Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 426, de 26.09.2003

                                                  

RECLAMO Nº 036, DE 15.04.2003

ADUANA DE IQUIQUE

CARGO Nº 011, DE 11.02.2003.

D.I.N. Nº 2270000152-4, DE 06.05.1999                          

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1451, DE 08.07.2003.

FECHA NOTIFICACION: 11.07.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Art. 9 letra d) de la Ley 18.634; Inciso 2º del art. 1º transitorio de la Ley Nº 19.589, D.O. 14.11.98; Oficio Circular Nº 468, de 09.06.99, de la Subdirección Técnica.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación del Cargo Nº 011, de 11.02.2003, emitido como consecuencia de haberse detectado en revisión de carpeta de operación de pago diferido que la depreciación normal del bien corresponde a tres años, por lo tanto, debió aplicarse la modalidad de pago establecida en el Art. 9 letra d) de la Ley Nº 18.634, sin embargo, se declararon dos cuotas, con vencimiento al 06.05.02 y al 06.05.04.

 

Que, el art. 9 letra d) de la Ley 18.634 dispone que los derechos e impuestos de carácter aduanero causados en la importación de las mercancías que se acojan al sistema de pago previsto en el artículo 6º de esta ley, deberán ser pagados de acuerdo con algunas de las modalidades que indica y si el período de depreciación fuere de tres años, se fijará una sola cuota con vencimiento al término de dicho período.

 

Que, por Oficio Circular Nº468, de 09.06.99, de la Subdirección Técnica, se instruyó en el sentido que si bien la ley 19.589 tuvo como principal objetivo modificar las normas respecto al castigo de la deuda aduanera diferida, la parte final del segundo inciso del artículo primero transitorio de dicha ley, estableció un sistema especial de fijación de cuotas de castigo respecto de las modalidades de pago de las letras a), c), d) y e) del artículo 9º de la ley 18.634, cuando el período de depreciación o contratado sea igual o superior a cinco años.

 

Que, en tales casos, el total de la deuda diferida o del crédito se debe dividir en dos cuotas iguales, con vencimiento al tercer y quinto año, contado desde la legalización de la declaración de importación o de la fecha de la factura de compra del bien de capital nacional, tal como lo establece la letra a) del artículo primero transitorio, de la ley en comento. Esta modalidad de fijación de cuotas es independiente de la posibilidad de amortizar o no la deuda diferida.

 

Que, en el presente caso, debió darse cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 9 letra d) de la Ley 18.634 y fijarse una sola cuota con vencimiento al 06.05.2002, tal como se concluye en el Fallo de Primera Instancia.

 

Que, por consiguiente, y    

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos  124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.     

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y Comuníquese

  

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 1451, DE 08 JULIO 2003

 

 

VISTOS:

 

El reclamo de aforo rol N° 36 de fecha 15.04.2003 presentado por el Agente de Aduanas Sr. Patricio Sesnich S. en representación de Pesquera El Golfo S.A. RUT 96.237.000-4, con domicilio en calle  Colón Nro. 2400 Talcahuano y que rola a fojas uno (1), mediante el cual se impugna la formulario de cargo Nro. 000.011 de fecha 11.02.2003 que rola a fojas tres(3).

 

El informe Nro. 188 de fecha 02.05.2003 de la fiscalizadora Sra. Violeta Villalón O. y que rola a fojas ocho(8).

 

La Resolución del llamado de la causa a prueba de fecha 06.05.2003, a fojas nueve (9).

 

La certificación del secretario que rola a fojas trece (13), dando por cerrado el termino probatorio con fecha 29.05.2003.

 

La resolución de fecha 30.05.2003 que rola a fojas catorce (14), en la cual se ordenan medidas para mejor resolver.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, ésta Aduana formuló el cargo citado en los vistos, por efecto de la revisión documental a la Declaración de Ingreso de Pago Diferido N° 2270000152-4 de fecha 06.05.1999 consignada a Pesquera El Golfo S.A.; de conformidad a las atribuciones contempladas en el Art. 83° de la Ordenanza de Aduanas, debidamente instruido por Ordinario Nro. 678 de fecha 17.01.03 de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

2.-Que, el  citado cargo versa, cito textual “El  folio 7 de la carpeta de despacho señala, que la descripción normal del bien, corresponde a tres años, por lo tanto, no se dio cumplimiento a la modalidad de pago que establece el Art. 9°  letra d) de la Ley Nro. 18.634/87, asimismo a la resolución 3980/87 mediante la cual se establece la aplicación de la citada Ley, específicamente el punto 2 Modalidad de Pago de los Tributos Diferidos 2.1. letra d) Cuota pendiente de  pago US$ 6.786,53, plan de pago correcto US$13.573,05, con vencimiento al 06.05.02, forma de pago de los gravámenes debe decir LPD/41VAC”.

  

3.-Que, el Sr. Agente de Aduanas aduce motivo de controversia el hecho que la formulación del cargo obedece a una duplicidad  en el cobro de la segunda cuota diferida, exigible tanto en el monto del cargo como en el documento propiamente tal, es decir, la Declaración de Ingreso Diferida Nro. 2270000152-4/06.05.1999. Para avalar lo anterior realiza un análisis de lo preceptuado en los Arts. 91 y 93° de la Ordenanza de Aduanas. Agrega, que el Servicio de Aduanas carece de facultades legales para formular el referido cargo, habida razón, que es improcedente que sean autorizadas las modificaciones en las fechas de vencimiento de las cuotas diferidas.

 

4.-Que, a través de su escrito de reclamo que rola a fojas 1 (uno) y 2 (dos), el profesional, reconoce el hecho que la Declaración  de Importación Pago Diferido se encontraba con error en el plan de cuentas cuando ésta fue cursada, es decir, con fecha 06.05.1999; de lo anterior se transcribe textual ...” Num. 2.- En el caso que nos ocupa, debiendo haberse declarado una sola cuota diferida, con vencimiento al 06.05.02, por un total de US$ 13.573,05, de acuerdo a declaración jurada adjunta al folio 8 de la D.I., por un error en la interpretación, en aquella fecha, de la  parte final del segundo inciso del artículo transitorio de la Ley Nro. 19.589, publicada en D.O. de 14.11.98, que modifico entre otras la cantidad de cuotas que deben pagarse, se declararon dos cuotas, una de US$ 6.786,52 con vencimiento el 06.05.02, y otra de US$ 7.901,42 con vencimiento el 06.05.04..”. Al respecto cabe hacer presente, que de conformidad al Num. 2.2.3. Cap. III del Manual de Pagos el despachador cuenta con el mecanismo fehaciente a efectos de solucionar el error que manifiestamente era evidenciado, presentado como prescribe la correspondiente solicitud de Modificación de Documento Aduanero con el fin de modificar la cantidad de cuotas del plan de  pagos declarado.

 

5.-Que, en relación al análisis efectuado por el Sr. Agente Aduanas respecto a los Arts. 91° y 93° de la Ordenanza de Aduanas, cabe  señalar que el Informe Legal N° 8 de fecha 06.03.2002 DNA, establece claramente el  alcance legal que reviste cada articulado y, en el mismo tenor, reconoce como norma general en la aplicación de los cargos el Art. 93° de la Ordenanza de Aduanas, por  cuanto el Art. 91° se refiere a otras situaciones totalmente particulares y taxativas que no  se dan en la especie; por lo tanto, la formulación del cargo que nos ocupa se ajusta  totalmente a la normativa vigente. A mayor abundamiento y en este mismo sentido,  debemos considerar el informe legal N° 9 de  fecha 27.03.2003 de la Sub- Dirección Jurídica de la DN.A., el cual avala totalmente el criterio emanado por la Dirección Regional Aduana de Iquique en el sentido que los plazos de prescripción contemplados  en el Art. 2521 del Cod. Proc. Civil se deben contabilizar desde el momento que la  Aduana hace efectiva la fiscalización, por lo que es totalmente atendible la emisión del cargo en razón del plazo para ser formulado.

 

6.-Que, independiente al análisis anterior, no es menos cierto, que referido cargo se encuentra correctamente emitido en su forma, pero no, en su fondo, toda vez, que como argumenta el reclamante este nace de cargar  una cuota de la cual ya existe un registro de deuda que aún no cumple con su  vencimiento, en la especie segunda cuota diferida con vencimiento el 06.05.2004.

  

7.-Que, en atención a que  el Servicio de Aduanas carece de facultades legales para otorgar autorización para modificar la fecha  de vencimiento de las cuotas diferidas, debidamente instruido por Oficio Ordinario Nro. 2324 de fecha 27.02.98 DNA. Es dable, hacer presente que el referido oficio ordinario prevé una situación totalmente divergente a la  planteada, pues sostiene que de  conformidad a al ley N° 19506 (D.O. 30.07.97) será el Servicio de Tesorerías quien pueda suscribir convenios de pago en fechas diferentes a las indicadas en las cuotas diferidas producto de operaciones aduaneras, por el contrario, en la especie se evidencia  un error de procedimiento que se encuentra debidamente reglamentado por Resolución Exenta Nro. 3256 de fecha 31.10.1980 DNA, Manual de Pagos de acuerdo a las facultades del Art. 8° del DH N° 329/79, por lo tanto, se concluye que el Servicio de Aduanas cuenta con toda la facultad legal para modificar el plan de cuenta de una  importación diferida, si esta se encontrará con errores en su declaración, como sucede en la especie. (Cap. III Num. 2.2.3 Manual de Pagos).

 

8.-Que, con fecha 23.03.2001 se realiza  el traspaso del bien de capital desde Pesquera el Golfo S.A. RUT 96.237.000-4, a su  sucesora legal Pesquera el Golfo S.A, RUT 96.653.590-3 de conformidad al Num. 1 Cap. V Resol. Nro. 3.980/87, Of. Circ. Nro. 182 de fecha 19.01.93 DNA y que rola a fojas dieciocho (18).

 

9.-Que, no obstante, la primera cuota se encuentra totalmente a través del castigo de esta con fecha 18.04.2002 por  Resolución N° 11430 DRAI, según consta en formulario de tesorerías que rola a fojas  diecinueve (19) y siguientes, es necesario corregir errores de aplicación de la normativa vigente, toda vez, que la operación de pago diferido debió ser presentada con un plan de pago en una cuota diferida con vencimiento al 06.05.2002 de conformidad al Num.2 1 letra d) de la RESOL. Nro. 3.980/87.

 

10.-Que, por lo anterior el plan de cuentas de la Dec. De Ingreso debe ser   modificado como se indica:

 

PLAN DE CUOTAS DECLARADAS:

1RA. CUOTA    06.05.2002   US$ 6.786,52

2DA. CUOTA    06.05.2004   US$ 7.901,42

 

PLAN DE CUOTAS CORRECTO:

1RA. CUOTA 06.05.2002        US$ 13.573,05

 

MONTO CASTIGADO              US$  6.786,52

 

SALDO INSOLUTO                  US$ 6.786,53

 

 

11.-Que, en virtud que la segunda cuota diferida no ha sido cancelada o amortizada, es menester corregir los valores declarados debiéndose enterar en arcas fiscales los montos insolutos producto del plan de cuentas con una sola cuota diferida regularizando así la errónea situación, de acuerdo al procedimiento establecido  en el Num. 2.2.3. Cap. III-4 del Manual de Pagos. Sin perjuicio de lo anterior será el Servicio de Tesorerías quien aplique las multas e intereses hasta la fecha real de pago.

 

12.-Que, de no ser cancelado el saldo insoluto es totalmente factible la aplicación del  Artículo 25° de la Ley N° 18.634/87, al  no ser enterados los montos diferidos en su oportunidad.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las facultades que me confieren los Arts. 15° y 17° del DFL N° 329/79, el Num 2.2.3. Cap. II del Manual de pagos, el Art.. 9° letra d) y 25° de la Ley N° 18.634/87, Num. 2.1. Resol. N° 3980/87 DNA, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-MODIFIQUESE el plan de cuentas de la Dec. de Ingreso diferido Nro. 2270000152-4 de fecha 06.05.1999 del Agte, de Aduanas Sr. Patricio Sesnich S. En representación de Pesquera EL Golfo S.A. de conformidad al Num. 2.2.3 Cap. III del Manual de Pagos.

 

2.-ENTERESE en arcas fiscales el saldo insoluto de la cuota diferida de conformidad al num.10 de la presente resolución

 

3.-APLIQUESE por el Servicio de Tesorerías lo cargos por concepto de multas e intereses inherentes  a la operación, de conformidad al D.L. Nro. 1032 del 30.05.1975.

 

4.-DEJESE sin efecto el formulario de cargo Nro. 000.011 de fecha 11.02.2003 emitido por la Aduana de Iquique en contra de Pesquera El Golfo S.A. RUT 96.237.000-4.

 

5.-REMITASE copia de la presente resolución al Servicio de Tesorerías, Dpto. de Administración de Sistemas de la DNA, Depto. de procesos de la Aduana de Iquique e interesado.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE