Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 425, de 26.09.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO ACUMULADO Nº 150, DE 10.04.2003

D.I. Nºs: 5020015102-7, DE 02.02.2000; 5020015526-K, DE 10.02.2000; 5020015797-1, DE 18.02.2000; 5020017609-7, DE 17.03.2000; 5020017996-7, DE 28.03.2000.

CARGOS N°. 920069, de 30.01.2003 y N°s.: 920077, 920078, 920079 y  920080, todos de fecha 05.02.2003                                                             

ADUANA DE LOS ANDES

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 955, DE 17.07.2003

FECHA NOTIFICACIÓN:  05.08.2003

 

 

VISTOS:                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      

 

Estos antecedentes; Nomenclatura y Notas Explicativas de las Partidas 20.09, 21.06 y 22.02 del Arancel Aduanero Nacional; D.F.L. N° 725 y sus modificaciones, publicado en el diario oficial del 21.01.1968; Decreto Supremo N° 977, publicado en el diario oficial del 13 de mayo de 1997, ambos del Ministerio de Salud Pública; Informe Legal N° 44 , de 10 de noviembre de 1998 y Oficio Ord. Nº 1135, de 11.09.2003, ambos de la Subdirección Jurídica; Resolución de Aforo N°s.: 342, de 11.08.2003.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugnan la clasificación arancelaria y, consecuentemente, la liquidación y otras actuaciones practicadas por la Administración de Aduana de Los Andes que dieron origen a los cargos N°. 920069, de 30.01.2003 y N°s.: 920077, 920078, 920079  y 920080, todos de fecha 05.02.2003 y que inciden en las declaraciones de ingreso contado anticipado Nºs: 5020015102-7, de 02.02.2000; 5020015526-K, de 10.02.2000; 5020015797-1, de 18.02.2000; 5020017609-7, de 17.03.2000 y 5020017996-7, de 28.03.2000. El administrado alega prescripción de los cargos según artord. 91 y 93 e improcedencia de aplicación  de impuestos y tasas cuya fiscalización no corresponde al Servicio de Aduanas.

 

Que, en efecto, por los documentos de destinación aduanera anteriormente citados, se solicitaron a despacho sendas partidas de alimentos de soja líquido, de diferentes sabores, designándolos como  preparaciones alimenticias a base de soya bebida líquida,  para consumo humano, de uso inmediato, clasificadas en el ítem 2106.9090 del arancel aduanero nacional, comprensivo de las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte y afectas a la preferencia arancelaria residual del 2,70%  establecida en el Acuerdo Chile-Mercosur.      

 

Que,  en fallo de primera instancia, (fjs. 234) se confirman los cargos emitidos por estimarse que las mercancía descritas se encuentran comprendidas en la subposición 2202.90 del arancel aduanero, todo ello, conforme lo dispuesto en el literal B) número 2) de las notas explicativas de la nomenclatura, al exponer que allí se comprenden a las demás bebidas no alcohólicas, con excepción de los jugos (zumos) de frutas u otros frutos de hortalizas de la partida 20.09, y que en ese grupo en particular, se comprenden algunos productos alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebidas, tales como bebidas a base de leche y cacao.

 

Que, el reclamante ha alegado que han caducado las facultades del Servicio para formular cargos al no haberse ejercido dicha facultad antes del plazo de expiración que establece el artord. 91.

 

Que, es conveniente precisar que la  regla general en materia de formulación de cargos la constituye el artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, facultad que prescribe en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible. Tal precepto permite al Servicio de Aduanas formular cargos para el cobro de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros.

 

Que, el administrado manifiesta que no existiendo derechos e impuestos de carácter aduanero que se adeuden, el Servicio carece de facultades para impugnar impuestos de carácter interno.

 

Que, el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas establece que las reclamaciones sobre aplicación de impuestos y tasas cuya fiscalización no corresponda al Servicio de Aduanas, se regirán por las normas inherentes a la naturaleza del tributo o tasa cuya aplicación se pretenda reclamar. Por ello, se infiere que el impuesto adicional constituye un tributo cuya fiscalización no corresponde al Servicio de Aduanas y sin perjuicio de las facultades que se le han entregado al Servicio de Aduanas para determinar un tributo de carácter interno de acuerdo a la base imponible fijada para los derechos arancelarios y verificar su pago previo a la entrega de las correspondientes mercancías, ello no significa que tenga la fiscalización de dicho tributo, ya que para ello se requiere una norma que expresamente le otorgue tal competencia, tal como lo determinó  el Informe Legal N° 44 , de 10 de noviembre de 1998.

 

Que, asimismo, el reclamante impugna la clasificación arancelaria asignada en los cargos por estimar que procede por el ítem 2106.9090, en consideración a que dicho producto constituye una preparación alimenticia que ingresó al país bajo la forma de bebida alimenticia conforme su autorización de uso y consumo emitida por resolución del Servicio de Salud Pública. Su comercialización e importación al país ha sido autorizada por el Servicio de Salud Aconcagua.              

 

Que, el recurrente manifiesta que el “alimento de soya”, ingrediente de esta bebida, está constituido a base de proteínas, sustancias grasas, minerales, hidratos de carbono, emulsificantes y vitaminas, equivalente E, adicionadas de aromatizantes y saborizantes y, a la vez, posee propiedades nutricionales derivados de semillas de soya,. Es 100% vegetal, sin contenido de lactosa ni colesterol; y sin conservantes.

 

Que, los productos, efectivamente, corresponden a una preparación alimenticia, marca “Ades” compuesta a base de soja manzana, de soja naranja, soja ananá y de soja natural pasteurizada(Resol N° 1092, de 09.02.2000 Servicio de Salud Aconcagua (fjs. 31)) (Resol. N° 1297, de 21.02.2000 (fjs. 70))  (Resol. N° 1551, de 02.03.2000 fjs. 107)) (Resol. N° 2122, de 24.03.2000 fjs. 143)) (Resol. N° 2375, de 04.04.2000 (fjs. 181)), envasados en cajas tetrabrick x 1000 y 250 cc. (envase desechable, impreso, de un complejo  cartón aluminio laminar que garantiza su conservación sin necesidad de refrigeración ni de conservadores agregados).

 

Que, estos productos, en sus distintas variedades, al poseer propiedades nutricionales deben catalogarse como productos alimenticios líquidos, cuyas composiciones son las siguientes :

a)        el alimento de soja líquido (leche de soja), variedad natural, es a base de semillas de soja enteras y seleccionadas, agua de fuente natural propia, aroma y emulsionante autorizados y adicionada con vitaminas “A” y “D”. Contiene los 8 aminoácidos esenciales para el organismo humano y sus niveles de calcio y vitaminas pueden ser elevados.

 

b)        Las otras tres variedades (manzana, naranja, ananá) se presentan con un agregado de 30 % de jugo natural y vitamina “C” para lograr sabores frutales con excelentes condiciones organolépticas (sabor-textura-color). Constituyen un alimento de soja líquido con jugo de las frutas referidas. Sus ingredientes son: agua, jugo de fruta, azúcar, semillas de soja enteras, ácido ascórbico, ácido cítrico, pectina, aromatizante natural a fruta, cloruro de calcio, colorante natural y beta caroteno, cuya información nutricional se codifica en energía, proteína, grasa, hidrato de carbono, fibra dietética, vitamina “C” y hierro.

 

Que, estos alimentos conllevan principios alimenticios tales como los glúcidos, proteínas, lípidos, vitaminas y minerales. Los glúcidos se encuentran en solución verdadera y son de fácil absorción, las proteínas están en solución coloidal y las grasas son predominantemente poliinsaturadas aportando ácidos grasos esenciales y se encuentran en emulsión. Por todas estas características es que deben definirse como alimentos líquidos.

 

Que, corresponde al Servicio de Salud atender todas las materias relacionadas con la salud pública y el bienestar higiénico del país y es por ello que es el Código Sanitario el que rige todas las cuestiones relacionadas con el fomento, protección y recuperación de la salud de los habitantes. Su texto fue aprobado por el D.F.L. N° 725 y sus modificaciones, publicado en el diario oficial del 31.01.1968.

 

Que, el Decreto Supremo N° 977 del Ministerio de Salud, publicado en el diario oficial del 13 de mayo de 1997 contiene, entre otros,  la normativa legal aplicable al control de producción, elaboración, envase, almacenamiento, distribución, venta e importación de alimentos; las normas técnicas sobre directrices nutricionales para la declaración de propiedades saludables de los alimentos, sobre uso de vitaminas y minerales. En su artículo 1° establece las condiciones sanitarias a que deberá ceñirse la producción, importación, elaboración, envase, almacenamiento, distribución y venta de alimentos para uso humano, con el objeto de proteger la salud y nutrición de la población y garantizar el suministro de productos sanos e inocuos.

 

Que, los productos alimenticios producidos en el exterior, para su consumo en nuestro país, deben ajustarse para su distribución a las disposiciones establecidas en el código alimentario y en el Reglamento sanitario.

                                                                                                                                           

Que, en base a su composición estos productos en controversia cumplen con las características de Reglamento Sanitario de los Alimentos.

 

Que, la producción, distribución y comercialización de los alimentos y materias primas deben ceñirse, para su autorización, a las normas técnicas que dicta sobre la materia el Ministerio de Salud. Dicha autorización es otorgada mediante resolución emitida por el Servicio de Salud competente y que, en este caso, la autorización de uso y consumo ha sido dictada por el Servicio de Salud Aconcagua, como asimismo su autorización de comercialización e importación al país por Resoluciones N°s: 1092, de 09.02.2000  (fjs. 31)  1297, de 21.02.2000 (fjs. 70),  1551, de 02.03.2000 (fjs. 107)  2122, de 24.03.2000 (fjs. 143) y 2375, de 04.04.2000 (fjs. 181)

 

Que, conforme a las especificaciones técnicas, aplicaciones, propiedades, composición, forma de uso, método de elaboración y con la información nutricional de este producto en el contenido de un envase de 1.000 cc, se puede colegir que verdaderamente aporta energía y que entrega  nutrición al organismo y se determina que, efectivamente, constituye un suplemento nutricional que contiene, entre otros, los elementos esenciales de los alimentos, vale decir, proteínas, carbohidratos y grasas.

 

Que, por Oficio N° 2295, de 25.06.2003, la Directora del Servicio de Salud Aconcagua, informa que el producto en estudio es un alimento líquido a base de soya con jugo de frutas y establece que corresponde a un producto que se ubica dentro de los alimentos como el yogurt o la leche, con la diferencia propia que corresponde, dado que el objetivo de estos alimentos no es la hidratación como primera prioridad, sino el otorgar nutrientes a las personas que los ingiere.

 

Que, este tipo de productos destinados al consumo inmediato, cualquiera que sea su forma de consumo, los ingredientes, aparatos, conducciones, utensilios y envases utilizados, deben sujetarse igualmente a las prescripciones del Reglamento Sanitario y deben someterse a las disposiciones técnicas y legales allí contenidas.

 

Que, es así que deben declarar una relación o enumeración normalizada del contenido de nutrientes en el alimento y una declaración de propiedades nutricionales, vale decir, cualquier representación que afirme, sugiera o implique que un producto alimenticio posee propiedades nutricionales particulares, especialmente, pero no sólo en relación con su valor energético, contenido de proteínas, grasas y carbohidratos, sino también por su contenido de vitaminas, minerales, colesterol y fibra dietética.

 

Que, en su  rotulación o etiquetado, este producto contiene un conjunto de inscripciones  que informan  acerca de las características del producto alimenticio señalando expresamente que se trata de un “alimento de soja líquido con jugo de frutas” y con toda la descripción destinada a informar al consumidor sobre las propiedades nutricionales del mismo. Comprende la declaración de nutrientes y la información nutricional complementaria.

 

Que, la Sección IV del arancel aduanero nacional, entre otros,  comprende los productos de las industrias alimentarias y  las bebidas, englobando en los Capítulos 20 21 y 22 a las preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas, a las preparaciones alimenticias diversas y las bebidas, respectivamente.

 

Que, los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas, para entenderse comprendidos en la posición 20.09, deben proceder de frutos sanos, fresco, maduros y limpios, obtenidos mediante procesos industriales. Debe corresponder a un producto sin fermentar, pero fermentable, pulposo, turbio o claro, de apariencia límpida, destinado al consumo directo, obtenido por procedimientos mecánicos a partir de frutas u hortalizas maduras en buen estado o de sus carnes y conservados exclusivamente por medios físicos, pero se excluyen aquellos a los que se ha añadido algunos de sus constituyentes u otros ingredientes en cantidad tal que manifiestamente rompa el equilibrio que, entre los diferentes componentes, exista en el jugo natural, modificándose, el carácter original del producto  en cantidad tal que sobrepase la necesaria para el normal. En definitiva, deben conservar su carácter original. En el caso de estos productos en controversia, el jugo de frutas constituye solamente un ingrediente que alcanza alrededor del 30 % de la preparación, razón por la cual, no es posible codificarlo en la partida 20.09

 

Que, las notas explicativas de la partida 22.02 señalan en su  Apartado B) que están comprendidos en dicha  posición las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09 y, en su numeral 2), considera algunos productos alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebidas, tales como las bebidas a base de leche y cacao. Para este caso, debemos entender que :

 

a)       son bebidas analcohólicas, aquellas elaboradas a base de agua potable,  carbonatada o no, y adicionadas de una o más de las siguientes substancias:  azúcares, jugos de fruta, extractos vegetales, ácidos, esencias, proteínas, sales  minerales, colorantes y otros aditivos permitidos; que no contengan más de 0,5%  en volumen de alcohol etílico, con excepción de los jarabes, los que podrán  contener hasta el 5% en volumen de alcohol etílico.

 

b)       son bebidas refrescante de fruta, aquellas bebidas analcohólicas a las cuales se le ha adicionado jugos de frutas o sus extractos y cuyo contenido de sólidos solubles procedentes de frutas es igual o mayor al 10 % m/m de los sólidos solubles de la fruta madura que se declara.

 

c)       son bebidas de fantasía, aquellas bebidas analcohólicas que no contiene  jugos de frutas o sus extractos, o que ha sido adicionada de éstos pero en cantidad tal que su contendido de sólidos solubles de fruta es menor al 10 % m/m

 

Que, el producto en análisis, conforme sus ingredientes e informe nutricional, en ningún caso corresponde a una bebida refrescante analcohólica, o a alguna de las descritas en los literales a) b) o c) precedentes, razón por la cual, no es susceptible de considerarse comprendida en la posición 22.02.

                                                          

Que, en consideración a que el producto en estudio está constituido por una mezcla de sustancias alimenticias, que constituye una preparación alimenticia, ya que corresponde a una mezcla de ingredientes o sustancias nutritivas para la alimentación y por sus características descriptivas, de su composición, tipo de elaboración, que se utiliza tal como se presenta en la alimentación humana y por la designación de alimento que lo ha catalogado el Servicio de Salud, permiten concluir su codificación en la posición 21.06 del arancel aduanero nacional.

 

Que, aún más, mediante Resolución de Aforo N°s.: 342, de 11.08.2003, se resolvió una controversia en términos similares.

 

Que, en razón de lo expuesto y,    

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:    

 

1.-Revocase el fallo de primera instancia

 

2.-Clasificase el producto preparación alimenticia, marca “Ades” compuesta a base de soja manzana, de soja naranja, soja ananá y de soja natural pasteurizada en el ítem 2106.9090 del arancel aduanero nacional.

 

3.-Déjense sin efecto los Cargos N°. 920069, de 30.01.2003 y N°s.: 920077, 920078, 920079  y 920080, todos de fecha 05.02.2003

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C-955, DE 17 JULIO 2003

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo N° 150 de 10.04.2003 y la Resolución Exenta N° C-883 de 01.07.2003, que rola a fojas 194 (ciento noventa y cuatro), mediante la cual se acumulan Reclamos N° 151-152-153 y 154 de fecha 10.04.2003, interpuestos por el Agente de Aduanas. Sr. Juan León Valenzuela en representación de INDUSTRIAS DE MAIZ Y ALIMENTOS S.A., de conformidad al Art.. 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando los siguientes cargos N° 920.069 de 30.01.2003 que rola a fojas 19 (diecinueve); 920.077 que rola a fojas 57 (cincuenta y siete)- 920.078 que rola a fojas 96 (noventa y seis). 920.079 que rola a fojas 132 (ciento treinta y dos)-920.080 de fecha 05.02.2003 que rola a fojas 169 (ciento sesenta y nueve).

 

Que, por Declaraciones de Ingreso N° 5020015102-7 de fecha 02.02.2000 que rola a fojas 20 (veinte); 5020015526-K de fecha 10.02.2000 que rola a fojas 58 (cincuenta y ocho); 5020015797-1 de fecha 18.02.2002 que rola a fojas 97 (noventa y siete); 5020017609-7 de fecha 17.03.2000 que rola a fojas 133 (ciento treinta y tres); 5020017996-7 de fecha 28.03.2000 que rola a fojas 170 (siento setenta), la cual amparan  Alimento de Soya ADES, líquido Prep. Aliment. N/Expr.n/Com.E/ot, procedente de Argentina consignado a la Empresa Industria de Maíz y Alimentos S.A., clasificada en la posición arancelaria armonizada 2106.9090, posición Mercosur 2106.90.90, Acuerdo 5.00, sujeta a una preferencia Arancelara de 70% con un porcentaje de advalorem 2,70%.

 

Que, en la etapa de la revisión documental efectuada en Fiscalización a Posteriori, se determinó que la clasificación arancelaria 2106.9090, las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, consignada en las D.I. Indicadas anteriormente, para la mercancías descritas en las facturas N° 0013000001475 de 26.01.2000 que rola a fojas 23 (veintitres); 001300001501 de fecha 04.02.2000 que rola a fojas 61 (sesenta y uno); 001300001532 de fecha 14.02.2002 que rola a fojas 100 (cien); 001300001569 de fecha 14.03.2000 que rola a fojas 136 (ciento treinta y seis); 001300001642 de fecha 20.03.2000 que rola a fojas 173 (ciento setenta y tres), como preparaciones Alimenticia a base de Soja con  sabores de Manzana, Naranja, Anana, en cajas de 1000 y 250 cc, no corresponde, dado que en las Notas Explicativas de la Nomenclatura redactadas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, y que constituyen la interpretación oficial del Arancel Aduanero Sistema Armonizado indica que:

 

-La mercancía descrita se encuentra expresamente en la posición 2202.90, conforme se señala en la letra B) numeral 2) que indica a : Las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09., y que en este grupo se clasifican en particular, algunos productos alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebidas, tales como bebidas a base de lecha y cacao.

 

Que, el reclamante fundamenta el cargo, en que estos se encuentran emitidos fuera del plazo legal de 1 año que dispone para este efecto el artículo 91 de la Ordenanza de Aduanas, que en subsidio, el cargo se encuentra notificado fuera de plazo de tres años, que alude el artículo 92, inciso 3.

 

Que, es improcedente el cambio de clasificación arancelaria, por ser improcedente por estar formulado por autoridad no facultada y en subsidio, la clasificación contenida en D.I., se encuentra ajustada al arancel aduanero sistema Armonizado, y por cuanto el impuesto que se cobra no corresponde al Servicio de Aduanas, sino que al Servicio de Impuestos Internos, ya que se trata de un impuesto interno cuyo control, fiscalización e interpretación le compete única  y exclusivamente a este Servicio.

 

Que, de acuerdo a los plazos de la formulación de los Cargos fue emitido de conformidad al Art. 93° de la O.A. ya que existiendo impuestos dejados de percibir, determinados mediante la correcta aplicación de la normativa Tributario Aduanera, vigente a la fecha de la legalización, éstos no han sido ni van a ser enterados mediante un documento de destinación u otro, puesto que las mercancías ya están amparadas y retiradas de la potestad de aduana mediante Declaración de Ingreso citada anteriormente, de tal,, Cargo”, dispuesto en el Art. 93° y que el plazo para la formulación de este prescribe en el plazo de tres años contados  desde la fecha en que dicho cobro exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2521 del Código Civil.

 

Que, el cambio de clasificación se baso en lo señalado en las Notas Explicativas de la Nomenclaturas redactadas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, y que constituyen la interpretación oficial del Arancel Aduanero Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, el que fue aprobado y lo tiene como Oficial de la República de Chile a través del Decreto de Ley N °2 del año 1989 del Ministerio de Hacienda. Además, que el cambio de clasificación de las mercancías se ajusta plenamente  a lo dispuesto por la Reglas Generales de Interpretación, en especial a la Regla N° 3 en su letra a) que indica que la partida con descripción más especifica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico.

 

Que, dentro del contexto de Tributación Aduanera, se encuentran algunos Impuestos de carácter interno, como es el caso de aquel que grava con 13% a las Importaciones de bebidas analcoholicas naturales o artificiales, jarabes y en general, cualquier otro producto que las sustituya o que sirve para preparar bebidas similares, y se puede señalar que la Tributación Aduanera que afecta a una Importación son los Gravámenes Aduaneros, que es un término genérico que abarca tres tipos principales y que se le define como el  conjunto de tributo a que están afectas las mercancías en su introducción legal al país, llámese estos: derechos, Impuestos o Tasa, siendo este un impuesto interno que grava las importaciones conforme lo determina el Art. 42° del D.L.825/74.

 

Que, mediante Of. N° C-328 de fecha 14.05.2003 que rola a fojas 187 ( ciento ochenta y siete), se solicito al Servicio de Salud Aconcagua (Programas sobre el Ambiente), Certificación de las mercancías que fueron analizadas en el Examen Químico Bromatológico de Alimentos Importados, que fueron analizados por ese Laboratorio y hojas Anexas de C.D.A., correspondiente a Bebida Alimenticia a Base de Soya, señalando los componentes que contiene.

 

Que, por Ord. N° 2295 de fecha 25.06.2003 que rola a fojas 188 (ciento ochenta y ocho), emitido por la Directora del Servicio de Salud Aconcagua, da respuesta a lo solicitado adjuntando, antecedentes técnicos sobre el producto DES, indicando que el producto en cuestión es un alimento líquido en base a soya con jugo de frutas. El alimento anteriormente indicado corresponde a un producto que se ubica dentro de los alimentos como el yogurt o la leche, con la diferencia propia que corresponde. Esto dado que el objetivo de estos alimentos no es la hidratación como primera prioridad, sino el otorgar nutrientes a las personas que lo ingiere.

 

Que, en Resolución Causa Prueba, que rola a fojas 191 (ciento noventa y uno), se solicitó, acredite mediante Certificado del Organismo de Salud competente en el extranjero, que la mercancía amparada en despacho indicados anteriormente, corresponde a alimentos que proporciona a las personas.

 

Que, con fecha 14.07.2003, se presenta respuesta a Causa Prueba, que rola a fojas 196 (ciento noventa y seis) adjuntando los siguientes antecedentes:

 

a)Copia de documento emitido, con fecha 11.10.1995, por la Dra. Olga Apud de Montes, Jefe del Departamento de Bromotologia (SI.PRO.SA) del Ministerio de Asuntos Sociales de la providencia de Tucumán, República Argentina, en la cual se indica y certifica que el producto” Alimento de soja Líquido” cumple con las exigencias Bromatológicas establecidas por la ley 18.284. Código Alimentario Argentino. Destacándose además que atendido su valioso aporte de proteínas, vitaminas, minerales y por la ausencia natural de colesterol y lactosa ha sido incluido en la dieta diaria de hospitales y centro materno infantiles”.

 

b)Certificado emitido con fecha 08.03.2003, por el Instituto Nacional de Alimentos dependiente del Ministerio de Salud de la República Argentina, en el cual certifica y se desprende que los productos ADES, son un producto alimenticio, encontrándose su fabricante autorizado para exportarlos.

 

c)Certificado emitido con fecha 02.06.2003 por el Instituto de Nutrición y Tegnología de los Alimentos (INTA) de la Universidad de Chile, en el cual se certifica que ADES es un alimento obtenido de extracto acuosos de soya que contiene proteínas de soya e hidratos de carbono.

 

d)Cuadros o tablas de Información Nutricional de los Alimentos ADES, (natural, y sabor naranja, durazno, y manzana), en las cuales en forma detallada se indica los nutrientes y porcentajes que cada uno de ellos contienen.

 

e)Cuatro certificados emitidos por el Centro de Estudios sobre Nutrición Infantil, de la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina, en lo cuales, respectivamente, se certifica el análisis realizado a los alimentos ADES (natural, y sabor naranja, durazno, y manzana).

 

f)Copia del documento emitido con fecha 13.01.1993, por la Dra. Olga Apud, Jefe del departamento de Bromotología (S.I.PRO.SA9 del Ministerio de Asuntos Sociales de la Provincia de Tucumán, República Argentina, en el cual se indica y certifica que los productos ADES., son alimentos líquidos obtenidos de la molienda húmeda de porotos de soja enteros y que constituyen la solubilización en agua de los componentes protéicos, grasos, hidrato de carbono, sales, minerales y otros elementos contenidos en los referidos porotos, comúnmente denominado leche de soja”

  

g)Documento emitido con fecha 04.04.1994, por el Instituto Nacional de Alimentos dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social de la República Argentina, en el cual se indica que el alimento líquido Leche de Soya  no puede ser considerados como bebida analcohólicas.

 

h)Documento y estudio de las cualidades de la  Soja, Efectuado por la Licenciada Alejandra Luchetti, coordinadora de Nutrición de la Empresa Unilever Bestfoods River Plate, de la República Argentina, en la cual en forma clara se demuestra el valor Nutricional de la soja, su característica como Alimento Funcional y su valor saludable.

 

i)Documento y estudio denominado, ADES”, Alimento de soja líquido”, efectuado por la Licenciada Alejandra Luchetti, coordinadora de Nutrición de la Empresa Unilever Bestfoods River Plate, de la República Argentina. En este estudio se abordan respecto de ADES, su denominación, definición, proceso de elaboración, y sus beneficios para quien los consumen.

 

Que, los documentos acompañados demuestran en forma categórica e indesmentible que la mercadería importada al amparo del Documento de Internación que es materia de esta reclamación es un alimento que proporciona nutrientes a las personas”.

 

Que, verificados los antecedentes que emiten los Organismos Especializados en la materia que se acompañan en el presente Reclamo, y el informe del Servicio Salud Aconcagua, se puede establecer, que el producto en controversia corresponde a un alimento bebestible de soya líquido.

 

Que, en materia de clasificación arancelaria se debe tener en consideración de manera fundamental las Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, que son absolutamente vinculantes  a la clasificación de las mercancías y principalmente en el presente caso la Regla General de Interpretación Nr. 1 que dispone:”Los títulos de las Secciones, de los Capítulo o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos  partidas y de las notas de Sección o Capítulo.

 

Que, esto significa que la clasificación en el Sistema Armonizado  va estar determinada, ante todo, por la referencia a los textos de las partidas de cuatro dígitos, y de las Notas de Sección o de Capítulo, teniendo todos estos textos la misma condición legal, por lo que la Nota 3) del Capítulo 22, al establecer: que en la Partida 2202, se entiende por bebidas no alcohólicas las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0,5% vol. reafirma la clasificación determinada por esta Aduana.

 

Que, a su vez el texto de la Pda. 2202, indica que se  clasifican en esta: Agua, incluidas el agua  mineral y la gaseada con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la Pda. 2009.

 

Que, de esta forma queda en evidencia que siendo las Notas de Interpretación vinculantes a la clasificación arancelaria, corresponde bajo este marco sin lugar a dudas confirmar la posición establecida en los Formularios de Cargos.

 

Que, de acuerdo a las Notas Explicativas de la Nomenclatura, indica que un producto para ser clasificado en la partida 2106.9090 debe reunir las siguientes condiciones:

No debe estar expresada ni comprendida en otra partida.

 

Que son productos destinados a la incorporación de preparaciones alimenticias y que en el estado en que se presentan, estas preparaciones no son consumibles directamente como bebidas, lo que las distingue de las bebidas del capítulo 22.

 

Que, lo indicado  en la partida 2202.9010, le permite ser clasificado como un producto bebestible alimenticio de consumo inmediato como bebida, por ser una bebida a base de jugos de una sola fruta legumbre o hortaliza enriquecido con minerales y vitaminas, tal como lo indica la partida 22.02, letra B N°2, de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, lo que le correspondería la cancelación de un Impuesto Adicional del 13%

 

Que, en mérito a las consideraciones señaladas se estima en esta Primera Instancia confirmar los cargos N°920.069 de 30.01.2003; 920.077-920.078-920.079-920.080 de fecha 05.02.2003, por ajustarse plenamente a la normativa existente sobre la materia, sin embargo resulta procedente elevar estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas, para la emisión de la Jurisprudencia correspondiente.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas y el artículo 7 del D.F.L.  N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMESE  los Cargos N° 920.069 de 30.01.2003; 920.077-920.278-920.079-920.080 de fecha 05.02.2003, emitido por esta Administración en contra de INDUSTRIAS DE MAIZ Y ALIMENTOS S.A.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resolución N° 814/99 de la D.N.A.

 

 

Anótese y Comuníquese