VALORACION: RESOLUCION Nº 239

RECLAMO  Nº  760 / 20.08.2006
ADUANA DE IQUIQUE.

VISTOS:


El Reclamo Nº 760, aceptado por la Aduana de Iquique con fecha 20 de Agosto del año 2006 que contiene argumentaciones del Sr. Giacomo Proia,  mediante las cuales impugna  la formulación del Cargo N 1.678, de fecha 04.07.2006, emitido por esa Aduana por tributos insolutos  por mercancías faltantes al stock real  y disponible en bodegas de su mandante usuario de Zona Franca, Sres. José Cartellone Const. Civiles S.A. 


CONSIDERANDO:


1.-  Que, en sus alegaciones el recurrente argumenta  que el Cargo formulado por un monto en defecto de US $ 91.493.58 CIF es  improcedente, toda vez que parte de las mercancías  denunciadas, es decir,  Un (01)  Jumbo de perforación  de rocas, marca SECOMA, Mod. Mercury, Serie N 2731, cuyo precio asciende a US $ 90.904.42, se encontraba aún depositadas  en el Almacén Público, según lo confirmó la Subgerencia de Logística de Zofri S.A.. Por esta razón, solicitó se formulara un nuevo Cargo por un Valor de US $ 589.16 correspondiente a  un Equipo de Aire Acondicionado, marca HAIER HW-12HA03, realmente faltante;


2.-   Que, por  Resolución S/ N del 12.09.2006, a fs. 37 y 38, el Sr. Juez de primera instancia  determinó no efectuar el llamado a la causa a prueba, por considerarlo innecesario, al no existir hechos controvertidos, por cuanto la Comisión Fiscalizadora y el usuario solicitaron se dejara sin efecto el Cargo en cuestión y se formulara uno nuevo por la suma de US $ 589.16;. Agrega, además, que la mercancía faltante corresponde a Un (01) equipo de aire acondicionado HAIER HW-12HA03, Cif Ingreso Zofri US $ 294,58, en circunstancias que la Factura de Traspaso N 0000229 del 14.08.2000, de  fs. 8, ampara dos (02) unidades,  Cif Ingreso Zofri US $ 589.16, con un   Valor de Venta Total,  de US $ 1.450.00, por las dos unidades,  correspondiente a la  última transacción;


3.-  Que, el Cargo en cuestión no fue dejado sin efecto, toda vez que la sentencia de primera instancia  de fs. 45 a 50,  mantuvo su formulación y, entre otros, modificó el valor aduanero de US$ 91.493,58 a US$ 589.16, precio CIF Ingreso Zofri de dos (02)  Unidades, es decir del total de  mercancía contenida en Factura de Traspaso0000229/2000;


4.-Que, habiéndose mantenido y modificado el Cargo materia de  la controversia, corresponde proceder al llamado de la causa a prueba y fijar  los puntos sobre los que deba recaer, además de su notificación;


5.-   Que, por Resolución S/N   22.03.2007, el Sr. Juez Director Nacional de Aduanas ordenó retrotraer el expediente al estado de recibirse el reclamo a prueba y verificar la cantidad efectivamente faltante de aparatos de Aire Acondicionado correspondientes  a Factura de Traspaso   N   0000229 del 14. 08.. 2000   (506/00/017043/007), a  fs. 8;


6.-  Que, para el debido proceso, el Tribunal de Primera Instancia  requirió del encargado de la Unidad de Fiscalización de Usuarios  de Zona Franca verificar y precisar la cantidad de Equipos de Aire Acondicionado efectivamente faltantes, quien por Of. Ord. N U-021/23.03.2007 a fs. 63, informó que el Usuario observado se encuentra excluido del Sistema y que el  Informe de Inventario a fs. 67 señala como Stock real y disponible, a esa fecha, Dos unidades de Equipos de Aire Acondicionado HW-12HA03;


7.- Que, el  Tribunal  de  Primera  Instancia, por  Resolución    C- 10036 del  28.05.2007, mantuvo  la formulación del  Cargo  N 1.678 del 04.07.2006,  a fs. 5, y modificó el valor , por cuanto no se acreditó  en autos  la salida legal  de Zona Franca de  dos aparatos de Aire Acondicionado por un valor CIF US$   589.16, de conformidad a los procedimientos establecidos en la Resolución N 074, de 1984, DNA ni se justificaron los  faltantes mencionados;


8.-  Que,  es necesario señalar que de conformidad con el D.F.L. N 02 del 2001 , en su Artículo 8   dispone que   el ingreso de mercancías extranjeras a régimen de zona franca supone un almacenamiento por parte del usuario , coincidente con su Stock de Inventario  el cual es mantenido por la Administradora de Zona Franca de Iquique y obliga a que ellas han de estar en forma permanente a disposición  de ser  fiscalizadas  por el Servicio de  Aduanas, a menos que se acredite  la salida  legal de las mercancías  en una fecha cierta , o su consumo o destrucción al interior del recinto, situaciones todas que en el presente caso no se cumplen;


9.-    Que, así también, los  artículos  9º y 10º  del referido  D.F.L. 02 del 2001, en concordancia con el Artículo 10º inciso 4º del D.H. 1.355 de 1976 y el Capítulo VI Nº 3 de la Resolución Nº 74 de 1984 D.N.A. disponen  que es responsabilidad de usuario de Zona Franca el resguardo de las mercancías con motivo de su almacenamiento, debiendo para esto adoptar las medidas pertinentes, tendientes a asegurar la permanencia y veracidad de su inventario;


10.- Que, a mayor abundamiento,  el Artículo 58º del Título III de la Ordenanza de Aduanas señala: Los concesionarios  de los recintos de depósito aduanero y los almacenistas habilitados responderán  ante el  Fisco de los gravámenes, impuestos y demás tributos que se perciban por intermedio del Servicio de  Aduanas, correspondientes a mercancías perdidas o dañadas en sus recintos, sin perjuicio de las demás  sanciones legales o administrativas que sean pertinentes ;


Que, de las consideraciones anteriores y del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente, en especial Factura de Traspaso N 0000229 del 14.08.2000, a fs. 8,  se colige que no fueron desvirtuados los hechos motivos de la controversia  y no existe sustento documental para aseverar  que el  Cargo es  improcedente, por lo que este tribunal determina  confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto a su  formulación y modificar el  monto en  defecto  por el  valor de Venta Total , que asciende a la suma de US$1.450.00, y


TENIENDO PRESENTE:


Los Artículos 117º  y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, las disposiciones del  D.F.L. Nº 341, de 1.977, el Dto. Hda. Nº  1.355 / 76, la Resolución Nº 74 del 10.01.1984, el numeral 1.1.1.7 de la Resolución Nº 6.150 del 21.08.1995  y  las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979, dicto la siguiente:


RESOLUCIÓN:



1.- CONFIRMASE   EL   FALLO  DE  PRIMERA  INSTANCIA EN CUANTO A LA FORMULACIÓN DEL CARGO N 1.678 DEL 04.07.2006, FORMULADO POR ADUANA DE IQUIQUE EN CONTRA DE LA EMPRESA JOSE CASTELLONE CONST. CIVILES S.A.

2.- DETERMINESE UN NUEVO MONTO EN DEFECTO POR LA SUMA DE US$ 1.450.00.

3.- MODIFIQUESE EL CARGO Y PROCEDASE A LA LIQUIDACIÓN DE DERECHOS E IMPUESTOS QUE CORRESPONDAN CONFORME AL NUMERAL ANTERIOR.


4.- FORMULESE DENUNCIA POR INFRACCION AL ARTÍCULO 174º DE LA ORDENANZA DE ADUANA, SI PROCEDIERE.

 

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS