Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 433, de 06.10.2003

RECLAMO JUICIO ROL Nº 069, DE 13.03.2002.

ADUANA SAN ANTONIO.

DECLARACION DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº  5090077864-0, DE 04.01.2002

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 0609, DE 23.05.2002.

FECHA NOTIFICACIÓN: 24.05.2002.

 

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

 

La Resolución N° 002.970, de 13.08.2003 de esta Dirección Nacional, fs. ciento setenta y siete (fs. 177) de autos, que ordena cumplir sentencia de fecha cinco de Mayo del dos mil tres, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, la cual recae en el documento de destinación objeto de la presente controversia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

Estese a lo determinado mediante Resolución N°  002.970, de 13.08.2003, D.N.A.

 

Anótese y Comuníquese.

 

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 609, DE  23 MAYO 2002

                     

VISTOS:                                                             

 

El Reclamo de Aforo Nº 069 de fecha 13.03.2002, presentado ante esta Administración en conformidad al Art. 116 de la Ordenanza de Aduanas por el Agente de Aduanas Sr. Juan Sanhueza S., en representación de Sociedad Comercial Vicol Ltda.

 

La declaración de Ingreso de importación abona DAPI Nº 5090077864-0 de 04.01.2002, de fs 16  aceptada a trámite con sus derechos cancelados el día 07.01.2002, que amparó el embarque de 60.000 KN de azúcar blanca de caña refinada, cancelando el DIN-DAPI Nº 5090077764 de 24.12.2001.

 

El rechazo computacional de fs. 20 de los documentos de ingreso abona DAPI, identificados por el despachador de aduana con los números 5090077815-2 y 5090077816-0, ingresadas al sistema el día 31.12.2001 y rechazadas con fecha 02.01.2002.

 

El Informe de Juicio de Reclamo de fecha 02.04.2002 de fs. 58-

 

La Resolución Causa a Prueba Nº 825 de 18.04.2002 de fs. 59.

 

La Resolución Exenta Nº 545 de 29.04.2002 de fs. 62, que prorroga por un plazo de 5 días hábiles la obligatoriedad de rendición de prueba.

 

Los antecedentes de prueba, presentados en esta Administración con fecha 07.05.2002, que rolan a fs. 64 a la 98.

 

La Resolución Nº 4326 publicada en el D.O. de fecha 19.11.2001, que establece las normas aplicables a la tramitación, administración y control de contingente de importación de 60.000 toneladas anuales de azúcar, de conformidad al Art. 1º de la Ley 19.772.

 

El Art. 30 letra c) de la Ordenanza de Aduanas.

 

Las Resoluciones Nº 813 del 15.02.1999 que modifica la resolución 2400/85 Compendio de Normas Aduaneras y la Nº 814 de 15.02.1999 modificatoria del Cap. VIII de la Resolución Nº 400/86 Manual de Procedimiento Operativo, en lo relativo a las reclamaciones normadas en el Art,. 116 y siguientes de la Ordenanza de Aduana.

 

El anexo Nº 18 de la resol. 2400/85 Compendio de Normas Aduaneras.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, a fs. El Agente de Aduana indica textualmente:

 

1.-“Vengo en reclamar de la aplicación de derechos y demás gravámenes efectuada en Declaración de Ingreso Nº 5090077864-0, de 04.01.2002, de la Aduana de San Antonio, que amparó la importación al país de una partida de azúcar blanca de caña, refinada, originaria de Colombia y que no tuvo acceso, el día 02.01.2002, al contingente establecido en la Ley Nº 19772, en atención a que el Servicio rechazó injustificadamente la declaración de ingreso Nº 5090077815-2, que se había presentado por esta Agencia el día 31.12.2001, por la importación de dicha mercancía.”

 

2.-Que, a fs. 16 el aforo y liquidación propuestos por el reclamante en destinación aduanera ya aludida, Nº 5090077864-0 de 04.01.2002, aceptada a trámite por el Servicio de Aduana vía computacional, se encuentra correctamente declarada.

 

3.-Que, la razón aludida por el recurrente en el sentido que el Servicio rechazó injustificadamente el documento que el despachador identificó con el Nº 5090077815-2, presentada por esa Agencia el día 31.12.2001, no tiene relación el documento motivo del reclamo, toda vez, que la presentación rechazada es inexistente como destinación aduanera, por tanto, carece de vida jurídica, al no haber sido aceptado a trámite por la Aduana.

 

4.-Que, lo anterior, permite determinar que la declaración reclamada al no tener acceso al cupo establecido en la Ley 19772, por encontrase agotado al momento de su aceptación a trámite, no corresponde acceder a la devolución de los derechos y demás gravámenes.

        

5.-Que, en su reclamación, de fs. 2 a la 15, el Agente de Aduana objeta el rechazo producido el día 02.01.2002, por el sistema computacional de la aduana, del documento de ingreso abona DAPI identificado con el número 5090077816-0, presentado el 31.12.2002 que amparó la importación de 3.000 toneladas de azúcar blanca de caña refinada, originaria de Colombia.

 

6.-Que, a fs. 2 el recurrente señala textualmente: “ En este caso, el reclamo se presenta también en virtud de los artículos 116 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, como asimismo de los puntos 2.4 y 2.9 de la Resol .4326/2001 que permiten un cuestionamiento al acceso al régimen de una declaración de ingreso (2.9) y que uno de esos cuestionamientos puede dirigirse al rechazo a la misma declaración de ingreso por efecto de la validación computacional (2,4).”

 

7.-Que, la reclamante basa su alegación en lo señalado en los ptos. 2.4 y 2.9 de la Resol. 4326 publicada en el D.O. del 19.11.2002 Min. Hacienda que según él le permite el cuestionamiento al rechazo a la declaración de ingreso por efecto de la validación computacional.

 

8.-Que, el Servicio Nacional de Aduana se encuentra facultado para establecer las normas aplicables a la administración del referido contingente arancelario, establecidas en la referida Resolución Nº 4326/2001.

 

9.-Que, el numeral 2.4 de la Resolución Nº 4326/2001 que estableció normas para la tramitación, administración y control del contingente de 60.000 toneladas de azúcar indica en su numeral 2.4. inciso 1º que “ si una declaración de ingreso es rechazada por efecto de la validación computacional, dicha declaración perderá su ubicación cronológica en el sistema de control de saldos disponibles. En función de ello la retransmisión de dicha declaración se considerará como una nueva presentación para efectos de su acceso a los saldos de contingente disponibles.”

 

10.-Que, al respecto el punto 2.9 de la Resol. 4326/2001 señala que, “ en caso de existir un cuestionamiento del acceso al régimen liberatorio de una declaración de ingreso, la cantidad que la misma respalde sólo podrá ser considerada una vez que exista sentencia ejecutoriada que así lo establezca.”

 

11.-Que, bajo el punto de vista de la exégesis legal el concepto de sentencia ejecutoriada debe entenderse que es emitida por los tribunales de justicia. En efecto, si el legislador hubiese querido sacar de dicho contexto de la sentencia ejecutoriada, habría hecho  mención a lo contencioso administrativo, que es la naturaleza jurídica en que caen los reclamos de aforo; lo que el legislador no hizo. A mayor abundamiento debe tomarse en cuenta que la naturaleza jurídica de la resolución Nº 4326/2001), es de orden público y, por tanto, su interpretación es restrictiva.

 

12.-Que, al reclamo del rechazo vía computacional de la destinación aduanera a la luz de lo dispuesto en el Libro I “ Junta General de Aduanas” Art. 30 letra c) de la Ordenanza de Aduana, dispone: “ conocer breve y sumariamente en única instancia y sin forma de juicio las reclamaciones que se interpone en contra del Director Nacional de Aduanas por sus resoluciones de carácter administrativo que denieguen la tramitación de una destinación aduanera.

 

13.-Que, del texto anterior se desprende como bien lo plantea el recurrente en la documentación acompañada en el que se solicitó al Director Nacional de Aduana la aceptación a trámite de los documentos rechazados el día 02.01.2002, de conformidad a la normativa ya transcrita corresponde que sea la Honorable Junta General de Aduana la que resuelva de su requerimiento y no el administrador dentro del contexto del reclamo.

 

14.-Que, el día 2 de Enero del 2002, el sistema computacional de la aduana rechazó las presentaciones que el despachador identificó con los Nºs. 5090077815 y 5090077816-0 señalando como causal “ No contar con el registro de Reconocimiento”, debido a que estos documentos señalaban bultos faltantes, pues se consignó el código de observación 10, sin haberse señalado el número y fecha del registro de reconocimiento respectivo, conforme a lo indicado en el numeral 11.10 del anexo 18 del Compendio de Normas Aduaneras.

 

15.-Que, al respecto, el Compendio de Normas Aduaneras indica en el Anexo 18, las instrucciones de llenado del formulario de declaración de importación, estableciendo en el numeral 8.16, referente al Registro de Reconocimiento “ Indique el número y año con cuatro dígitos del registro de reconocimiento en caso  que el documento haya sido objeto de operación de reconocimiento, división de bultos y/o reembalaje, en caso contrario este el recuadro deberá quedar en blanco”.

 

16.-Que, a su vez, el numeral 11.10 relativo a las observaciones (inciso 7º), señala que: “ en caso que hubiere practicado reconocimiento de las mercancías, y se hubieren detectado mermas o bultos faltantes, indique y en el espacio contiguo, el monto correspondiente a dichas mermas y/o bultos faltantes, en dólares CIF. Este dato deberá ser consignado con diez enteros y dos decimales” y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, Artículos 30 letra c) y 116 y siguientes de la Ordenanza de Aduana, Resolución 814/1999 DAN, Resolución Nº 4326 publicada en el D.O. de 19.11.2001 Min. Hacienda y las facultades que me confiere el Art. 17º del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA :

 

CONFIRMASE,  el aforo y liquidación practicada por el Agente de Aduana Sr. Juan Sanhueza S. en representación de Sociedad Comercial Vicol en la declaración de ingreso Nº 5090077864-0 de 04 de enero del 2002.

 

DECLARASE, inadmisible la reclamación efectuada por el rechazo del sistema computacional de la aduana del documento identificado con el número 5090077816-0 el día 02.01.2002, toda vez que tal petición debió haber sido efectuada a la Junta General de Aduana en virtud de lo dispuesto en el Artículo 30 letra c) de la Ordenanza de Aduana.

 

ELÉVENSE, estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

                                     

ANOTESE Y COMUNIQUESE