Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 412, de 12.09.2003

                                              

EXPEDIENTE JUICIO RECLAMO ROL Nº 005, DE 31.03.2003.

ACUMULA EXPEDIENTES ROL Nºs. 006, 007, 008 y 009, DE 31.03.2003. 

ADUANA DE ANTOFAGASTA.

CARGOS Nºs. 000.007, 000.008, 000.009, 000.010 y 000.011, DE 18.02.2003.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 0765, DE 26.05.2003.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 27.05.2003.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 0832, de 03.06.2003, del Juez Director Regional de la Aduana de Antofagasta; Ley Nº 18.634, D.O.05.08.1987, Artículo 2º, 11º, 12, 15º Crédito Fiscal, 25º y 26º; Resolución Nº 3980/87; Listado de Bienes de Capital Dto. Hda. Nº 1157/1989, Dto. Hda. Nº 506, D.O. de 17.06.1999.

 

 

CONSIDERANDO:

                                              

Que, se impugna la formulación de los Cargos Nºs. 000.007, 000.008, 000.009, 000.10 y 000.11, emitidos por percepción indebida del beneficio de Crédito Fiscal contemplado en el Artículo 11 y siguientes de la Ley Nº 18.634/87, al detectarse en terreno por una comisión fiscalizadora designada para los efectos, que bienes descritos como UNIDAD DE ALMACENAMIENTO DE EQUIPOS, MATERIALES Y TALLERES” , para la que fueron presentadas las solicitudes de Crédito Fiscal, G.C.P. aceptación Nºs. 500.006, 500.007 y 500.008 de 12.03.2001, las tres por un monto de US$ 4.404,63 cada una; 500.012, de 16.04.2001 por un monto de US$ 1731,03 y 500.013, de 20.04.2001 por un monto de US$ 1.693,43, no participa directa ni indirectamente en el proceso productivo que realiza la Fundición Noranda Chile S.A., por cuanto el referido bien de fabricación nacional, comprensivo de una Edificación compuesta por Armazones de acero, no tiene otra finalidad que la de almacenar materiales, repuestos, herramientas, equipos, utilizado incluso como bodega de archivos, oficina, casilleros para trabajadores, además de encontrarse separado de la “Unidad de Almacenamiento de Acido Sulfúricocon la que debía complementarse en su calidad de componente según lo declarado en Solicitudes de Crédito Fiscal.  

 

Que, el Reclamante argumenta que la “Unidad de Almacenamiento de Equipos Materiales y Talleres” es imprescindible para el proceso productivo, toda vez que las materias primas con que se trabaja constituyen elementos altamente contaminantes, razón por la cual se debe contar con personal especializado para manipular cada una de las herramientas y aparatos que intervienen en el proceso industrial, tales como flujómetros, manómetros, compresores, tableros, computadores etc. y que son debidamente guardados en la referida Unidad INCORPORADA A LA UNIDAD DE ALMACENAMIENTO DE ACIDO SULFURICO.

 

Que, se acota que los bienes señalados precedentemente se encuentran claramente numerados y clasificados en las Unidades de Almacenamiento de Equipos, todo ello confirmado en informe suscrito por el Ingeniero Civil Metalúrgico, señor Manuel De La Roza, acompañando además fotografías de las UNIDADES DE ALMACENAMIENTO en las que consta que éstas constituyen un conjunto con la “UNIDAD DE ALMACENAMIENTO DE ACIDO SULFURICO” y con la “Planta de Acido Sulfúrico”.

 

Que, en respuesta de la Causa a Prueba el Reclamante dá su aprobación a cada uno de los puntos sometidos a prueba, ratificando la efectividad de que la Unidad de Almacenamiento no se incorporó al Bien de Capital “Unidad de Almacenamiento de Acido Sulfúrico; que la Unidad de Almacenamiento motivo de controversia comprende simplemente una edificación compuesta por armazones de acero, que se encuentra totalmente separada de la Planta de Acido; que la Unidad de Almacenamiento de Equipos, Materiales y Talleres, tiene que ver sólo con el almacenamiento de materiales, repuestos, herramientas, equipos, bodega de archivos, oficina, casilleros para trabajadores; que el Informe Técnico acompañado y adjunto a la Solicitud de Crédito Fiscal, nada dice respecto al real funcionamiento de la “Unidad de Almacenamiento de Equipos, Materiales y Talleres; que el Fiscalizador informante concluye que la Unidad de Almacenamiento citada no cumple con la exigencia de vinculación que debe tener con el Bien  de Capital al que se declaró que se iba a incorporar; que el reclamante afirma que la “Unidad de Almacenamiento de Equipos y Talleres” es imprescindible en el proceso productivo que realiza Noranda Chile en su Planta de Altonorte, toda vez que las materias primas con las que trabaja son altamente contaminantes y con el propósito de evitar daños a las personas y a los bienes que trabajan en la planta debe contarse con personal especializado que manejen las herramientas, las que son guardadas debidamente en estas unidades especiales.                                                               

 

Que, en lo puntual, la Ley Nº 18.634/87 establece el beneficio de pago diferido de tributos aduaneros o crédito fiscal a la adquisición de bienes de capital, entendiéndose como tales aquellas máquinas, vehículos, equipos y herramientas que estén destinados directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos, debiendo tratarse de bienes cuya capacidad de producción no desaparece con su primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado.

 

Que, resulta preciso señalar que el artículo 11º de la Ley Nº 18.634/87 dispone que los bienes de capital  sin uso fabricados en el país darán derecho al comprador, en la primera transferencia, a percibir una suma de dinero de cargo fiscal equivalente al 73% del Arancel Aduanero vigente determinado sobre el precio neto de factura.      

 

Que, para que opere el referido beneficio, el Bien de Capital o Componente de fabricación nacional, tiene que haber participado directa o indirectamente en el proceso productivo, lo que en el caso analizado no ha acontecido, en razón a que la “Unidad de Almacenamiento de Equipo, Materiales y Talleres” no se encuentra comprendida en el listado de Bienes  de Capital a que se refiere la norma legal, como tampoco constituye un componente de un Bien de Capital importado o de fabricación nacional que previamente se haya acogido al pago diferido o crédito fiscal.         

 

Que, evidentemente el Bien comprensivo de una “UNIDAD DE ALMACENAMIENTO DE EQUIPO, MATERIALES Y TALLERES” no constituye otra cosa que una Edificación compuesta de armazones y estructuras de acero concebida exclusivamente para cumplir funciones de almacenamiento de materiales, herramientas, aparatos de medición, compresores etc. y que de manera alguna cumple con los requisitos que la normativa legal exige para ser considerado un Bien de Capital o componente con derecho al beneficio de Crédito Fiscal.

 

Que, atendiendo al escrito de apelación presentado por el recurrente dentro de los plazos legales, es preciso dejar establecido que tal interposición no aporta mayores antecedentes que desvirtuen las razones de hecho y derecho esgrimidas en Fallo de Primera Instancia.

 

Que, no obstante, lo expresado y argumentado en los considerandos precedentes, el beneficio del crédito fiscal es otorgado por el Servicio de Tesorerías, conforme los disponen los artículos 11 a 15 de la Ley Nº 18.634/87, beneficio que constituye una especie de préstamo del Fisco al comprador, cuya restitución se garantiza por medio de pagarés suscritos por el adquirente a favor de la Tesorería General de la República.

 

Que, conforme al artículo 12, de la norma legal, la participación del Servicio de Aduanas en la etapa de concesión del crédito, se limita a la valoración del bien de capital, operación que puede ser reclamable de acuerdo con el artículo 116 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas (ex artord. 132).

 

Que, en el caso de requerimiento del castigo del crédito fiscal con cargo a las exportación de los bienes producidos, la  aprobación y reconocimiento del porcentaje y monto de la amortización corresponde al Servicio de Aduanas.

 

Que, en lo puntual no se encuentra dentro de las atribuciones del Servicio de Aduanas formular cargos por crédito fiscal.

 

Que, en todo caso, podría suceder que la aprobación y reconocimiento del porcentaje y monto de castigo tuviese un error que obligase a revocar la decisión original. En tal evento, será necesario comunicar la revocación al afectado para que pueda ejercer su derecho a impugnarla. Si la decisión final altera la que se informó al Servicio de Tesorerías, será indispensable ponerla en conocimiento de ese organismo. Asimismo, si una clasificación arancelaria fue determinada por el Servicio de Aduanas, no es procedente formular denuncia si tal actuación fue errónea.

 

Que, de lo expresado en los apartados precedentes, se puede colegir que la determinación de improcedencia del crédito fiscal o de su restitución no corresponde que sea declarada por el Servicio de Aduanas.                                                     

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

                                                                      

1.REVOCASE, el Fallo de Primera Instancia en orden a dejar sin efecto los Cargos Nºs. 07, 08, 09, 10 y 11, todos de fecha 18.02.2003 formulados en contra de NORANDA CHILE LTDA., por los montos adeudados en los G.C.P. F-19 Nºs. 500.008, de 12.03.2001, 500.007, de 12.03.2001, 500013, de 20.04.2001, 500.012, de 16.04.2001 y 500.006, de 12.03.2001, que alcanzan a US$ 4.404,63, US$ 4.404,63, US$ 1.93,43, US$ 1.731,03 y US$ 4.404,63, por concepto de Crédito Fiscal percibido indebidamente,  por no corresponder al Servicio Aduanas, declarar la improcedencia de tal beneficio.

 

2.ORDENASE, por la Aduana de Antofagasta, se informe al Servicio de Tesorerías de las razones por las cuales procede exigir la restitución del crédito indebidamente percibido.   

  

Anótese y comuníquese.

 

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 765, DE 26 MAYO 2003

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo interpuesto según formulario N°05 de fecha 31.03.2003 (que acumula los Reclamos N°s 06, 07, 08 y 09 de la misma fecha) y que rola a fojas 1 y siguientes del expediente, suscrito por el Abogado Sr. Oscar Bernales que en representación de NORANDA CHILE LTDA., domiciliada para estos efectos en Calle Arlegui N° 440, Of. N°711 de la ciudad de Viña del Mar, impugna los Cargos N° 07, 08, 09, 10 y 11, todos de fecha 18.02.2003,  mediante los cuales se giran el monto del crédito Fiscal y su respectivo interés otorgados mediante los G.C.P. F- 19 N°500.008/12.03.2001, N° 500.007/12.03.2001, N° 500.013/20.04.2001, N° 500.012/16.04.2001 y N° 500.006/12.03.2001 al haberse acogido originalmente a los beneficios del Art. 11° de la Ley N° 18.634/87.

 

Los Informes N° 09, 10, 11, 12 y 13, todos de fecha 11.04.2003 del funcionario fiscalizador de esta Aduana Sr. Gonzalo Pizarro Silva y que rolan a fojas 15, 50, 85, 121 y 157 del expediente, quién concluye que procede mantener los Cargos N° 07, 08, 09, 10 y 11 de fecha 18.02.2003 en concordancia con los antecedentes que en su Informe expone.

 

Los G.C.P. F-19 N°500.008/12.03.2001, N° 500.007/12.03.2001, N° 500.013/20.04.2001, N° 500.012/16.04.2001 y N° 500.006/12.03.2001.

 

La Recepción de la Causa a prueba que rola a fojas 30, 65, 101, 137 y 172 del expediente del Reclamo acumulado.

 

La Resolución de acumulación que rola a fojas 177 del expediente del Reclamo N° 05/03

 

El Oficio Circular N°0388 de fecha 22.05.2000 de la Subdirección Técnica de la D.N.A. que establece el procedimiento aplicable a las Reclamaciones.

 

Puesta la causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante los G.C.P. F-19 N°500.008/12.03.2001, N° 500.007/12.03.2001, N° 500.013/20.04.2001, N° 500.012/16.04.2001 y N°500.006/12.03.2001, se otorgó Crédito Fiscal en conformidad al Art. 11° de la Ley N° 18.634/87 a la Empresa Noranda Chile Ltda-. RUT N° 88.325.800-2.

 

Que, dicho beneficio se concedió respecto  a 5 solicitudes, cada una de ellas por la compra de un (1) bien de fabricación nacional denominado: Unidad de Almacenamiento de equipos, materiales y talleres, parte componente de unidad de almacenamiento de ácido sulfúrico, pda. 8474.

 

Que, debido a la solicitud de amortización de las cuotas originarias por los giros F-19 señalados con anterioridad, se dispuso la verificación física de los bienes que se solicitaba amortizar, detectándose por parte del Fiscalizador informante, según consta en los Informes que rolan a fojas 15, 50, 85, 121 y 157 del expediente, que estos bienes, edificaciones compuestas por armazones y  estructuras de acero, no participan directa ni indirectamente en el proceso productivo que realiza la fundición Norando Chile Ltda., ya que estos bienes tienen como objetivo cumplir funciones de almacenamiento de materiales, de repuestos, de herramientas, de equipos, bodega de archivos, oficina, mantener casilleros para los trabajadores etc., y  que además estas edificaciones se encuentran ubicadas alejadas y separadas de la  Planta de Acido Sulfúrico, Bien al cual se indicó en las respectivas Solicitadas de Crédito Fiscal, que estas mercancías serían incorporadas como componentes.

 

Que, en relación a estas “Unidades de almacenamiento”, el recurrente manifiesta en su escrito de reclamación lo siguiente: “Son bienes que son imprescindibles en todo el proceso productivo que realiza Noranda Chile en su Planta de Antofagasta, toda vez que las materias primas con que se trabaja constituyen elementos altamente contaminantes y con el objeto de evitar cualquier daño a  las personas y a los bienes que trabajen en la planta, debe contarse con personal especializado que maneje todas y cada una de las herramientas que intervengan en el proceso industrial, tales como flujómetros, manómetros, compresores, tableros, computadores, etc y que son guardados debidamente en estas unidades especiales  incorporadas a al Unidad de Almacenamiento de Acido Sulfúrico”.

 

Que, no obstante lo transcrito precedentemente, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia, establecer con absoluta claridad y no parcialmente, el uso y utilidad de la mercancía objeto de la presente controversia, por lo cual debe agregarse de acuerdo a lo informado por el fiscalizador que verificó en terreno estas instalaciones, que estas además se encuentran totalmente separadas de la Planta de Acido y su fin, aparte del almacenamiento de materiales anunciado por el reclamante, es el de servir de archivos, oficina, casilleros para trabajadores, etc.

 

Que, la complementación referida en el inciso precedente, ubica en su contexto real al uso y destino de las denominadas “Unidades de almacenamiento..”, desprendiendose de lo transcrito que en el interior de ellas, se puede verificar la permanente presencia de personas en tareas que no están precisamente relacionadas con la especialización que se argumenta como necesaria para la manipulación de las herramientas y equipos citados como “contaminantes”, por el reclamante.

 

Que, en atención a lo anteriormente expuesto se hace necesario analizar en lo que nos interesa lo dispuesto en las normas que  guardan relación con la materia, estás son principalmente aquellas contempladas en los artículos 2°, 3°, 25° y 26° de la Ley N° 18.634/87.

 

Que, el artículo 2° de la Ley N° 18.634 dispone que “Para los efectos de la presente ley, se entenderá por Bien de Capital aquellas máquinas, vehículos, equipos y herramientas que estén destinados directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos..”, el mismo articulado dispone que “Se entiende que participan indirectamente en el proceso productivo aquellos bienes destinados a cumplir funciones de complemento o apoyo, tales como acondicionamiento, selección, mantención, análisis y comercialización de los productos elaborados”, concepto ratificado por el Informe Legal N° 42/98, de la Subdirección Jurídica de la DNA.

 

Que, el artículo 3° , inciso segundo dispone  que “Asimismo podrán acogerse a los beneficios de esta ley los componentes, partes,  repuestos y accesorios siempre que estén destinados a ser incorporados a los Bienes de Capital a que se refiere el artículo 2°, inciso primero y que cada una de las mercancías individualmente, cumpla con el valor mínimo establecido en el artículo 7”.

 

Que, el artículo 25° dispone que “Los bienes que se internen al país acogidos al sistema de pago diferido y los que se adquieran en el país acogiéndose al beneficio de crédito fiscal garantizarán al Fisco preferentemente a  todo otro crédito el pago íntegro y oportuno del total de la deuda. El Servicio de Tesorerías podrá perseguirlos en poder de quien quiera se encontraren para subastarlos y hacerse pago con el producto del remate..”

 

Que, asimismo, el artículo 26° establece, en lo que interesa que “Mientras no se pague el total de la deuda, los Bienes de Capital respecto de los cuales se impetraren los beneficios que contempla esta Ley, deberán permanecer afectos a alguna de las finalidades productivas que menciona el artículo 2° de  esta ley y no podrán ser exportados...”

 

Que del análisis de los artículos precedentes y de conformidad con el parecer expuesto en los Informes Legales N° 62/09.11.1989 y N° 89/18.11.1991, las partes, piezas, repuestos y componentes vinculados a los Bienes de Capital, a pesar de tener una naturaleza diversa respecto de los Bienes en comento están sujetos al mismo régimen legal impuesto por la Ley N° 18.634, tanto en cuanto a los  beneficios fiscales como a las obligaciones y restricciones impuestas en este cuerpo legal.

 

Que, de la simple lectura de las normas citadas se desprende la exigencia legal de vinculación que debe exigir entre el Bien de  Capital con sus componentes, ya sea que estos se hayan adquiridos conjuntamente o bien, se hayan adquirido con posterioridad a la importación o compra del Bien de Capital al cual se incorporan. Esta obligación legal de vinculación ha sido analizada en distintos Informes  Legales, así el Informe Legal N° 89 de fecha 18.11.1991, expresamente señala que los componentes que se importen deben destinarse a un Bien de Capital especifico. Luego, el Informe Legal N° 64 de fecha 23.08.1994, aumenta las exigencias al establecer que únicamente puede importar repuestos acogidos  a los beneficios de la Ley N° 18.634, el titular del bien de capital determinado al cual se incorporará tal accesorio. Por último el  Informe Legal N° 65 de fecha 12.09.1995 se señala que “La importación de un Bien  de Capital al amparo del sistema de pago diferido de la Ley N° 18.634 y de los componentes, partes, repuestos y accesorios que se importen con posterioridad para ser incorporados al bien de capital, constituye una misma operación”

 

Que, la Ley N° 18.634 establece un beneficio especialmente dirigido al fomento de las exportaciones, permitiéndose de esta forma a  ciertos bienes acogerse al denominado  Pago Diferido o Crédito Fiscal y/o eventualmente, en el caso de cumplirse con los requisitos exigidos, acceder a la amortización de la deuda (bienes importados o adquiridos hasta el 31.12.2002).

 

Que, lo expresado en los párrafos precedentes aclara absoluta y totalmente la relación existente entre las normas contempladas en los artículos 2°, 25° y 26° de la Ley al establecer, por una parte, que los bienes garantizan en primer término la deuda contraída (Art. 25); Que mienstras no se pague la deuda, estos bienes deben permanecer afectos a algunas de las finalidades productivas que menciona el artículo 2° (Art.26°); Que la finalidad productiva según el artículo 2°, se refiere a que estos bienes se destinen directa o indirectamente en la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos.

 

Que, este Tribunal de Primera Instancia al  establecer un orden de prioridades en relación a los requisitos precedentemente anotados y solo para los efectos de una mayor claridad del desarrollo de este análisis, estima que en primer lugar debe cumplirse con la exigencia contenida en el artículo 2° referida a que  los bienes se destinen directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a  la comercialización de los mismos, ello sin perjuicio de tenerse presente que ningún requisito es excluyente del otro.

 

Que, en un sentido amplio y referido a los bienes declarados como componentes y que originaron esta reclamación, el requisito del  párrafo precedente se entiende que podría cumplirse cuando estos participen efectivamente en el proceso productivo, situación que no acontece en estos casos el  identificarse a estos componentes como Edificaciones compuestas por armazones y estructuras de acero que cumplen funciones de almacenamiento de materiales de  repuestos, de herramientas tales como flujómetros, manómetro, compresores, tableros,  computadores, etc., de equipos, bodega de archivos, oficina, para mantener casilleros para los trabajadores, etc, tareas que no caben en el concepto definido de las funciones de acondicionamiento, selección, mantención, análisis y comercialización de productos elaborados. 

 

Que, por las consideraciones anteriores, se formularon los cargos N° 07, 08, 09, 10 y 11, todos de fecha 18.02.2003, motivo de esta reclamación, los que fueron legalmente notificados a la empresa NORANDA CHILE LTDA. en conformidad al Art. 93° de la Ordenanza de Aduanas y cuyos reclamos se han deducido de acuerdo con lo establecido en el Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, atendidos los hechos precedentes, a juicio de este Tribunal de 1° Instancia, corresponde confirmar los Cargos.

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124° y 125° y 126° de la Ordenanza de Aduanas y el Oficio Circular N° 0811/06.09.2000

 

 

DICTO LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN:

 

1.CONFIRMASE  los Cargos N° 07,08,09, 10 y 11 todos de fecha 18.02.2003 emitidos en contra de NORANDO CHILE LTDA.,  en términos de establecer que el monto adeudado en los G.C.P. F-19 N° 500.008/12.03.2001, N° 500.007/12.03.2001, N° 500.013/20.04.2001, N° 500.012/16.04.2001 y N°500.006/12.03.2001 alcanza a US$ 4.404,63, US$ 1.693,43, US$ 1.731,03 y US$ 4.404,63 respectivamente, deudas por concepto de cuotas correspondientes a Créditos Fiscal percibido indebidamente por las razones ya expuestas.

 

Anótese, Comuníquese y Elévese en consulta a la Dirección Nacional de Aduanas.