Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 432, de 06.10.2003

RECLAMO JUICIO ROL Nº 227, DE 08.07.2003.

ADUANA SAN ANTONIO.

DECLARACION DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº  1830009159-4, DE 31.05.2000.

CARGO N° 049, DE 23.05.2003.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 401, DE 11.08.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 13.08.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio N° 427, de 20.08.2003, Juez Administrador Aduana San Antonio.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Cargo formulado al establecerse que el importador habría transgredido el Art. 26°, inciso 2°, de la Ley N° 18.623/87 y el Art. 179, letra g) de la Ordenanza de Aduanas, con lo cual se presume responsable del delito de contrabando por arriendo del bien de capital acogido al beneficio de pago diferido, sin haber pagado el total de la deuda o sin haber obtenido autorización del Servicio de Aduanas para dichos efectos.

 

Que, el recurrente argumenta que no se hace cargo de lo relacionado con el delito de contrabando, dado que deberá analizarse en otras circunstancias jurisdiccionales y en cuanto al monto total de la deuda insoluta, acompaña fotocopias legalizadas ante Notario donde consta la cancelación de las mismas.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. quince (fs. 15) determina anular el Cargo en razón:

 

v     del informe del funcionario fiscalizador a fs. diez (fs. 10)

v     de que existe causa que se está siguiendo en el Tribunal con relación a la presunción del delito de contrabando.

v     de que consta el pago total de la deuda que le dio origen.

 

 

Que, al respecto, cabe puntualizar que:

 

1.   El beneficio de pago diferido de derechos se estableció por ley N° 18.634, D.O. 05.08.1987, por lo tanto, se entiende  que el Cargo formulado dice relación con la trasgresión al Art. 26°, inciso segundo, de la Ley N° 18.634/87 y no 18.623/87 como en él se señala.

2.   El Art. 179° de la Ordenanza de Aduanas, alude a la presunción de fraude y no contrabando como lo especificó el funcionario denunciante.

 

Que, efectuadas dichas precisiones y atendiendo al hecho de que el procedimiento administrativo aplicable a las infracciones constitutivas de los delitos de fraude se encuentra estipulado en el Libro III, Título II, de la Ordenanza de Aduanas, y que, acorde lo consignado en Fallo de Primera Instancia, a este respecto se está tramitando Causa Rol N° 2.314, de 26.05.2003, sólo cabe ratificar la improcedencia de la formulación del Cargo emitido.

 

Que, por lo tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

Confirmase Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y Comuníquese.                                                                                         

 

  

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 401, DE  11 AGOSTO 2003

 

                    

VISTOS:                                                             

 

El Reclamo Nº 227/08.07.03, interpuesto a fojas uno(1) y siguientes por el Agente de Aduanas señor FERNANDO MAUREL WILLSON, en representación de BANCO DE CHILE, a fojas uno (1) y siguientes

 

La Declaración de Ingreso, Import.  Dif. Antic. Nº 1830009159-4/31.05.2000, a fojas siete (7).

 

El Cargo Nº 049/23.05.2003, formulado a BANCO DE CHILE, a fojas ocho (8).

 

El aviso de recibo de Tesorería General de la República, Form. F-14, por pago de 1ra. cuota diferida de D.I. Nº 1830009159-4/2000, con vencimiento el 31.05.2005, pagada el 27.05.2003; a fojas cinco (5).

 

El aviso de recibo de Tesorería General de la República, Form. F-14, por pago de 2da. cuota diferida de D.I. Nº 1830009159-4/2000, con vencimiento el 31.05.2005, pagada el 27.06.2003; a fojas seis (6).

 

El Informe de Fiscalizador señor Luis Quiñónez M. a fojas once (11).

 

La Ley 18634 D.O. 05.08.87., que establece el  sistema de pago diferido de derechos de aduana y otros beneficios de carácter tributario.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante la citada Declaración se importó, en Ítem 1: 1.0000 unid. Cargador autopropulsado Warner ST-3.5, AÑO 1994, diesel, 185 HP.; afecto a pago diferido: 1era, cuota US$ 12.051,46, con vencimiento 31.05.2003, y 2da. Cuota US$ 14.415,84 con vencimiento el 31.05.2005.

 

Que, según Cargo Nº 049/23.05.2003, fiscalizador interviniente indica que por Informe Nº 26/03 se da cuenta del resultado de la comisión realizada, donde se establece que el importador Banco de Chile trasgredió el Art. 26 inc. 2º de la Ley Nº 18634/87 y el art. 179 letra g) de la Ordenanza de Aduanas, presumiéndose responsable del delito de contrabando, por arriendo del bien capital individualizado en la D.I ya mencionada, acogido al beneficio de pago diferido, “ sin haber pagado el total de la deuda o sin haber obtenido autorización del Servicio de Aduanas. Monto del bien CIF US$ 146.663,50 cuotas pendientes de pago: 1era. US$ 12.051,46, vencimiento 31.05.2003 y 2da: cuota US$ 14.415.84, vencimiento 31.05.05. Total deuda insoluta US$ 26.467,30.

 

Que, el recurrente manifiesta que “ en el presente reclamo, mi mandante no se hace cargo de lo que se señala relacionado con el delito de contrabando, dado que deberá analizarse en otras instancias jurisdiccionales”, y que “ en cuanto al monto total de la deuda insoluta, acompaño fotocopias legalizadas ante Notario Público René Benavente C., donde consta la cancelación de ambas cuotas diferidas de la D.I. Nº 1830009159-4, la 1era de ellas el 27 de mayo y la 2da. el  27 de junio ppdo.”

                                                                                                                                                                                                                                                                                          

Que, analizados el Cargo emitido y demás antecedentes, es el parecer de esta instancia que:

 

a) En cuanto a la presunción del delito de contrabando, existe en el Tribunal de la Aduana de San Antonio Causa Rol Nº 2314/26.05.2003 a este respecto, y

 

b) En cuanto a la deuda insoluta, existen fotocopias debidamente legalizadas ante Notario, formularios 14 de la Tesorería General de la República que acreditan el pago total de la deuda que da origen al Cargo; por lo que, y en concordancia con el Informe Juicio reclamo emitido por el Fiscalizador señor Luis Quiñónez M., éste debe anularse por carecer de fundamento.

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:                                                          

 

Estos antecedentes, y las facultades que me confiere el artículo 17  del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESUELVO:

 

1.-ANULESE el Cargo Nº 049/23.05.2003 emitido en esta aduana en contra del importador BANCO DE CHILE.

 

2.-ANOTESE, COMUNIQUESE Y ELÉVENSE, en consulta a la Dirección Nacional de Aduanas.