Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 436, de 17.10.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 243, DE 11.03.2003

D.I.N. Nº 1620013898-1, DE 02.01.2003

ADUANA DE VALPARAISO

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 384, DE 14.04.2003

FECHA NOTIFICACIÓN: 15.04.2003

 

 

VISTOS:

                                                                  

Estos antecedentes; Oficio Nº 6.619/88, de esta Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la no aplicación del Acuerdo de Complementación Económica Nº 38, Chile-Perú, para las mercancías amparadas por la DIN Nº 1620013898-1, de 02.01.2003 y se solicita la devolución de los derechos pagados en exceso.

 

Que, por la referida  Declaración se solicitó a despacho una partida de accesorios para tuberías, clasificadas en la subpartida 7307.9900, comprensiva de los demás accesorio de tubería, de fundición, hierro o acero.

 

Que, el reclamante plantea que por un error involuntario se omitió acogerse al beneficio del ACE Nº 38, por cuanto, la mercancía se encuentra negociada y al momento de la presentación del documento de destinación se contaba con el correspondiente Certificado de Origen extendido por entidad autorizada.

 

Que, agrega el reclamante, que tanto en la factura comercial como en el Certificado de Origen, figura la subpartida Naladisa 7307.92.00, que comprende los codos, curvas y manguitos roscados, y que la mercancía consignada en la DIN corresponde a los demás accesorios del código 7307.99.00, afectos a un gravamen residual de 1,2% de derecho ad valorem.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia establece que la factura y el Certificado de Origen describen las mercancías como espigas y cascos prensables, en circunstancias que en la DIN se describen como niples y férulas, razón por la cual existe una discrepancia evidente.

 

Que, se agrega que el Certificado de Origen consigna la subpartida NALADISA 7307.92.00, correspondiente a los codos, curvas y manguitos roscados, no obstante señalar que se trata de accesorios hidráulicos de acero, espiga prensable hembra y cascos prensables.         

                                                     

Que, al respecto, cabe tener presente el Oficio Nº 6.619/88 que señala que de conformidad a lo dispuesto en el Tratado de Montevideo de 1980, los países signatarios, al momento de celebrar los Acuerdos que otorgan preferencias arancelarias, negocian productos y en caso alguno glosas arancelarias, las que sólo permiten la identificación de las mercancías mediante un código arancelario base. Es así que, si un producto o mercancía negociada se encuentra perfectamente individualizada y que por un error, se ha consignado en el Certificado de Origen un código arancelario diferente, no es motivo para que se desconozca la concesión otorgada, máxime cuando por sus características y naturaleza no puede ser confundido o igualado con otro.

 

Que, el referido Fallo deniega la aplicación del trato preferencial contemplado en el ACE Nº 38.

 

Que, a través del Oficio Nº 9289, de 09.09.03, se solicitó al Agente de Aduanas, mayores antecedentes,  tales como catálogo original de fábrica o cartilla técnica, de las mercancías en controversia, a fin de determinar, fehacientemente, la exacta naturaleza de las especies.

                                                                 

Que, revisados los antecedentes aportados, es posible verificar tal como se aprecia en croquis incluidos a continuación que, efectivamente, las mercancías denominadas espigas prensables y cascos prensables, constituyen accesorios de tubería cuya clasificación procede por la subpartida 7307.9900 coincidente con la declarada en la DIN.

 

Que, según se desprende del folleto remitido por el Agente de Aduanas, las mercancías materia de la presente controversia

 

Que, en mérito de las consideraciones expuestas, y                                             

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2.-Confirmase la clasificación arancelaria consignada en los ítemes 1 a 8 de la DIN Nº 1620013898-1, de 02.01.2003.

 

3.-Procede la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica Nº 38, Chile –Perú, en la mencionada declaración.

 

4.-Aplíquese Artord. 173 al valor y procédase a la devolución de los derechos pagados en exceso.

                                  

Anótese y comuníquese.

 

  

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 384, DE 14 ABRIL 2003

 

                             

VISTOS:

                                                              

El Formulario de Reclamo Nº 243/2003, de esta Dirección Regional, interpuesto por el Agente de Aduanas señor José Gutierrez O. por cuenta de su cliente Jorge Miranda Alvarado, RUT/4.945.289-6, mediante el cual solicita la aplicación del Acuerdo Comercial-538 item 7307.9900/1.20% de ad- valorem en D.I. COD. 101/1620013898-1/02.01.2003, legalizada con régimen de importación general, y la devolución de los derechos pagados en exceso ascendentes a US$ 270,81.- FS/1 y 6

 

 

CONSIDERANDO:   

                                                          

Que, por dicha DIPC., se solicitó a despacho en ocho ítemes, una partida de accesorios de acero para tuberías, niples y férrulas, código arancelario 7307.9900, CIF US$ 5,.642,90, país de origen y adquisición Perú, régimen de importación general, gravámenes pagados el 06.01.2003.- Factura Nº 003-0011187/2002, del proveedor peruano. Fojas 3 y 6.-

 

Que, en la citada factura la mercancía se describe como sigue: Pda. Arancelaria 7307.92.00.00 espigas prensables hembras y cascos prensables.- Fs/3.-

 

Que, el Despachador señor José Gutiérrez O., a fojas 1, de su presentación de reclamo expone;:” por un error involuntario se omitió acogerse al ACE/Chile Perú, por cuanto la citada mercancía está negociada y al momento de la presentación de la declaración de ingreso se contaba con el debido Certificado de Origen 060965/2002, extendido por la respectiva Entidad.”

 

Que, el aludido Certificado dice: NALADISA 7307.92.00.00 Accesorios hidráulicos de acero, espiga prensable hembra, cascos prensables.

 

Que, los códigos de arancel antes mencionados comprende lo que sigue:

 

-7307.92.00., accesorios de tubería de acero, codos, curvas y manguitos roscados.

 

-7307.99.00,                                         , los demás.

 

 

Que, las Notas Explicativas del Arancel, en la partida 7307, no menciona los nombres espiga prensable y casco prensable, con los cuales se describe la mercancía en la factura anteriormente individualizada, utilizada en la confección del despacho aduanero que aquí nos ocupa.

 

Que, respecto de la Causa en comento, por ORD. S/Nº de 17.03.2003, el directivo señor Rolando Badilla Bastía expone;: ..Informa Reclamo Nº 243/2003, .. al presentar el Certificado de Origen Nº 060965, emitido por Strobbe Hnos. S.R.L. de Perú, visado por la Cámara de Comercio de Lima, puede apreciarse que la mercancía tiene una clasificación diferente a la declaración de ingreso, y entre ellas figura una discrepancia en la desgravación del acuerdo de Complementación Económica Nº 38,.5.

 

Que, el directivo señor Rolando Badilla Bastías concluye en su informe que no es posible la aplicación del Acuerdo sin tener una definición clara de las franquicias a aplicar, toda vez que como ya se señaló, las desgravaciones son desiguales.

 

Que, a fojas 11-12, se solicitó a la contraparte la causa a prueba. ORD. 819/2001.

 

Que, el reclamante a fojas 16, da respuesta al término probatorio señalando que:..” la discrepancia con el ítem 7307.92, indicando en factura y certificado de origen, está afecta a 0% de arancel residual y a esa sub partida corresponde a codos, curvas y manguitos roscados y las piezas solicitadas en la declaración de internación no son de ese tipo de accesorios sino otros que corresponden al ítem 7307.99, que está gravada con un arancel residual de 1,2%.

 

Que, la Factura y Certificado de Origen señalan Cód. Arancel 7307.92.00.00, espigas y cascos prensables y la D.I. en comento señala 7307.9900, niples y férrulas, no hay uniformidad en los nombres de la mercancía ingresada. El Despachador puede que se le aplique código 7307.9900, afecto a 1,20%, de ad-valorem. Es obvio que no hay correspondencia en los términos anotados.

 

Que, en la referida respuesta, el recurrente no señala debido a que, en el pedido de la DI-COD. 101 1620013898-1/2003, utilizó como nombres de las mercancías las palabras niples y férrulas, las que no se encuentran consignadas en los documentos base de este despacho, ni en las Notas Explicativas del Arancel.

 

Que, en los documentos rolados, en esta causa, no hay uniformidad en los nombres que denominan la mercancía amparada en la DIPCA1620013898-1/2003, no obstante que queda claro que se trata de accesorios de acero para uso en tubería. No se practicó aforo físico.-

 

Que, por lo indicado en los considerandos, este Tribunal opina que la declaración de importación aquí reclamada mediante la cual ingresaron al país accesorios de tuberías de acero, fue legal y reglamentariamente bien aceptada a trámite, no se pagó con cargo a ella sumas en exceso, y por lo tanto, no procede acceder a lo solicitado por el reclamante, en el sentido de aplicar Acuerdo Comercial 538 bajo ítem 7307.9900, afecto a 1,20% de derecho ad-valorem.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                        

Estos antecedentes, y las facultades que me confieren los Artículos 15º y 17º  del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

                                                             

1.-CONFIRMASE en los términos en que fue legalizada la D.I. CODIGO 101, Nº 1620013898-1 de 02.01.2003, por las razones precitadas.

 

2.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta  al señor Director Nacional de Aduanas.

 

                                                           

ANOTESE Y COMUNIQUESE.