Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 413, de 12.09.2003

RECLAMO Nº 77, DE 19.02.2003,

ADUANA LOS ANDES.

D.I. Nº 3630079456-9, DE 08.01.2003.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-359, DE 14.04.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 24.04.2003.

                                                                      

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº C-300, de 06.05.2003, del Juez Administrador de Aduana Los Andes; artículo 9 del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur; Oficio Circular Nº 147, de 23.05.2003, de la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la no aplicación del trato arancelario preferencial establecido en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile-Mercosur y se solicita la devolución de los derechos cancelados en exceso en Declaración de Importación Nº 3630079456-9, de 08.01.2003, que ampara enganches y ganchos metálicos de diferentes dimensiones, originarios de Brasil, solicitados a despacho bajo Régimen General de Importación por la posición 7326.9000 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, la sentencia de Primera Instancia resolvió denegar la aplicación de la preferencia arancelaria y, por ende, la devolución de los derechos en consideración a que no se cumple con las reglas de origen establecidas en el artículo 9 del Anexo 13 del Acuerdo Chile-Mercosur.

 

Que, el Certificado de Origen Nº 55/02/35/00009, de 19.12.2002, de la Federaçao das Industrias do Estado de Sao Paulo, Brasil, certifica el origen de Brasil de artículos de hierro o acero de la posición Naladisa 7326.90.00. De acuerdo a este documento, el productor o exportador es la empresa “Regina Industria e Comercio Ltda., de Brasil; el importador es la empresa estadounidense Color Concepts L.C., y el consignatario o importador es la empresa chilena Comercial Fiesta S.A. En el recuadro 14 -“Observaciones” del certificado en comento se declara que la mercancía es por cuenta y orden de Factura 37475010, de la empresa Color Concepts L.C., domiciliada en 6500 NW 72ND Avenue- Miami- Florida.

 

Que, la Factura Comercial que consta en autos es la Nº 37475010, emitida por la empresa Regina Industria e Comercio Ltda.., ubicada en Ave. Joaquim Constantino, 3025- Jardim Alto da Boa Vista, Presidente Prudente – SP- Brasil.  En ésta se indica que el comprador es la empresa Color Concepts L.C., ubicada en 6500 N.W. 72ND Avenue, Miami-Florida 33166, U.S.A.

 

Que, por lo anterior, se fijó como punto de prueba aportar el original de la factura emitida por el vendedor estadounidense al importador chileno. En la rendición de la prueba el recurrente declara que la factura de los Srs. Color Concepts L.C. no existe, ya que esta opera con factura directa del productor Srs. Regina Industria e Comercio Ltda., tal como consta en documentación de base, siendo éste sólo el receptor de las divisas pagadas por Comercial Fiesta S.A.

 

Que, sobre la materia, la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional de Aduanas, a través de Oficio Circular Nº 147, de 23.05.2003, instruyó que para solicitar el trato arancelario preferencial dispuesto en el ACE Nº 35 tratándose de operaciones comerciales facturadas por un operador de un tercer país no Parte del Acuerdo, se deberá contar con el certificado de origen expedido por la entidad certificadora habilitada que corresponda y la factura comercial que da cuenta de la operación de importación a Chile.  

 

Que, en consecuencia, el no disponer de la Factura del interviniente vulnera los principios de Acuerdo en comento, obstando dicho incumplimiento a la aplicación del trato arancelario preferencial negociado.

 

Que, por tanto y

                                                                      

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos  124  y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C-359, DE 14 ABRIL 2003

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo N°077 de 19.02.03, interpuesto por el Agente de Aduanas don Claudio Pollman V., en representación de COMERCIAL FIESTA S.A. de conformidad al Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, en el cual solicita devolución de derechos cancelados en exceso en D.I. N° 3630079456-9 de 08.01.03, por cambio preferencial arancelaria Régimen Mercosur.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la clasificación arancelaria propuesta y aceptada por el Servicio en Declaración de Ingreso N°3630079456-9 de fecha 08.01.03 mediante la cual se importó una partida de Ganchos metálicos, clasificada en la posición arancelaria 7326.9000, bajo General de Importación.

 

Que, el despachador indica que por omisión no se aplicó la preferencia que le otorga el tratado de Mercosur ACE-35 a este tipo de mercancía, tramitándose por error la Declaración de Ingreso bajo régimen general.

 

Que, revisados los antecedentes de base, la importación se encuentra amparada por Factura N°37507010 de fecha 09.12.2002 emitida por “REGINA” USA, Certificado de Origen N°55/02/35/00010 de fecha 09.12.02, emitido por el Organismo componente, Federación de Industrias de Estado de Sao Paulo, Brasil.

 

Que, con fecha 11.02.03 el Agente de Aduanas don Claudio Pollman V., interpone reclamo de aforo por la D.I. N°3630079456-9/08.01.03 para efectos de acceder a mejor preferencia arancelaria, por cuánto revisado Certificado de Origen  presentado, se pudo determinar que las mercancías amparadas en la citada declaración, estas se encuentran negociadas en el Acuerdo Mercosur, con una preferencia arancelaria de 70%, equivalente a un 1,80% ad-valorem.

 

Que, al haberse confeccionado la declaración de  ingreso con la nueva modalidad de descripción de mercancías, de acuerdo a lo dispuesto en Resol. 4841/21.12.01. y Of. Circ. 453/21.06.02, es decir con CIP, ésta se encuentra liberado de presentar informe de importación por lo cual  no es necesario solicitar la presentación de un Informe de Importación Complementario.

 

Que, no obstante lo anterior, a fin de verificar procedencia del Régimen de Importación, se fija como punto de prueba la presentación de la Carpeta de Despacho con su documentación en original, puesto que conforme la normativa vigente, beneficio arancelario Mercosur, procede sólo con ORIGINAL del Certificado de Origen.

 

Que, con fecha 21.03.03, se da repuesta a causa prueba, enviando Carpeta de Despacho con documentación de base, incluyendo entre ellos Certificado de Origen en Original.

 

Que, revisados los antecedentes, aún cuando las mercancías se encuentran negociadas con un70% de preferencia, no procede otorgar régimen  Mercosur, conforme lo dispuesto en Art. 9° del Anexo 13, Regla de Origen, por cuanto en el Certificado de Origen en Recuadro 14, se señala que existe triangulación, señalando:” Mercancía por cuenta y orden Ref. Fact. 37507010: COLOR CONCEPTS LC. 6500nw 72nd Avenue – Miami – Florida”, sin embargo dicha Factura corresponde a su productor Regina Industria e Comercio Ltda- Brasil, por lo tanto no cuenta con al Factura del tercero interviniente.

 

Que, el reclamante en respuesta a los puntos de prueba señala que la Factura de color Concepts. LC., no existe, ya que esta opera con factura directa del productor.

 

Que, según lo estipula el Acuerdo Chile Mercosur, Anexo 13, Artículo 9°,...podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otras partes signatarias o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que, atendidas las disposiciones a) y b) del Art 8°, relativas a la expedición, transporte y tránsito, se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el Certificado de Origen emitido por la autoridad de la parte signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el Certificado de  Origen”

 

Que, en mérito a lo dispuesto en puntos anteriores y revisado los antecedentes aportados por el recurrente, tratándose de una operación triangular, no cumple con las reglas de origen Anexo 13, Art. 9° (Of. Circ. 1084/22.10.98 DNA, Resol.2517/16.08.00 DNA) y por otro lado, no cumple con requisitos establecidos mediante Fax N°1856/OC de fecha 05.09.2000 de la Subdirección Técnica de la DNA, el cual instruye respecto a la procedencia de aplicar el Régimen de importación Aladi y autorizar la devolución de los  derechos por la vía del Reclamo de Aforo de conformidad con el Artord. 116° de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, por lo anteriormente expuesto, procede dictar resolución de fallo en primera instancia, desestimando la aplicación de preferencia arancelaria Mercosur y en consecuencia, no procede devolución de los derechos de aduana cancelados en exceso, por no cumplir con Reglas de Origen establecidas en Anexo 13, Art. 9 , Acuerdo Chile-Mercosur.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, lo dispuesto en Resolución N° 2001/30.06.00 DNA, Of. Ord. 4179/04.12.97 Contraloría General de la República, DFL N° 329/79 y Art. 116° de la  Ordenanza de Aduanas, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.- No ha lugar solicitado de aplicación preferencia arancelaria, Régimen Mercosur para D.I. N° 3630079456-9 de 08.01.2003 suscrita por el Agente de Aduanas don CLAUDIO POLLMAN V./COMERCIAL FIESTA S.A

 

2.-NO HA LUGAR solicitud de devolución de derechos por no proceder régimen de importación bajo Acuerdo Mercosur ACE-35

 

3.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas

 

4.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol. 814/99 DNA

 

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE