RECLAMO Nº 760 / 20.08.2006
ADUANA DE IQUIQUE.
VISTOS:
El Reclamo Nº 760, aceptado por la Aduana de Iquique con fecha 20 de Agosto del año 2006 que contiene argumentaciones del Sr. Giacomo Proia, mediante las cuales impugna la formulación del Cargo N 1.678, de fecha 04.07.2006, emitido por esa Aduana por tributos insolutos por mercancías faltantes al stock real y disponible en bodegas de su mandante usuario de Zona Franca, Sres. José Cartellone Const. Civiles S.A.
CONSIDERANDO:
1.- Que, en sus alegaciones el recurrente argumenta que el Cargo formulado por un monto en defecto de US $ 91.493.58 CIF es improcedente, toda vez que parte de las mercancías denunciadas, es decir, Un (01) Jumbo de perforación de rocas, marca SECOMA, Mod. Mercury, Serie N 2731, cuyo precio asciende a US $ 90.904.42, se encontraba aún depositadas en el Almacén Público, según lo confirmó la Subgerencia de Logística de Zofri S.A.. Por esta razón, solicitó se formulara un nuevo Cargo por un Valor de US $ 589.16 correspondiente a un Equipo de Aire Acondicionado, marca HAIER HW-12HA03, realmente faltante;
2.- Que, por Resolución S/ N del 12.09.2006, a fs. 37 y 38, el Sr. Juez de primera instancia determinó no efectuar el llamado a la causa a prueba, por considerarlo innecesario, al no existir hechos controvertidos, por cuanto la Comisión Fiscalizadora y el usuario solicitaron se dejara sin efecto el Cargo en cuestión y se formulara uno nuevo por la suma de US $ 589.16;. Agrega, además, que la mercancía faltante corresponde a Un (01) equipo de aire acondicionado HAIER HW-12HA03, Cif Ingreso Zofri US $ 294,58, en circunstancias que la Factura de Traspaso N 0000229 del 14.08.2000, de fs. 8, ampara dos (02) unidades, Cif Ingreso Zofri US $ 589.16, con un Valor de Venta Total, de US $ 1.450.00, por las dos unidades, correspondiente a la última transacción;
3.- Que, el Cargo en cuestión no fue dejado sin efecto, toda vez que la sentencia de primera instancia de fs. 45 a 50, mantuvo su formulación y, entre otros, modificó el valor aduanero de US$ 91.493,58 a US$ 589.16, precio CIF Ingreso Zofri de dos (02) Unidades, es decir del total de mercancía contenida en Factura de Traspaso0000229/2000;
4.-Que, habiéndose mantenido y modificado el Cargo materia de la controversia, corresponde proceder al llamado de la causa a prueba y fijar los puntos sobre los que deba recaer, además de su notificación;
5.- Que, por Resolución S/N 22.03.2007, el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas ordenó retrotraer el expediente al estado de recibirse el reclamo a prueba y verificar la cantidad efectivamente faltante de aparatos de Aire Acondicionado correspondientes a Factura de Traspaso N 0000229 del 14. 08.. 2000 (506/00/017043/007), a fs. 8;
6.- Que, para el debido proceso, el Tribunal de Primera Instancia requirió del encargado de la Unidad de Fiscalización de Usuarios de Zona Franca verificar y precisar la cantidad de Equipos de Aire Acondicionado efectivamente faltantes, quien por Of. Ord. N U-021/23.03.2007 a fs. 63, informó que el Usuario observado se encuentra excluido del Sistema y que el Informe de Inventario a fs. 67 señala como Stock real y disponible, a esa fecha, Dos unidades de Equipos de Aire Acondicionado HW-12HA03;
7.- Que, el Tribunal de Primera Instancia, por Resolución Nº C- 10036 del 28.05.2007, mantuvo la formulación del Cargo N 1.678 del 04.07.2006, a fs. 5, y modificó el valor , por cuanto no se acreditó en autos la salida legal de Zona Franca de dos aparatos de Aire Acondicionado por un valor CIF US$ 589.16, de conformidad a los procedimientos establecidos en la Resolución N 074, de 1984, DNA ni se justificaron los faltantes mencionados;
8.- Que, es necesario señalar que de conformidad con el D.F.L. N 02 del 2001 , en su Artículo 8 dispone que el ingreso de mercancías extranjeras a régimen de zona franca supone un almacenamiento por parte del usuario , coincidente con su Stock de Inventario el cual es mantenido por la Administradora de Zona Franca de Iquique y obliga a que ellas han de estar en forma permanente a disposición de ser fiscalizadas por el Servicio de Aduanas, a menos que se acredite la salida legal de las mercancías en una fecha cierta , o su consumo o destrucción al interior del recinto, situaciones todas que en el presente caso no se cumplen;
9.- Que, así también, los artículos 9º y 10º del referido D.F.L. 02 del 2001, en concordancia con el Artículo 10º inciso 4º del D.H. 1.355 de 1976 y el Capítulo VI Nº 3 de la Resolución Nº 74 de 1984 D.N.A. disponen que es responsabilidad de usuario de Zona Franca el resguardo de las mercancías con motivo de su almacenamiento, debiendo para esto adoptar las medidas pertinentes, tendientes a asegurar la permanencia y veracidad de su inventario;
10.- Que, a mayor abundamiento, el Artículo 58º del Título III de la Ordenanza de Aduanas señala: Los concesionarios de los recintos de depósito aduanero y los almacenistas habilitados responderán ante el Fisco de los gravámenes, impuestos y demás tributos que se perciban por intermedio del Servicio de Aduanas, correspondientes a mercancías perdidas o dañadas en sus recintos, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que sean pertinentes ;
Que, de las consideraciones anteriores y del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente, en especial Factura de Traspaso N 0000229 del 14.08.2000, a fs. 8, se colige que no fueron desvirtuados los hechos motivos de la controversia y no existe sustento documental para aseverar que el Cargo es improcedente, por lo que este tribunal determina confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto a su formulación y modificar el monto en defecto por el valor de Venta Total , que asciende a la suma de US$1.450.00, y
TENIENDO PRESENTE:
Los Artículos 117º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, las disposiciones del D.F.L. Nº 341, de 1.977, el Dto. Hda. Nº 1.355 / 76, la Resolución Nº 74 del 10.01.1984, el numeral 1.1.1.7 de la Resolución Nº 6.150 del 21.08.1995 y las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1.- CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN CUANTO A LA FORMULACIÓN DEL CARGO N 1.678 DEL 04.07.2006, FORMULADO POR ADUANA DE IQUIQUE EN CONTRA DE LA EMPRESA JOSE CASTELLONE CONST. CIVILES S.A.
2.- DETERMINESE UN NUEVO MONTO EN DEFECTO POR LA SUMA DE US$ 1.450.00.3.- MODIFIQUESE EL CARGO Y PROCEDASE A LA LIQUIDACIÓN DE DERECHOS E IMPUESTOS QUE CORRESPONDAN CONFORME AL NUMERAL ANTERIOR.
4.- FORMULESE DENUNCIA POR INFRACCION AL ARTÍCULO 174º DE LA ORDENANZA DE ADUANA, SI PROCEDIERE.
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS