Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 348, de 12.10.2007

RECLAMO Nº 418, DE 06.07.2006,

ADUANA LOS ANDES.

D.I. Nº 2260091291-0, DE 25.04.2006.

CARGO Nº 920.052, DE 03.05.2006.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1050, DE 12.10.2006.

FECHA NOTIFICACIÓN: 20.10.2006.

 

  

VISTOS:      

 

Estos antecedentes, Oficio Ord. N° C-1327, de 08.11.2006, del Juez Administrador de Aduana Los Andes; Of. Ord. N° 11322, de 27.07.2007, de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 920.052, de 03.05.2006, formulado por derechos y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 2260091291-0, de 25.04.2006, que ampara un bus marca Mercedes Benz/Marcopolo, modelo Viaggio 1050, originario de Brasil, solicitado a despacho bajo Régimen de Importación Mercosur. El Cargo fue formulado debido a que en el aforo documental el Fiscalizador detectó que el certificado de origen correspondiente al chasis resulta invalidado por cuanto excede el plazo de validez de 60 días establecido en el inciso segundo del artículo 15 del Anexo 13 del A.C.E. Nº 35 Chile-Mercosur. Además, se fundamenta en Informe Legal Nº 4, de 04.03.2003 y Of. Ord. Nº 6319, de 01.01.2006, de la Subdirección Técnica.

Que, en su exposición el recurrente señala que el Informe Legal Nº 4/2003, que aclara que para efectos de determinar el año del vehículo para la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se debe considerar que prima el año y características del chasis, es de toda lógica pero debe circunscribirse a su contexto, es decir, es una norma de orden interno relacionada con el año a considerar de un ingenio  mecánico compuesto por un chasis con motor  y una carrocería, donde el chasis es esencial para dar las características al “vehículo motorizado”, no obstante no define nada respecto de su condición final.

Que, agrega, no procede aplicar a un tema de orden arancelario una instrucción de llenado de las declaraciones de destinación aduanera para hacerlas compatibles con las disposiciones de orden administrativo relacionadas con otro Servicio para efectos del Registro de Vehículos Motorizados. 

 

Que, el fallo de Primera Instancia resolvió confirmar el Cargo en consideración a lo siguiente:

 

-          El Informe Legal Nº 4, de 04.03.2003, concluye que es el chasis el que da su calidad de tal a un vehículo, sentando un criterio único para todos los efectos legales, a contar de esa fecha.                      

 

-          El Oficio Ord. Nº 6319, de 18.01.2006, de la Subdirección Técnica, coincide con el criterio sustentado por la Subdirección Jurídica, al afirmar en forma concluyente que es el chasis con motor el elemento que le confiere el carácter esencial.   

 

-          La mercancía es un bus híbrido, vale decir, está compuesto por chasis fabricado y facturado por una empresa en particular y una carrocería fabricada y facturada por una empresa diferente, siendo esta última quien integra los dos componentes, es decir, el bus que se presenta a la Aduana como un todo, amparado por dos facturas comerciales y un solo certificado de origen, que consigna ambas facturas. 

 

-          Analizados las disposiciones del Anexo 13, artículo 15, inciso segundo, norma que regula expresamente los plazos establecidos a efectos de considerar la validez del certificado en relación con la factura comercial, se comprueba que la certificación de origen del bus resulta extemporánea, por cuanto fue emitido con posterioridad a los 60 días contados desde la fecha de emisión de la factura del chasis, componente que confiere el carácter esencial al dicho bus, hecho que no permite acreditar el origen de la mercancía.

 

Que, en la apelación el recurrente argumenta, entre otros, que la discusión sólo apunta a determinar cuándo un ingenio mecánico compuesto por un chasis y motor que permite el movimiento del ingenio y una carrocería que permite su utilidad bajo ciertas características, es un “BUS”.

 

Que, señala, en este sentido el Servicio alude como argumento el Informe Legal Nº 4/2006, que dice relación con que para efectos de determinar el año del vehículo para la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se considera que debe primar el año y características del chasis, cosa que es de toda lógica pero que debe circunscribirse a su contexto, puesto que se trata de una norma de orden interno, relacionada con el año a considerar de un ingenio mecánico y una carrocería determinada para darle a este conjunto la característica esencial de ser un “vehículo motorizado”. Esta característica de vehículo motorizado no define nada respecto de su condición final de un bus, de camión, de casa rodante, etc.   

           

Que, en el presente caso, el chasis modelo OF 1721/59 (chasis Nº 9BM3840736B456238; motor Nº 377973U661178) cuenta con Factura Comercial Nº 537769, de 18.10.2005, de la empresa DaimlerChrysler, de Brasil, donde se deja constancia que el año de fabricación es 2005 y de modelo es 2006.

 

Que, por su parte, la carrocería está amparada por Factura Comercial Nº 70519-02, de 26.01.2006, de la empresa Marcopolo S.A., de Brasil, certificándose que el año de fabricación y el año de modelo es 2006.

Que, ambos componentes están amparados por el Certificado de Origen Nº CX228, expedido con fecha 01.02.2006 por la Federaçao das Industrias do Estado do Río Grande do Sul. En este documento se señala expresamente que la carrocería está montada sobre el chasis Mercedes Benz, modelo OF 1721/59, con 44 asientos para pasajeros, más 1 para el conductor y 1 para el guía, chasis Nº 9BM3840736B456238; motor Nº 377973U661178

Que, con la finalidad de resolver adecuadamente la materia controvertida, se decretó, como medida para mejor resolver, traer a la vista la medida decretada en el Reclamo N° 361, de 30.05.2006, Aduana Los Andes, Rol 22-07 Clasif. Oficio N° 11322, de 27.07.2007, por el cual la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional se pronunció sobre caso similar, vale decir, la procedencia de importar al amparo del A.C.E. N° 35, un bus constituido por un chasis fabricado por una empresa y de una carrocería fabricada por otra, con facturas por cada componente y un  certificado de origen único, cuando el certificado de origen está expedido dentro del plazo de 60 días a contar de la fecha de factura de la carrocería.

 

Que, mediante Oficio Ord. Nº 11.322, de 27.07.2007, la Subdirección Jurídica se pronunció señalando que como cuestión previa se deben formular las siguientes precisiones. En primer término, el especial carácter de la mercancía que nos ocupa; se trata de un vehículo automóvil que se produce o fabrica de manera continua o de tracto sucesivo, presentándose a despacho como un todo, completo, con una factura por el chasis y otra por la carrocería, por separado, amparado por un certificado de origen único que da cuenta del carácter originario del bien final, vehículo automóvil, considerando tanto el chasis como la carrocería, con la individualización que corresponde a la información consignada en las facturas del chasis y de la carrocería.

Que, agrega, por otra parte, se debe considerar que tratándose de la importación de vehículos automóviles se debe resolver de manera preliminar la condición de usado o no del móvil y determinado la condición de “vehículo sin  uso” pronunciarse sobre el eventual acceso preferencial del bien. De esta forma, si se determinare que se trata de un vehículo usado, no se podrá importar, al margen que hubiere o no tenido acceso preferencial. Ahora bien, definido que se trata de un “vehículo sin uso”, se deberá, a la luz de las normas de origen y de procedimiento dispuestas en el ACE 35, resolver si el móvil puede o no acceder al trato preferencial dispuesto en dicho Acuerdo.

 

Que, continua, con relación a lo primero, esto es, a si se trata de un móvil usado o no, la Subdirección Jurídica concluye que en el caso de los vehículos de tracto sucesivo, como el que nos ocupa y para efectos de las normas citadas, la condición de usado lo determina y define el chasis, más específicamente la fecha de factura del mismo en relación con la data de la declaración de importación respectiva.

 

Que, en el caso que nos ocupa, la factura Nº 537769, correspondiente al chasis, es de fecha 18.10.2005 y el año de fabricación es 2005  y el modelo del chasis es del 2006, y la Declaración de Importación es del 25.04.2006, antecedentes conforme a los cuales es dable concluir que el vehículo automotor se considera sin uso, puesto que fue importado antes del 30 de abril de 2006.

           

Que, señala, resuelto que en la especie se trata de un vehículo que puede ser legalmente importado y partiendo de la base que se trata de especies originarias, esto es, que cumplen las reglas de origen dispuestas en el Acuerdo para esta especial clase de bienes, y que, por lo tanto, pueden acceder en principio al trato preferencial del ACE N° 35, corresponde determinar, además, si cumplen las demás prescripciones establecidas en el Acuerdo, en particular las normas consignadas en el artículo 15 de su Anexo XIII, sobre Régimen de Origen.

 

Que, indica, en efecto, dicho artículo prescribe en su inciso primero que el certificado de origen………tendrá una validez de 180 días contados desde su emisión, agregando el inciso segundo que “los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes”.

 

Que, agrega, sobre la base de las normas expuestas y considerando las especiales características de las mercancías en referencia, vehículos automóviles, integrados en fases sucesivas por dos tipos de componentes principales, a saber, chasis y carrocería facturados por separado, es dable exigir respecto de cada uno de ellos, de cada componente, el requisito relativo a la relación de tiempo que debe darse entre la fecha de emisión de la factura del respectivo componente y la fecha de expedición de su respectivo certificado de origen, de tal modo que cada componente debe cumplir la exigencia del plazo de manera individual y  por separado.

 

Que, acota, de esta forma, y respecto del chasis se debería determinar la fecha de emisión de su factura y la fecha de expedición de su certificado de origen por parte de la autoridad habilitada para emitir estos documentos y determinado que no han transcurrido más de 60 días entre una y otra data, sería dable aceptar el certificado respecto de ese componente; otro tanto debería verificarse respecto a la carrocería.

 

Que, indica, en relación a lo expuesto, se debe precisar que el reconocimiento del trato preferencial para la mercancía final, vehículo automóvil, exige cumplir de manera copulativa la  relación de tiempo, 60 días, tanto entre la factura del chasis y su certificado de origen, cuanto entre la factura de la carrocería y su certificado, por lo que en caso que únicamente se acredite el cumplimiento de la relación del periodo de 60 días sólo respecto de uno de dichos componentes, si bien se podrá importar la mercancía final, vehículo automóvil, comprendido el chasis y la carrocería, será procedente reconocer el trato preferencial sólo respecto del componente que cumpla con dicha relación temporal.

 

Que, señala, para el caso que el bien final, integrado por chasis y carrocería facturados de manera separada, estuviera amparado por un certificado de origen por la mercancía final, vehículo automóvil, que comprenda tanto el chasis como la carrocería, de manera pormenorizada, considerando dicho certificado los datos que identifiquen a uno y otro componente conforme a lo indicado en las facturas del chasis y la carrocería, de tal suerte que como en el caso que nos ocupa y como se ha adelantado, se está en presencia de bienes de tracto sucesivo, que se producen por etapas, de manera gradual, adquiriendo su forma final y fisonomía definitiva al término del proceso, tratándose de producciones continuas y escalonadas, en opinión de la Subdirección Jurídica sería procedente para los efectos del cómputo del plazo de 60 días al que se ha hecho referencia, considerar el certificado emitido por la mercancía final, por el vehículo automóvil, en relación a la factura emitida con ocasión del último proceso productivo llevado a cabo en relación al bien final, esto es y en la especie, la factura expedida por la carrocería, en cuanto y como se ha indicado, con el carrozado del vehículo expira el proceso de elaboración, producción y terminado del vehículo, sin perjuicio de eventuales procesos menores de terminación o complemento. De esta forma, se deberá determinar la fecha de emisión de la factura correspondiente a la carrocería y la fecha de expedición del certificado relativo al bien final y resuelto que no han transcurrido más de 60 días entre una y otra data, sería dable aceptar la preferencia respecto de la mercancía final, en la especie, el vehículo automóvil solicitado a despacho; si excede dicho plazo no será factible reconocer  dicho trato a la mercancía final. Se reitera en todo caso que el certificado de origen por el bien final debe amparar de manera expresa los componentes chasis y carrocería, debiendo haber plena correspondencia entre los datos que emanen de las facturas expedidas por dichas partes y los que figuren en el certificado de origen, siendo improcedente una referencia en el certificado genérica o vaga a cualquiera de dichos componentes.

 

Que, en la especie, la factura de la carrocería es del 26.01.2006 y el certificado de origen por el bien completo es del 01.02.2006, es decir, se cumplió con la exigencia de emitirlo dentro del plazo de 60 días a contar de la fecha de la factura de la carrocería. Además, el certificado de origen indica expresamente los números de las facturas del chasis y de la carrocería y los datos que individualizan a ambos componentes.     

 

Que, agrega, una vez determinado que los certificados cumplen las prescripciones anotadas, debería resolverse la cuestión concerniente al plazo de vigencia del certificado, que, como se ha adelantado, puede hacerse efectivo, esto es, permite importar con preferencia, en cuanto se haga efectivo hasta dentro del plazo de 180 días contado desde su emisión.

 

Que, señala, la dificultad referida en el considerando anterior no se da en caso que el bien final, vehículo automóvil, se ampare en un solo documento, como en la especie, en cuyo caso la relación del término de 180 días deberá comprobarse entre la data del citado certificado único y la fecha de aceptación y legalización de la DIN, autorizándose la preferencia cuando no se exceda dicho período entre los referidos hitos; en caso contrario deberá denegarse.

 

Que, en el caso en comento, el certificado de origen por el bien completo es de fecha 01.02.2006, en tanto que la Declaración de Importación Nº 2260091291-0 fue tramitada y legalizada el 25.04.2006, es decir, dentro del plazo de 180 días de validez del certificado de origen.

 

Que, señala por último, en definitiva, y para el caso en consulta, el vehículo automóvil puede ser importado legalmente, toda vez que se trata de un “vehículo sin uso” en los términos dispuestos en el estatuto automotor y puede, además, acceder al trato preferencial previsto en el ACE N°35, Chile-Mercosur, en cuanto entre la fecha de emisión de la factura de la carrocería y la expedición del certificado de origen por el vehículo automóvil no media un período mayor a 60 días; correspondiendo la información que consigna el certificado respecto al chasis y a la carrocería con los datos de las respectivas facturas, habiendo la declaración de importación que nos ocupa sido aceptada a trámite y legalizada con fecha 25 de abril de 2006, transcurriendo menos de 3 meses entre la fecha de emisión del certificado de origen por el vehículo automóvil y la referida declaración de importación.

 

Que, este Tribunal de Alzada concuerda con el pronunciamiento de la Subdirección Jurídica, siendo válidos para el caso en controversia los criterios que se emitieron por la Subdirección Jurídica  a través del Oficio Nº 11.322, de 27.07.2007, para el Reclamo Nº 361/2006, Aduana Los Andes, Rol Nº 22-07 Clasificación.

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 125 y 126 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-REVÓCASE el Fallo de Primera Instancia.

 

2.-CONFÍRMASE el Régimen de Importación declarado por el Agente de Aduanas en D.I. Nº 2260091291-0, de 25.04.2006.

 

3.-DÉJASE sin efecto el Cargo Nº 920.052, de 03.05.2006.

 

4.-DEVUÉLVASE, a petición de partes y para constancia en autos, el original de certificado de origen a fojas 56 (cincuenta y seis), al Agente de Aduanas, por corresponderle.

 

Anótese y comuníquese

 

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1050, DE 12 OCTUBRE 2006

 

 

 

VISTOS:

 

El formulario de Reclamo Nº 418 de fecha 06.07.2006, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Manuel Lazo Galleguillos, en representación de EPYSA BUSES LTDA., de conformidad  a lo dispuesto en el Art. 117° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo Nº 920.052 de fecha 03.05.2006, que rola a fojas 7 (siete).

 

El Informe del  Fiscalizador Sr. José Villalón A., fojas 21 (veintiuno).

 

A fojas 26 (veintiséis), por Registro 995 de fecha 11.08.2006, se recibió la causa a prueba.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Declaración de Ingreso Contado Normal Nº 2260091291-0 de fecha 25.04.2006, que rola a fojas 8 (ocho), se importó un Bus Mercedes Benz, Marcopolo Of-1721/59 Viaggio  1050/Año 2006, para transporte de pasajeros, motor OM 366 LA, 208 HP de potencia, PBV 18000 Kg., procedente de Brasil, clasificado en la posición Arancelaria  Armonizada 8702.1091, posición Naladisa 8702.10.00, ACEM 500, sujeta a una preferencia arancelaria de 100%, con un porcentaje de ad-valorem, de 0%.

 

Que, el Fiscalizador Sr. José Villalón A., como resultado de un Aforo Documental, formuló Cargo en contra del importador, EPYSA BUSES LTDA., de acuerdo a lo siguiente:

“Se objeta régimen Mercosur y se aplica régimen general a bus Mercedes Benz/Marcopolo amparado por único certificado de origen de FIERG Nº CX 228 de 21.02.2006, solicitado por Marcopolo quien es el carrozador del mismo. Documento de base dan cuenta de Factura Nº 537769 de 18.10.2005 de Daimler Chrysler do Brasil (chassis) y Factura Nº 70519-02 de 26.01.2006 de Marcopolo S.A. Brasil (carrocería), conforme al Art. 15° inc. 2° del Anexo 13 Mercosur. La certificación de origen de la unidad completa resulta extemporánea, por cuanto en su emisión se exceden los 60 días a contar de la emisión de la factura del chassis, componente que confiere el carácter esencial a dicho Bus.”

Mercosur Anexo 13, Artr. 15° inciso 2°.

Informe Legal Nº 04 de 04.03.2003 Subdirección Jurídica DNA.

Of. Ord. Nº 6319 de 01.01.2006 Subdirector Técnico D.N.A.

 

Que, con fecha 06.07.2006, el Agente de Aduanas don Manuel Lazo G., interpone reclamo impugnando el Cargo Nº 920.052 de 03.05.2006, argumentando en síntesis, lo siguiente:

 

-Que, se alude como argumento el Informe Legal Nº 4 del año 2003, el cual dice relación con que para efectos de determinar el año del vehículo para la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados se considera que debe primar el año y características del chassis, lo cual es de toda lógica pero es un tema que debe circunscribirse a su contexto, es decir, una norma de orden interna relacionada con el año a considerar de un ingenio mecánico compuesto por un chassis y motor que permite el movimiento del ingenio y una carrocería que permite su utilidad bajo ciertas características, es decir, el chassis es esencial para dar las características al “vehículo motorizado”, no obstante no define nada respecto de su condición final.

 

-Que, ocurre que el servicio debe efectuar un análisis de orden merciologico para efectos de determinar que es lo esencial en la combinación chassis-carrocería. Al respecto no se puede concluir que, para que un chassis se convierta en una mercancía que en adelante se denominará  “bus”, es que debe ser carrozado con una carrocería de bus. Por tanto, la esencia merciologica le da la carrocería, sin ella “nunca” habría existido el bus.

 

Que, por lo tanto, considera que no procede aplicar a un tema de orden arancelario,  una instrucción de llenado de las declaraciones de destinación aduanera para hacerlas compatibles con disposiciones de orden administrativas domésticas relacionadas con otro servicio para efectos del Registro de Vehículos motorizados.

 

-Que, por lo demás, hace presente que para que un vehículo le sea aplicable un acuerdo de comercio se debe cumplir 3 requisitos: a) ser originario, b) estar negociado y c) envío directo. En este caso se cumplen los tres, especialmente el que las mercancías sean “originarias” de Mercosur, en el caso, Brasil.

 

-Y por último, en el peor de los casos, el certificado cumple con todos los formalismos en lo que se refiere a la carrocería, por tanto, si el servicio insistiera en denegar el régimen no obstante su condición de originaria de la mercancía, está denegación sólo debe operar respecto del chassis.

 

Que, de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir lo siguiente:

 

-El Informe Legal Nº 4 de 04.03.2003, de Subdirección Jurídica DNA, concluye que es el chassis el que da su calidad de tal a un vehículo, sentando un criterio único para todos los efectos legales, a contar de dicha fecha.

 

-Por otro lado, el Oficio Ord. Nº 6319 de 18.01.2006, de Subdirección Técnica DNA, coincide con el criterio sustentado por la Subdirección Jurídica, al afirmar en forma concluyente que es el chassis con motor el elemento que le confiere al bus el carácter esencial.

 

-Por lo tanto, el considerar que la carrocería sería el componente esencial que da existencia y forma a un bus, no concuerda con la interpretación actual del Servicio, en el sentido que el chassis es el elemento esencial de un Bus. Lo cual se encuentra refrendado por el Informe Legal y Oficio ya citados, emitidos por la Dirección Nacional de Aduanas.

 

-Que, en la etapa de revisión documental que le correspondió a la declaración de importación en cuestión se constató que la mercancía es comprensiva de un BUS HIBRIDO, vale decir, está compuesto por chassis fabricado y facturado por una empresa en particular y una carrocería fabricada y facturada por una empresa diferente, siendo esta última quien íntegra los dos componentes, chassis- Carrocería, por ende el Bus se presenta a la aduana como UN TODO, amparado por dos facturas, resultado de dos transacciones comerciales, y un solo certificado de origen, que consigna ambas facturas.

 

-Que, los pronunciamiento ya señalados, al igual que en el presente caso, dicen relación con la importación de un bus híbrido presentado a la aduana como un todo, cuyos componentes consisten en chassis y carrocería producidas por firmas diferentes con emisión de facturas para cada transacción comercial.

 

-Que, el cargo fue formulado basado en que se trata de un bus Mercedes Benz amparado por un único certificado de origen de FIERG Nº CX228 de 01.02.2006, solicitado por MARCOPOLO quien es el carrozador del mismo, y la factura del chassis que da cuenta de la operación Nº 537769 de 18.10.2005 de DAIMLER CHRYSLER DO BRASIL, conforme al Art. 15° inc. 2° del Anexo 13, Reglas de Origen Mercosur, la certificación de origen de la unidad completa resulta extemporánea, por cuanto su emisión se excede de los 60 días que tiene de plazo, a contar de la fecha de emisión de la factura del chassis, componente que confiere el carácter esencial a dicho Bus.

 

-Que, analizados las disposiciones del Anexo 13 Art. 15°, inciso 2° del ACEM 35, norma que regula expresamente los plazos establecidos a efectos de considerar la validez del certificado, en relación con la factura comercial, se pudo comprobar que dicha certificación de origen del bus resulta extemporánea, por cuánto fue emitido con posterioridad a los 60 días contados desde la emisión de la factura comercial del Chassis, factura a considerar para el cómputo de los plazos, por cuánto es el  componente que le confiere al bus su carácter esencial. Ello de conformidad al Informe Legal Nº 4/03 y Of. Ord. 6319/06 D.N.A.

 

-Que, el hecho que el certificado haya sido emitido en forma extemporánea, éste no permite acreditar el origen de las mercancías.

 

Que, en mérito a las consideraciones señaladas, procede emitir fallo en primera instancia, conformidad el Cargo Nº 920.052 de 03.05.2006, por cuanto no  cumple con el Art. 15° inc. 2° del Anexo 13, Reglas de Origen, Acuerdo de Complementación Económica ACE-35 – MERCOSUR, ya que el importador no acreditó el origen de la mercancía amparada en D.I. 2260091291-0 de 25.04.2006.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el art. 117 de la Ordenanza de Aduanas, y el art. 17 del D.F.L 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE EL CARGO Nº 920.052 de fecha 03.05.2006, emitido por esta Administración de Aduana en contra de la empresa EPYSA BUSES LTDA.

 

2.-CONFIRMASE LA DENUNCIA NR. 71.732 de 26.04.2006

 

3.-NOTIFIQUESE al Reclamante de conformidad a Resol. 814/99 DNA.

 

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.