Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 431, de 06.10.2003

RECLAMO Nº 165, DE 07.03.2003,

DE ADUANA SAN ANTONIO.

D.I. Nº 1620014087-0, DE 17.01.2003.

DENUNCIA Nº 29836, DE 28.01.2003.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 308, DE 20.05.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 30.05.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: Oficio Ordinario Nº 381, de 27.06.2003, de la Aduana San Antonio; Notas Explicativas de las Partidas 39.23 y 85.23 del Arancel Aduanero.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, en el fallo de Primera Instancia se resolvió confirmar la clasificación arancelaria consignada por el Despachador en el documento de destinación y dejar sin efecto la Denuncia Nº 29.836, de 28.01.2003, por cuanto se determinó que las casetes para cintas magnéticas que se presenten sin dichas cintas se clasifican por la posición 3923.4000 del Arancel Aduanero Chileno.

 

Que, no obstante lo anterior, cabe hacer presente que en el ítem 2 de la D.I. se declaró erróneamente el mismo tipo de mercancías por la subpartida 3926.4000, que corresponde a estatuillas y demás artículos para adorno.

 

Que, por lo anterior, corresponde confirmar la clasificación asignada por el recurrente en el ítem 1 de la declaración, y modificar la declarada en el ítem 2.

 

Que, por tanto,  y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.CONFÍRMASE el Fallo de Primera Instancia en cuanto a que la clasificación de las mercancías de los ítemes 1 y 2 de la Declaración de Importación Nº 1620014087-0, de 17.01.2003, procede por la posición 3923.4000 del Arancel Aduanero.

 

2.DÉJESE sin efecto la Denuncia Nº 29.836, de 28.01.2003.

 

3.EMÍTASE nueva denuncia por infracción al artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas en ítem 2 de la declaración de importación antes citada.

 

 

Anótese y comuníquese.

 

   

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 308, DE  20 MAYO 2003

 

                    

VISTOS:

                                                               

La Reclamación Nº 165/07.03.2003, a fojas uno (1) y siguientes interpuesta por el Agente de Aduanas Sr. JOSE GUTIERREZ O. quien, en representación de FLAMA CHILE S.A., impugna la clasificación arancelaria determinada por la fiscalizadora Sra. Cristina Cisternas, en la Declaración de Ingreso Imp. Ctdo./Antic. Nº 1620014087-0/17.01.2003.

 

El Informe de la Fiscalizadora que realizó el aforo Físico, que rola a fojas diez (10).

 

El Formulario de Denuncia Nº 29836, a fojas siete (7), emitido con fecha 28 de Enero 2003, conforme al Artord 173º.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                          

Que, mediante la citada Declaración se internan:

 

Item 1: 3,872.0000 KN  de Carcazas; Newmax-F de Acrílico p/depositar cintas magnéticas Código arancelario 39234000.

ITEM 2: 1.646.0000 un. De carcazas Newmax-F de acrílico p/depositar cintas magnéticas Código Arancelario 39264000.

 

Que, la fiscalizadora interviniente en el Aforo Físico determina cambiar la Partida Arancelaria a estas mercancías, asignándole  la Posición 8522.9090, aplicando denuncia Art. 173 de la Ordenanza de Aduanas, Nº 29836/28.01.2003.

 

Que, en los argumentos del reclamo el recurrente expone que, los soportes de sonido deben clasificarse en la partida específica que les corresponde si son o no grabados, pero en ningún caso como parte o accesorios de los aparatos con los cuales se va a utilizar, agregando que, en el presente caso ni siquiera constituye un soporte de sonido o grabación análoga, por cuanto lo que se presenta al aforo es solamente una carcaza, es decir una manufactura de plástico en donde se insertará el soporte mismo que puede estar conformado por una cinta magnética.

 

Que, en la partida 8522 se clasifican las PARTES Y ACCESORIOS IDENTIFICABLES COMO DESTINADOS, EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE, A LOS APARATOS DE LAS PARTIDAS Nº 85.19 a 85.21.

 

Que, las Notas Explicativas del Arancel Aduanero se refieren:

 

En la Pda. , 8519.- Partes y accesorios

Se excluye de esta partida:

c) Los soportes de sonido grabados, incluso presentados con los aparatos a que están presentados.

 

En la Pda. 8520. Partes y accesorios

Se excluyen de esta Partida:

c) Los Soportes de sonido de las partidas 8523 y 8524, incluso si se presentan con los aparatos a que están destinados.

En la Pda. 8521.- Partes y piezas

Se excluyen de esta partida:

a) Los soportes de imágenes y de sonido en televisión, incluso si se presentan con los aparatos a los que se destinan.

En la Pda. 8523 Soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas.

Se excluyen de la presente partida:

a) Los artículos que hayan de ser soporte de sonido o de otros fenómenos, pero todavía sin preparar, que siguen su propio régimen ( principalmente, capítulos 39 o 48 o Sección XV)

 

Que, las mercancías en controversia según el pedido, corresponden a carcazas, es decir manufactura de plástico en donde se insertará el soporte que puede estar conformado por una cinta magnética.

 

Que, las Notas Explicativas señalan respecto a la Pda. 39.23. La presenta partida comprende el conjunto de artículos de materias plásticas que se utilizan corrientemente como embalaje o para el transporte de toda clase de productos. Entre ellos de pueden citar:

 

b) Las Bobinas, carretes, canillas y soporte similares, incluidas las castes sin cinta magnética para magnetófonos y magnetoscopios.

 

Que, la Fiscalizadora que realizó el Aforo Físico, en el Informe expone que de acuerdo a lo especificado en las Notas Explicativas de la Partida Arancelaria 39.23 letra b), las mercancías del despacho objetado, se encuentran bien clasificadas por el Despachador, y en consecuencia corresponde dejar sin efecto la Denuncia y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                           

Las facultades que me confiere el Art. 17º  del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

                                                             

1.-DEJASE SIN EFECTO, el Formulario de Denuncia  Nº 29836 de fecha 28 de Enero de 2003, emitida en esta Aduana en contra del Despachador Sr. JOSE GUTIERREZ OYARZUN.

   

2.-ELÉVENSE, estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

                                                       

ANOTESE Y COMUNIQUESE,