VALORACION: RESOLUCION Nº 240
RECLAMO Nº 52 DEL 14.10.2005
ADUANA DE IQUIQUE.
VISTOS:
El Reclamo de Aforo al valor Nº 52 del 14.10.2005, presentado ante la Aduana de Iquique por el señor Ricardo De La Barra F., Abogado, en representación de la empresa usuaria de Zona Franca, Importadora y Exportadora N.S.L. Ltda., mediante el cual impugna los Cargos que señala en su presentación, formulados el 25.07.2005, por mercancías faltantes en Solicitudes de Traslados y Facturas de Traspasos en ellos indicados, como consecuencia de fiscalización efectuada en las bodegas del usuario el día 16 de Mayo del 2005;
La Resolución Exenta N 1.003 del 17.05.2005 de la Aduana de Iquique, a fs. 160 y 161;
El Acta de Fiscalización e Inventario a fs. 158 y 159;
El Informe de Inventario Zofri S.A, de fecha 16.05.2005 de fs. 11 a fs .114;
Las Declaraciones de la Representante Legal de la empresa Sres. Imp. y Exp. N.S.L. Ltda., de fs. 115 y 184;
El Informe del Fiscalizador N 116 del 10.11.2005 de fs 131 a 155;
El Informe de la Comisión Fiscalizadora N 077 del 18.07.2005, de fs. 156 y 157;
La Resolución Nº C- 10111 del 22.12.2005, Sentencia de Primera Instancia, de fs. 196 a 202;
Los Tomos de Cuadernos de Documentos Anexos N 1 y 2, de fs. uno (01) a fs. dos mil ochocientos noventa y ocho (2.898);
CONSIDERANDO:
1.- Que, los Cargos objeto de esta reclamación fueron formulados con fecha 25.07.2005 para hacer efectivo el cobro de tributos insolutos por mercancías faltantes detectadas en revisión de stocks realizado a las dependencias del Usuario de Zofri , Sres. Imp. Exp. N.S.L. Ltda., según consta en Acta de fiscalización del 16.05.2005, refrendada en representación de la empresa, por el Sr. Oscar Mollo Molina , Carnet de Extranjería N 21.773.074-0, a fs.158 y 159;
2.- Que, en sus alegaciones el reclamante, Sr. Ricardo de la Barra F., Abogado, sostiene que los faltantes -que originaron los cargos materia de la controversia- no son tal, por cuanto el administrador de la empresa que lleva el control de las mercancías en las dependencias del Usuario se había ausentado, lo que derivó en que no se dio una respuesta correcta respecto al paradero de las mercancías observadas , y no se acompañaron antecedentes de respaldo de la salida de las mercancías de dichos recintos;
3.- Que, además agrega, que aún cuando indebidamente el Administrador de su representada había arrendado y solicitado el depósito de las mercancías en otras bodegas del recinto amurallado de Zona Franca de Iquique, sin dar oportuno aviso al Servicio de Aduana del lugar exacto de su nueva ubicación, la formulación de los Cargos es improcedente, por cuanto el nacimiento de la carga tributaria jamás acaeció, toda vez que las mercancías a la fecha de la fiscalización no salieron de los recintos de Zona Franca, lo cual ocurrió posteriormente conforme a documentos que se acompañan;
4.- Que, la Ley Orgánica del Servicio de Aduanas, en el Título V numeral 5 , artículos 22º y 23º dispone: será el Director Nacional de Aduanas o en quien delegue las facultades , en este caso el Director Regional de Aduana de Iquique, de disponer medidas de fiscalización y control en el cumplimiento de las normas y la propia Ordenanza de Aduanas, incluida en este precepto legal la formulación de cargos por derechos e impuestos dejados de percibir. Así también, la Resolución Nº 3.124 de 1998 DNA, establece en el numeral 5.1 la creación del Departamento de Fiscalización (ex Depto. Supervisión y Control), facultado para coordinar y ejecutar las auditorías y fiscalizaciones de las empresas a efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.
5.- Que, los artículos 9º 10º del D.F.L. N 2 del 2001, en concordancia con el artículo 10 inciso 4 del Dto. Hda. Nº 1.355/76 y el Capítulo VI numeral 3 de la Resolución Nº 74/84 D.N.A., referidos a la responsabilidad del Usuario de Zona Franca con el resguardo de las mercancías almacenadas, disponen que, para el efecto, se deben adoptar las medidas de seguridad y control tendientes a asegurar la permanencia y veracidad de sus inventarios. Por otra parte, el ingreso de mercancías extranjeras a Zofri corresponde a un depósito que obliga a que ellas han de estar en forma permanente a disposición de ser verificadas por el Servicio de Aduanas, a menos que se acredite que ellas han salido de tal régimen legalmente;
6.- Que, el tribunal de primera instancia, por Resolución N C- 10111 del 22 de Diciembre del 2005 mantuvo la formulación de los Cargos en controversia, por cuanto no fue acreditado por el reclamante la salida legal de las mercancías faltantes de zona franca, de conformidad a los procedimientos establecidos en Resolución N 74 de 1984;
7.- Que, de las consideraciones anteriores y del análisis de los antecedentes adjuntos al expediente, en especial los documentos de fs. 115 y 184 que contienen declaraciones de la Representante Legal de la empresa cuestionada, Sra. Elsa Flores Mollo, mediante las cuales reconoce y no justifica la inexistencia física de las mercancías, este tribunal determina desestimar las alegaciones del recurrente y confirmar lo resuelto en primera instancia;
TENIENDO PRESENTE :
Las disposiciones de los Artículos 9º, 10º del D.F.L. 02/2001, Art. 10 inc.4 del Dto. Hda. Nº 1.355/76; Capítulo VI numeral 3 de la Resolución Nº 74/84 D.N.A. y las facultades que me confirme el Artículo 4º Nº 16 del D.F.L. Nº 329 / 79, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN:
1.- CONFIRMESE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA .
JUEZ DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS