VALORACION: RESOLUCION Nº 226

RECLAMO Nº 684/11.12.2006
ADUANA  LOS ANDES

VISTOS:

El Reclamo Nº 684/11.12.2006 (fs. 104/106), deducido en contra de los Cargos Nºs. 920120 al 920123/28.09.2006 (fs. 1, 27, 49 y 60, respectivamente), formulados por haberse ejercido procedimiento la duda razonable, prescindiéndose del valor declarado al recibir antecedentes insuficientes que la desvirtuaran, y aplicando el criterio de valoración para las mercancías similares, en la importación de tejidos de mezclilla Denim, de origen chino, ACEM 503 (1,68% ad val.):

-Item N 1 D.I. N 1510046726-4/05.10.04 (fs. 4), parcial 2/2, mercancía: 99% algodón/1% elastano para los arts. JD1265 y JD1012, y 100% algodón para el art. JD1247;

-Item N 2 D.I. N 1510048044-9/16.11.04 (fs. 30/31), parcial , mercancía: 99% algodón/1% elastano para el art. JD1085 y 98% algodón/2% elastano para el art. JD1117;

-Item N 3 D.I. N 1510045356-5/24.08.2004 (fs. 52/53), parcial 2/2, mercancía: 100% algodón para el art. JD1110; e

-Item N 1 D.I. N 1510048449-5/29.11.04 (fs. 72/73), parcial 2/2, mercancía: 99% algodón/1% elastano para el art. JD1056.

Las Resoluciones de fechas 14.06.2007, de este Tribunal, medidas de mejor resolver.

La Resolución Primera Instancia Nº 482/03.04.2007 (fs. 168/169), sentencia que se pronuncia confirmando los Cargos y Denuncias emitidas.

La apelación (fs. 172), de fecha 18.04.2007.

CONSIDERANDOS:

Que, este Tribunal ha considerado necesario solicitar, mediante Resoluciones de fecha 14.06.2007, las siguientes medidas para mejor resolver:

Al señor Agente de Aduanas la señalización en los documentos presentados al expediente: total de bultos, detalle pormenorizado en las Facturas Comerciales respecto al total facturado, con relación a la cantidad de mercancías destinada a ser declaradas en un despacho parcial y número de Factura que corresponde a cada declaración, la cual fue respondida por Reg. N 53239/29.06.2007; y a la Administración de Aduana de Los Andes (fs. 195) para que se adjunte al expediente la siguiente documentación: Hoja de cálculo del señor Fiscalizador para la formulación de cada Cargo y documentos de respaldo sobre los cuales se fundamenta la comparación de valores de las mercancías observadas, junto con proveer presentación del reclamante a fojas 128/129, decepcionándose lo solicitado mediante ORD. N C-625/17.07.2007 (fs. 208).

Que, en la presente controversia no se ha aceptado el valor de transacción declarado, que corresponde a las mercancías a que se refieren las Declaraciones señaladas anteriormente, como consecuencia de existir otras operaciones de mercancías  similares a distinto y mayor precio, algunos de los cuales fueron comunicados por OFICIO RESERVADO N 8769/31.08.2005 (fs. 200/201), con vigencia hasta Agosto 2006, y OFICIO RES. N 462/05.09.2005 (fs. 202/205), el cual nómina de documentos para los efectos de ejercer la duda razonable por tratarse de operaciones cursadas y cuyos son notoriamente inferiores a los informados, que fueron considerados como precios de comparación para los ítemes de las D.I. antes citadas, con la aplicación del método de valoración para mercancías similares del Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, por su parte, el reclamante expresa, en lo principal, que los precios registrados por otras empresas que han importado productos de la misma partida arancelaria, durante igual período de tiempo, encontrándose los declarados por su representada dentro de los rangos declarados por otros importadores, agregando que en el presente caso se cumplen los supuestos del artículo 1 del Tratado, entiéndase, para estos efectos, ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994.

Que, mediante apelación, de fecha 18.04.2007 (fs. 172), al fallo de primera instancia, el reclamante señala, en lo principal, que los precios declarados están conformes con los valores de transacción de mercancías similares, lo que permite establecer claramente que no existe distorsión en el precio declarado, habiendo recibido la empresa importadora las mercancías valoradas a precios de mercado libre, correspondiendo a ventas para la exportación a nuestro país, efectuadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración; debiendo resaltarse que esta venta se realiza entre el Proveedor extranjero SANTISTA TEXTIL S.A., de Brasil, para SANTISTA TEXTIL CHILE S.A., y por lo que se expone en los considerandos siguientes, este Tribunal no da lugar a esta presentación.

Que, se debe hacer presente, que tanto el Art. 17 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración, como el Dto. Hda. N 1134, D.O. 20.06.2002, sobre Reglamento para la aplicación del Acuerdo del Valor, y el numeral 2.5 del Subcapítulo Primero, del Cap. II del Compendio de Normas Aduaneras (C.N.A.), disponen que ninguna de las disposiciones o normas contenidas en el Acuerdo, en el Reglamento o en el C. N. A. podrán interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda las facultades de la Aduana para comprobar la veracidad o exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en Aduanas.

Que, de acuerdo con el análisis e investigaciones de precios realizadas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Aduanas, existen una serie de transacciones de mercancías similares, del mismo origen y efectuadas en momentos aproximados a las del presente despacho, que ameritan ser consideradas para definir si el precio declarado puede o no ser aceptado, de conformidad con las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la OMC sobre Valoración.

Que, tomando en consideración lo antes expuesto, la Administración Aduanera correspondiente que controló los despachos que nos ocupan, efectuó el procedimiento de la duda razonable , solicitando al interesado antecedentes mediante Oficios N s. 478 (Cargo N 920120), 479 (Cargo N 920121), 477 (Cargo N 920122) y 480/17.05.2006 (Cargo N 920123), que desvirtuaran el ejercicio de la duda razonable a los valores declarados, para lo cual el reclamante presentó antecedentes insuficientes, con el objeto de establecer la exactitud de los valores pagados o por pagar, prescindiendo, en consecuencia, de los valores declarados en las D.I. antes citadas.

Que, en relación con los precios declarados en las D.I. Nº 1510046726-4/05.10.04, 1510048044-9/16.11.04, 1510045356-5/24.08.2004 y 1510048449-5/29.11.04, y en cuanto a la conformación de la base tributaria aduanera, es preciso señalar que los antecedentes que posee el Servicio (fs. 200/205) y el análisis de los documentos mercantiles de respaldo de ésta operación y los cálculos efectuados, permiten concluir que en cuanto a los valores FOB unitarios declarados en los ítemes señalados ut supra, éstos resultan ser inferiores al de transacciones comparables de mercancías similares en el período, en consecuencia no son aceptables, correspondiendo lo siguiente, conforme al Método N 3 del Acuerdo de la OMC sobre Valoración:

-Item N 1 D.I. N 1510046726-4/05.10.04            US$ 5,05 FOB/KN, mercancía: 99% algodón/1% elastano para los arts. JD1265 y JD1012, y  US$ 4,09 FOB/KN, mercancía 100% algodón para el art. JD1247;

-Item N 2 D.I. N 1510048044-9/16.11.04 US$ 5,05 FOB/KN, mercancía: 99% algodón/1% elastano para el art. JD1085 y 98% algodón/2% elastano para el art. JD1117, no procediendo a éste último producto la aplicación del valor de comparación por no corresponder los porcentajes de la materia constitutiva;

-Item N 3 D.I. N 1510045356-5/24.08.2004 US$ 5,05 FOB/KN, mercancía: 100% algodón para el art. JD1110; e

-Item N 1 D.I. N 1510048449-5/29.11.04 US$ 5,05 FOB/KN, mercancía: 99% algodón/1% elastano para el art. JD1056.      

Que, es conveniente destacar los errores en las declaraciones respecto a los kilos netos consignados para los ítemes observados, siendo los correctos, de conformidad al largo, peso y ancho de los tejidos:

D.I.                  Item            Art.       Peso        Ancho  Largo             KN Correcto

1510046726-4   1    JD1265            420 G/M2 x 1,48M x   1.509,5M   938,3052

JD1012   355 G/M2 x 1,55M x 14.927,6M                 8.213,9119

JD1247   410 G/M2 x 1,66M x    8.000  M                 5.444,8000

Total Item:        14.597,0171

1510048044-9   2       JD1085    370 G/M2 x 1,55M x   2.975  M      1.706,1625                                   

JD1117             390 G/M2 x 1,44M x   2.071,6M                     1.163,41056

Total Item:           2.869,5731 aprox.

1510045356-5     3     JD1110      390 G/M2 x 1,65M x   5.081,6M      3.270,0096

1510048449-5  1      JD1056    360 G/M2 x 1,53M x   8.044,9M        4.431,1309 aprox.

Que, a mayor abundamiento, los precios declarados para los artículos señalados anteriormente presenta, en este caso, una diferencia en menos con sus similares de compa-ración transados, en alrededor de:

D.I. N 1510046726-4 Item N 1 (Cargo N 920120): 24,5% (Art. N JD1265), 17,11% (Art.JD1012) y 31,27% (Art. JD1247);

D.I. N 1510048044-9 Item N 2 (Cargo N 920121): 29,26% (Art. JD1085);

D.I. N 1510045356-5 Item N 3 (Cargo N 920122): 30,42% (Art. JD1110), y

D.I. N 1510048449-5 Item N 1 (Cargo N 920123): 36,8% (Art. JD1056),

cifras porcentuales que escapan a aquellos que corrientemente se alcanza en el mercado internacional en este tipo de mercancías.

Que, en definitiva en el presente caso, procede la confirmación de los Cargos N s. 920122 y 920123/28.09.2006, y la modificación de los Cargos N s. 920120 y 920121/ 28.09.2006 reclamados, en la siguiente forma:

Cargo N 920120/28.09.2006:

DONDE DICE:                                                LEASE:

US$ 5,05                                                                             US$ 5,05 (Art.JD1265 y JD1012) y US$ 4,09 (Art.JD1247)

14.597,021 KN-6                                                  14.597,0171 KN-06

                                                                                    En defecto USS$  15.221,93

Valor Aduanero US$: 76.235,90                              V.Aduanero US$  71.008,88

AD-VALOREM COD.223      343,54                       Ad-Val.            COD.223      255,73

IVA                       COD.178  3.950,58                    I.V.A.              COD.178   2.940,76

TOTAL EN US$ COD.191  4.294,12                    Total en US$  COD.191  3.196,49

AD VALOREM            COD. 223:    961,13            AD VALOREM COD. 223:     465,21

I.V.A.                          COD. 178:    3.226,19            IVA                      COD. 178:  1.561,54

TOTAL EN US$    COD. 191:    4.187,32            Total en US$               COD. 191:  2.026,75

Cargo N 920121/28.09.2006:

US$ 5,05                                                                             US$ 5,05 (sólo Art.JD1085)

2.869,573 KN-6                                                  1.706,1625 KN-06

                                                                                    En defecto USS$  2.521,09

Valor Aduanero US$: 15.116,87                              V.Aduanero US$  14.463,77

AD-VALOREM COD.223        53,33              Ad-Val.            COD.223        42,35

IVA                       COD.178     613,23                       I.V.A.              COD.178      487,05

TOTAL EN US$ COD.191     666,56                       Total en US$  COD.191     529,40

TENIENDO PRESENTE:

Las normas de valoración comprendidas en el Capítulo II del Compendio de Normas Aduaneras, vigentes a la fecha de aceptación de la D.I. antes citada;

Las facultades que me confiere el artículo 4º Nº 16 D.F.L. Nº 329, de 1979; dicto la siguiente:

RESOLUCIÓN:

1. CONFIRMASE LA FORMULACION DE LOS CARGOS N s. 920122 y 920123/28.09.2006, EMITIDOS POR LA ADMINISTRACION DE ADUANALOS ANDES.

2. NO HA LUGAR A LA APELACION.

3. MODIFICANSE LOS CARGOS N s. 920120 y 920121/28.09.2006, EMITIDOS POR LA ADMINISTRACION DE ADUANA DE LOS ANDES, DE ACUERDO A LO EXPRESADO EN EL ULTIMO CONSIDERANDO DE ESTA RESOLUCION.

4. EN EL RECUADRO CANTIDAD MERCANCIAS SE DEBE SEÑALAR, EFECTIVAMENTE, EN:

D.I. N 1510046726-4 Item N 1: 14.597,0171 en lugar de: 11.597,2000
D.I. N 1510048044-9 Item N 2:   2.869,5731 (aproximando 2.869,57306) en lugar de:2.480,6231
D.I. N 1510045356-5 Item N 3:   3.270,0100 (conforme Sr. Fiscalizador) en lugar de:3.473,3293

D.I. N 1510048449-5 Item N 1:   4.431,1309 (aproximando 4.431,13092 conforme Sr.Fiscalizador) en lugar de: 3.233,1923

5. PASEN LOS ANTECEDENTES A LA UNIDAD CORRESPONDIENTE, A EFECTOS DE DENUNCIAR LAS POSIBLES INFRACCIONES QUE PROCEDIEREN.

                                                          

JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS