Oficio Circular N° 0300
OFICIO CIRCULAR Nº 3 0 0.-
MAT.: Imparte instrucciones sobre materia que indica.
ADJ. : E-mail de fecha 03.09.2007, Subdirección Jurídica.
VALPARAISO, 17 de Octubre de 2007.-
DE : SUBDIRECTOR TECNICO
A : SEÑORES DIRECTORES REGIONALES Y ADMINISTRADORES DE ADUANA
1.- Se ha consultado a
2.- Sobre el particular, en e-mail de fecha 03.09.2007,
Lo anterior basado en lo siguiente:
- La admisión temporal propiamente tal, debe cancelarse ante
- Por regla general, las tramitaciones deben continuarse ante la misma Aduana en que se inició la tramitación.
- La regulación administrativa indica que la aduana de control, entre otras funciones le corresponde el control del cumplimiento del régimen, lo cual no implica y tampoco lo indica la norma que ante ella deba cancelarse el régimen suspensivo.
3.- A su vez, el numeral 16.10 del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, establece que se entenderá por Aduana de Control, aquella que tiene jurisdicción física sobre el respectivo lugar de depósito de las mercancías.
4.- Con el objeto de uniformar los criterios, relacionados con la cancelación del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, se imparten las siguientes instrucciones:
4.1 La declaración cancelatoria deberá presentarse y tramitarse ante
4.2 La declaración que abone o cancele deberá ser realizada por el mismo despachador que suscribió
4.3 La prórroga de aquellas declaraciones acogidas a los Decretos de Hacienda N°s 135 de 1983 y 224 de 1986, será otorgada por el (la) Director (a) Regional o Administrador (a) de Aduana correspondiente a
4.4 El trámite para cancelar el recargo establecido en el artículo 154 de
5.- Salvo aquellos casos en que el régimen suspensivo sea cumplido o cancelado por las modalidades correspondientes a subasta o por saldos mínimos, el despachador respectivo deberá presentar o enviar vía electrónica a
5.1 Exportación: dentro del plazo de los 5 primeros días hábiles de cada mes.
5.2 Importación: dentro del plazo de 5 días hábiles, contado desde la fecha de pago de los gravámenes.
5.3 Reexportación: dentro del plazo de 5 días hábiles, contado desde la fecha del DUS-Legalización.
5.4 DATPA pendientes: dentro del plazo de los 5 primeros días hábiles de cada mes, una relación de las Declaraciones de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, que no hubieren sido terminadas o canceladas dentro del plazo de vigencia del régimen suspensivo.
El incumplimiento de las instrucciones contenidas en este numeral, será sancionado con lo estipulado en el artículo 176, letra a) de
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7.- El proceso productivo deberá efectuarse en el plazo de 60 o 180 días, según la modalidad de que se trate, contado desde la fecha de legalización de la respectiva declaración de admisión temporal para perfeccionamiento activo hasta la fecha de presentación del Documento Unico de Salida (DUS) Aceptación a Trámite de los productos terminados. En caso, de una declaración de admisión temporal para perfeccionamiento activo de trámite anticipado, el plazo se contará desde la fecha de autorización de la declaración respectiva que faculta el primer retiro. En este último caso,
8.- Los Despachadores de Aduana deberán conservar los documentos relativos a esta operación aduanera por un plazo de 5 (cinco) años, contado a partir de la fecha de cancelación de la respectiva declaración de admisión temporal para perfeccionamiento activo.
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10.-
11.- Finalmente, solicito a usted difundir ampliamente estas instrucciones, como asimismo, adoptar las medidas respectivas para su debido cumplimiento.
Saluda atentamente a usted,
VICTOR VALENZUELA MILLAN
SUBDIRECTOR TECNICO
DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS
VVM/GFA/JSS/s.-