 07.01.2003 y que rolan a fojas 1 y siguientes de los respectivos  expedientes, suscritos por los Sres. Arturo Galleguillos Salguero y Claudio  Icaza Nuñez, que en representación de COMPAÑÍA MINERA ZALDIVAR, domiciliada en Avenida Grecia N° 750 de esta ciudad,  impugnan los Cargos N° 037 y N° 039, ambos de fecha 21.10.2002, mediante los cuales se giran los gravámenes de Régimen General de Importación por las mercancías amparadas en las Declaraciones de Importación N° 3000128-3 de fecha 27.11.1998 y N° 3000027-0 de fecha 06.01.1999, las cuales se acogieron originalmente a Pago Diferido de Derechos de Aduanas,  Ley N° 18.634/87.

 

La Resolución de acumulación que rola a fojas  63 del expediente del Reclamo N° 01/03.

 

Los Informes N° 003 y N° 005, ambos de fecha 30.01.2003 del funcionario fiscalizador de esta Aduana Sr. Eduardo Cáceres Castro que rolan a fojas 13 de los expedientes, quién concluye que procede mantener los Cargos N° 037 y N°039 de fecha 21.10.2002 en concordancia con los antecedentes que en su Informe expone.

 

Las Declaración de Importación Pago Diferido N° 3000128-3 de fecha 27.11.1998 y N° 3000027-0 de fecha 06.01.1999.

 

Las Resoluciones de amortización de cuotas diferidas N° 1890 de fecha 31.10.2001 y N° 5509 de fecha 24.12.2001.

 

El Oficio Circular N° 470 de fecha 12.06.2002 de la DNA.

 

La Recepción de la Causa a prueba que rola a fojas 64 del expediente del Reclamo N° 01.

 

La Resolución que desacumula lo dispuesto en la Resolución de fojas 63 y la nueva acumulación que dispone y que rola a fojas 81.

 

El Oficio Circular N° 0388 de fecha 22.05.2000 de la Subdirección Técnica de la D.N.A. que establece el procedimiento aplicable a las Reclamaciones.

 

Puesta la causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante la Declaración de Importación N° 3000128-3 de fecha 27.11.1998 se importó 1 Motor de Embolo, marca “Detroit”, Diesel, nuevo, modelo 9203-7K11, serie N° 20E0200342, fabricado en U.S.A., acogido a Pago Diferido Ley N° 18.634 y a la Regla 1, inciso 1° de Procedimiento de Aforo.

 

Que, mediante la Declaración de Importación N° 3000027-0 de fecha 06.01.1999 se importó 1 motor de Embolo, marca “Detroit”, Diesel, nuevo, modelo 20V149 DDEC III, serie N° 20E0200336, fabricado en U.S.A., acogido a Pago Diferido Ley N° 18.634.

 

Que, con fecha 31.10.2001 mediante las Resoluciones N° 1890 de la Aduana de Arica, se reconoció la amortización de la 1° cuota diferida de la Declaración de Importación N° 3000128-3/27.11.1998 por un monto de US$ 15.689,66.

 

Que, con fecha 24.12.2001 mediante las Resolución N° 5509 de la Aduana Metropolitana, se reconoció la amortización de la    cuota diferida de la Declaración de Importación N°3000027-0/06.01.1999 por un monto de US$ 13.079,02.

 

Que, conforme consta en los Informes del fiscalizador interviniente que rolan a fs. 13 de los expedientes, a dichas unidades (motores) se han mantenido inactivas en el proceso productivo desde el 06.09.2001 y 04.06.2000 respectivamente, toda vez que fueron dadas de bajas y se encuentran agotadas y por tanto no estaban en condiciones de seguir produciendo para la finalidad por la que fueron importados, y en la actualidad se encuentran en el Palio de Salvataje de la Empresa, lo que se encuentra refrendado en el expediente y reconocido por Zaldivar en su misma presentación de reclamación.

 

Que, en atención a lo anteriormente expuesto  se hace necesario analizar en lo que nos interesa lo dispuesto en las normas que guardan relación con la materia, estas son principalmente aquellas contempladas en los artículos 2°, 25° y 26° de la Ley N° 18.634/87.

 

Que, el artículo 2° de la Ley N° 18.634 dispone que “Para los efectos de la presente ley, se entenderá por Bien de Capital aquellas máquinas, vehículos, equipos y herramientas que estén destinados directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos...”

 

Que, el artículo 25° dispone que “Los bienes que se internan al país acogidos al sistema de pago diferido y los que se adquieran en el país, acogiéndose al beneficio de crédito fiscal garantizarán al Fisco preferentemente a  todo otro crédito el pago integro y oportuno del total de la deuda. El Servicio de  Tesorería podrá perseguirlos en poder de quien quiera se encontraren para subastarlos y hacerse pago con el producto del remate..”

 

Que, asimismo, el artículo 26° establece, en lo que interesa que “Mientras no se pague el total de la deuda, los Bienes de capital respecto de los cuales se impetran los beneficios que contempla esta Ley, deberán permanecer afectos a alguna de las finalidades productivas que menciona el Artículo 2° de esta ley y no podrán ser exportados...”

 

Que, según consta en autos, al momento de verificación física de los motores en cuestión, estos se encontraban dados de baja en el Patio de Salvataje de la empresa reclamante.

 

Que, la Ley N° 18.634 establece un beneficio especialmente dirigido al fomento de as exportaciones, permitiendose de esta forma a ciertos bienes acogerse al denominado Pago Diferido o Crédito Fiscal y/o eventualmente, en el caso de cumplirse con los requisitos exigidos , acceder a la amortización de la deuda (bienes importados o adquiridos hasta el 31.12.2002).

 

Que, lo expresado en el párrafo precedente aclara absoluta y totalmente la relación existente entre las normas contempladas en los artículos 2°, 25° y 26° de la Ley, al establecer por una parte, que los bienes garantizan en primer término la deuda contraída (Art-. 25°); que mientras no se pague la deuda, estos  bienes deben permanecer afectos a algunas de las finalidades productivas que menciona el artículo 2° (Art. 26°), que la finalidad productiva según el artículo 2°, se refiere a que  estos se destinen directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos.

 

Que, este Tribunal de Primera Instancia al establecer un orden de prioridades en relación a los requisitos precedentemente anotados y solo  para los efecto de una mayor calidad del desarrollo de este análisis, estima que  en primer lugar debe cumplirse con la exigencia contenida en el artículo 2° referida a que  los bienes se destinen directamente en la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos, ello sin perjuicio de tenerse presente que ningún requisito se excluyen del otro.

 

Que, en un sentido amplio y referido a los bienes de capital importados como tales, el requisito del párrafo precedente se entiende que podría cumplirse cuando participen efectivamente en el proceso productivo, aquellos bienes que potencialmente se encuentren en condiciones de hacerlo, vale decir, que sin  perjuicio de encontrarse al momento de la fiscalización en depósito, sus condiciones permitan utilizarlos en cualquier momento.

 

Que, en el caso en análisis, los bienes de capital, al ser fiscalizados, se encontraban agotados y daos de baja, sin posibilidad alguna de poder cumplir los requisitos antes detallados, motivo por el cual, al no existir posibilidad alguna de cumplir con las exigencias contempladas en los artículos 2°, 25° y 26°, se hace exigible anticipadamente el cobro de la deuda no solucionada.

 

Que, por las consideraciones anteriores, se formularon los Cargos N° 037 y N° 039, los cuales sólo pretenden regularizar la deuda fiscal que se encuentra pendiente de pago, y que no podría ser solucionada por otra vía atendidas la condiciones en que se encuentran  los bienes de capital motivo del presente  análisis, agotados y sin posibilidades de uso, y que se detallan en los párrafos precedentes.

 

Que, los Cargos N°037 y N°039, ambos de fecha 21.10.2002, motivo de esta reclamación, fueron legalmente notificados a Compañía Minera Zaldivar en conformidad al Art.93° de la Ordenanza de Aduanas y los reclamos se  has deducido de acuerdo con lo establecido en el Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, atendidos los hechos precedentes, a juicio de este tribunal de 1° instancia, corresponde confirmar los Cargos.

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124°, 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas y el Oficio Circular N° 0811/06.09.2000.

 

 

DICTO LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN:

 

1.-CONFIRMASE  los Cargos N° 037 y N° 039, ambos de fecha 21.10.2002 emitidos en contra de la COMPAÑÍA MINERA ZALDIVAR, en términos de establecer que el monto adeudado en la Declaración de importación N° 3000128-3 de fecha 27.11.1998 alcanza a US$39.271,16 y que el monto adeudado en la Declaración de Importación N°3000027-0 de fecha 06.01.1999 alcanza a US$25.014,84, ambas deudas por concepto de cuotas correspondientes a derechos ad-valorem diferidos por Bienes de Capital dados de baja y que no se encuentran solucionadas a la fecha.

 

Anótese, Comuníquese y elévese en consulta a la Dirección Nacional de Aduanas.