Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 414, de 12.09.2003

                                                      

RECLAMO Nº 183, DE 10.03.2003

ADUANA SAN ANTONIO

CARGO  Nº 1055, DE 19.12.2002.

D.I.N. Nº 2460022453-7, DE 10.04.2000                          

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 380, DE 18.06.2003.

FECHA NOTIFICACION: 19.06.2003.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Nº 394, de 07.07.03, de la Aduana de San Antonio.                                                                                                                                 

 

 

CONSIDERANDO:

                                                                      

Que, se impugna el Cargo Nº 1055, de 19.12.2002, formulado por concepto de derechos e impuestos dejados de percibir en la importación de un “Plotter de corte GSX 15”, acogido al TLCCH-C y clasificado erróneamente  en la Subpartida 8471.6000, con arancel 0. Se señala en dicho Cargo que conforme a análisis y conclusión del Dictamen Nº 1/2002 su clasificación corresponde por la Subpartida 9017.1000 y que no accede al trato preferencial.

 

Que, el reclamante expone que según la información aportada por el importador, el plotter en cuestión difiere substancialmente de aquéllos a que se refiere el Dictamen Nº 1/2002, el cual constituye el fundamento del cargo, por cuanto dicho plotter funciona en conjunto con la impresora de transferencia térmica Edge y a su vez operan conectados a un computador. El plotter GSX Plus es una máquina controlada por el computador para cortar los trabajos hechos por la impresora Edge. El plotter no es una impresora de inyección de tinta de gran formato, no realiza trabajo alguno de impresión, tampoco posee cabezal, carro impresor, ni disco cuchillo para cortar papel.

 

Que, a fs. 23 rola la Nota de la Subgerente de Comercio Exterior de la Importadora Davis Grafics a través de la cual aclara que la plotter materia de esta controversia corresponde al modelo GSX PLUS .

 

Que, sostiene el reclamante que el plotter es de corte y no podría incluirse en la subpartida 9017.1000 del Arancel Aduanero como se indica en el Cargo impugnado, dado que tal subpartida comprende las “Mesas y máquinas de dibujar, incluso automáticas.”                        

Que, el Fallo de Primera Instancia determina la clasificación tanto de la impresora térmica Edge  solicitada en el ítem 1 de la declaración,  como del plotter de corte del ítem 2, en la subpartida 8443.5100, que comprende las máquinas de imprimir de chorro de tinta.        

 

Que, de conformidad con el art. 160 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

 

Que, en razón de lo anterior, no resulta procedente modificar la clasificación arancelaria de la mercancía correspondiente al ítem 1, la impresora térmica, dado que el Cargo en controversia hace referencia exclusivamente al plotter del ítem 2, clasificado erróneamente en la subpartida 8471.6000.

                                                                                                                     

Que, la Nota 5B)  del Capítulo 84 dispone que las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerará que forma parte  de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:

 

a)   que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático  para tratamiento o procesamiento de datos;

 

b)   que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y

 

c)   que sea capaz de recibir o proporcionar datos en forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.                                                                      

 

Que, a su vez, la Nota 5 E) del Capítulo 84 establece que las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función  o, en su defecto , en una partida residual.

 

Que, según  las Notas Explicativas de la partida 84.71  el procesamiento de datos consiste en manipular información de todo tipo, en secuencias lógicas previamente establecidas para fines específicos.

 

Que, la función de  corte, realizada por el plotter Gerber, GSX Plus, de los trabajos efectuados  por la impresora Edge,  no constituye de ninguna manera una función de procesamiento de datos.

 

Que, en la partida 84.41 se incluyen las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o del cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo.

 

Que, según se desprende del catálogo Gerber, es posible obtener con las imágenes impresas en un Gerber Edge las aplicaciones de los gráficos cortados en vinilo, pero sensacionalmente impactantes. Agrega que las señales en vinilo jamás se han visto mejor.                                                

 

Que, la circunstancia de que se trate de un aparato de corte para impresiones en vinilo impide que pueda ser clasificado en la partida 84.41 antes mencionada.

Que, en la partida 84.43 se encuentran comprendidas las máquinas para estampar a imprimir textiles, fieltro, papel para decorar o para envasar, plástico, linóleo, cuero caucho, etc.

 

Que, también se incluyen en la partida 84.43 las máquinas y aparatos auxiliares de imprenta, incluso presentados separadamente, exclusivamente diseñados para funcionar con la máquina de imprimir, con objeto de realizar durante la impresión o consecutivamente, la alimentación, manipulación o los trabajos complementarios de las hojas o bandas de papel, lo cual también excluye la posibilidad de clasificar el plotter de corte en esta posición arancelaria.

                                                                                                                                            

Que, por consiguiente, la clasificación del plotter procede por la partida residual 84.79, específicamente en el ítem 8479.8990, que comprende las demás máquinas y aparatos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, sin aplicación de las preferencias contempladas  en el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá.  

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-REVOCASE el Fallo de Primera Instancia.

 

2.-Clasifíquese el Plotter Gerber, GSX PLUS, en el ítem 8479.8990, sin aplicación de las preferencias contempladas  en el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá.     

                               

3.-Aplíquese  Artord. 173 a la clasificación.

 

4.-Formúlese Cargo  por clasificación arancelaria errónea de la impresora Gerber Edge solicitada  a despacho en el ítem 1 de la DIN Nº 2460022453-7, de 10.04.2000.                                               

  

Anótese y comuníquese.

 

 

   

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 380, DE 18 JUNIO  2003

 

 

VISTOS:

 

La reclamación ROL N° 183/10.03.2003, interpuesta a fojas Uno (1) y siguientes por el Agente de Aduanas Sr. HERNAN TELLERIA R. Quien, en representación de la Importadora DAVIS GRAPHICS S.A., reclamo Cargo formulado.

 

La Declaración de Ingreso (Import. Ctdo/Antic.) N° 2460022453-7/10.04.2000, a fojas cuatro (4).

 

El Cargo N°1055 de fecha 19.12.2002, a fojas nueve (9).

 

El Informe del Fiscalizador Sr. Norberto Carmona que rola a fojas trece(13).

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante la citada Declaración, se internan:

ITEM 1: 1, UN. Impresora Térmica marca Gerber Modelo Edge 2 Código 8471.6000

ITEM 2: 1. UN Ploters de Corte Modelo GEX 15 Gerber, Código arancelario 8471.6000 – Mercancías acogidas  a los beneficios del TLCCH-C, Art. C07 con 0% Ad-Valorem.

 

Que, el Cargo N° 1055/19.12.2002, formulado por Derechos e Impuestos dejados de percibir en importación del plotters solicitado en Item 2 de la Declaración,  erróneamente clasificados en la partida 8471.6000, debiendo corresponderle la posición 9017.1000, la cual no accede al trato preferencial.

 

Que, el Reclamante argumenta que la Plotters EX 15 objetada, es una máquina controlada por el computador para cortar los trabajos hechos por la Impresora Edge (ítem 2 de la Factura) y consta claramente en la Declaración de Ingreso y en los documentos de base correspondientes, el cual no podría incluirse en la partida 9017.1000.

 

Que, a fs. veintiuno (21) rola la nota de la Sub-Gerenta de Comercio Exterior de la Importadora DAVIS grafics, mediante la cual aclara que la plotter GEX 15, corresponde a GSX PLUS, señalando además, que es una máquina controlada por computador para cortar lo trabajos hechos por la Impresora EDGE, descrita en item 1 en la Declaración

   

Que, en Fallo de Segunda Instancia Resolución N° 369 de fecha 23.08.2002, el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas, resuelve que las impresoras que constituyen aparatos que usan tecnología de inyección térmica de tinta, y son utilizadas principalmente en el mercado gráfico profesional (diseño gráfico, fotografía artística comercial etc.) que poseen características – particularmente en términos de sus capacidades técnicas y  aplicaciones particulares-, de máquinas diseñadora para desempeñar una función propia distinta del tratamiento o procesamiento datos, le son aplicable la Nota 5 E del Capítulo 84, donde se observan los principios de clasificación de las máquinas que llevan incorporada una máquina para el tratamiento o procesamiento de datos y que realice una función distinta de la del tratamiento o procesamiento de datos se clasifica en la partida correspondiente  a la función que realiza o en su defecto en una partida residual, pero no en la partida 8471. 

 

Que, a fojas veintidos (22) y siguientes rolas, en autos la Causa a Prueba aportadas por el reclamante, consistente en folletos en donde se detallan las especificaciones técnicas de las máquinas solicitadas en la Declaración, en las cuales se aprecia que la Impresora Térmica Modelo Edge 2, imprime gráficos al exterior de larga vida,  sobre colores planos y procesos directos a los materiales Edge ready, como vinilos autoadhesivos sin revestimientos, características técnicas similares a las descritas en el señalado fallo, por consiguiente le corresponde su clasificación en la Posición Arancelaria 8443.5100.

 

Que, la plotters de corte solicitada en Item 2 debe clasificarse  en la misma Posición de la Impresora, debido a que conforme se verifica en el Catálogo presentado, es una máquina controlada por un computador para cortar los trabajos hechos por la Impresora Edge, y de acuerdo a las Notas de la Sección XVI Numeral 3 que establece “Salvo disposiciones en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasificarán según la función principal que caracterice al conjunto”.

 

Que, debido a que las mercancías amparadas por la Declaración reclamada, no son originarias de Canadá y no se encuentran incluidas en el listado de bienes de procesamiento automáticos y sus partes, que se benefician con la tasa arancelaria de nación más favorecida establecida en Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, les procede el Régimen de Importación General, afectas al 9% en Derechos Ad-Valorem.

 

Que, este Tribunal concuerda con el Informe del Fiscalizador sólo en lo que se refiere a mantener el Cargo, ya que de las consideraciones expuestas  en este Fallo, se desprende que debe  cambiarse la clasificación asignada en los 2 Items de la Declaración, y modificar los montos de los derechos indicados. 

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el Art. 17° del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CLASIFIQUESE, las mercancías solicitadas en los Items 1 y 2 de la Declaración de Ingreso N° 2460022453-7/10.04.2000 en la Posición 8443.5100, del Arancel Aduanero sin aplicación de la preferencia contemplada en el Anexo C-07 del TLCCH-C

 

2.-CONFIRMASE el Cargo N°1055 de fecha 19.12.2002, emitido en contra de INGRAM MICRO CHILE S.A., debidamente rectificado de acuerdo al siguiente detalle:

 

Cta. 223) Ad-Valorem US$   1.020.07

Cta. 178) I.V.A.          US$     183.62

Cta. 191) TOTAL         US$  1.203.69

 

3.-FORMULESE Denuncia por infracción al Artord. 173° al Despachador Sr. HERNAN TELLERIA R., en la D.I. Reclamada

 

4.-ELEVENSE, estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas

 

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE