Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 450, de 28.10.2003

RECLAMO JUICIO ROL Nº 148, DE 09.04.2003.

ADUANA LOS ANDES.

CARGO Nº 920.113, DE 06.03.2003.

DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 3120032877-1, de 28.06.2002.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-954, DE 17.07.2003.

FECHA  NOTIFICACIÓN: 25.07.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficio Nº C-707, de 15.09.2003, del Sr. Juez Administrador Aduana Los Andes.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Cargo formulado y, consecuentemente, gravámenes aplicables a una mercancía originaria y procedente de Brasil, solicitada a despacho como huevos de chocolate rellenos con cereales, acogido al Acuerdo de Complementación Económica Chile-MERCOSUR, Cód. Arancel 1806.9010, Cód. Arancelario del Tratado 1806.90.10, al determinarse, acorde Boletín de Análisis, que corresponde a un producto de confitería de la Pda. 1806.9090 del Arancel Armonizado y 1806.90.90 del Arancel NALADISA, afecto sólo a un 60% de preferencia arancelaria.

 

Que, el interesado fundamenta su reclamo en que el producto se encontraría correctamente clasificado en virtud de la Regla General N° 3, letra a), para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. veintitrés a veinticinco (fs. 23 a 25), determina confirmar el Cargo, en virtud de que el producto, acorde Boletín de Análisis del Laboratorio Químico y los antecedentes del despacho, es a base de cereales, enriquecido con chocolate, pero no constituye específicamente un chocolate.

 

Que, para mejor resolver, mediante Resolución de fs. treinta y uno (fs. 31), se requirió:

-     Certificado de Análisis del producto “Crunch Cereales”.

-     Antecedentes relacionados con el tratamiento a que son sometidos los componentes del mismo, y

-     Porcentaje de cacao que posee el producto, calculado sobre una base totalmente desgrasada.

 

Que, acorde datos proporcionado a fs. treinta y seis (fs. 36) el producto Cereal Nestlé Crunch, analizado a fs. dieciocho (fs. 18), durante el proceso de preparación se somete a un precalentamiento, luego un tostado con aire caliente, adición de azúcar y chocolate disueltos y, finalmente, un secado.

 

Que, en cuanto al porcentaje de cacao, según constancia a fs. treinta y ocho (fs. 38), éste corresponde a un 5,7% del producto final.

 

Que, el Capítulo 19 del Arancel Aduanero comprende las preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche......

 

Que, la partida 19.04 abarca los productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado, especificando sus Notas Explicativas que dicho grupo incluye una serie de preparaciones alimenticias obtenidas a partir de granos de cereales que se tratan por inflado o tostado o ambos procedimientos al mismo tiempo, para hacerlos crujientes. Estas preparaciones están especialmente destinadas a su consumo directo o mezcladas con leche, como alimentos  para desayuno. A estos productos se les puede añadir, durante o después de su fabricación, sal, azúcar o melazas, extracto de malta o de fruta u otro fruto, o cacao. También comprende este grupo preparaciones similares que se obtienen por tostado o inflado o ambos métodos a la vez, a partir de harina o salvado.

 

Que, la Nota N° 3 del Capítulo 19 especifica que la partida N° 19.04 no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada.

 

Que, por lo tanto, al tratarse el producto de una preparación a base de harina de cereales, obtenida por tostado, con un contenido de cacao de un 5,7%, su clasificación procede por el ítem 1904.1000 Arancel Armonizado y 1904.10.00 Arancel NALADISA, afecto a una preferencia arancelaria de un 100%, circunstancia que se encuentra avalada por  Certificado de Origen, corriente a fs. diez (fs. 10).

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Revocase Fallo de Primera Instancia.

 

2.-Déjese sin efecto Cargo N° 920.113, de 06.03.2003.

 

3.-Clasifíquese el producto “Crunch Cereales”, amparado por Declaración de Ingreso N° 3120032877-1, de 28.06.2002, en el ítem 1904.1000, Arancel Armonizado y 1904.10.00 Arancel NALADISA, afecto a una preferencia de un 100%.

 

 

Anótese y Comuníquese

 

 

  

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C- 954, DE 17 JULIO 2003

 

 

VISTOS:

 

La presentación de reclamo N° 148 de fecha 09.04.2003, interpuesto por el Agente de Aduanas Dr. Iain Hardí Tudor, en representación de NESTLE CHILE S.A.

 

Que, por Declaración Importado Contado Normal N° 3120032877-1 de 28.06.2002, que rola a fojas 04 (cuatro), se importó la cantidad de 36.400,000 Kilos Netos que dicen ser Huevos de Chocolates Nestle-F, rellenos con cereales, para la industria alimentaria, clasificado en la posición Arancelaria Armonizada 1806.9010, posición  Mercosur 1806.9010, Acuerdo Comercial 5.01, con un porcentaje de advalorem de 0% (100% de preferencia).

 

Que, previo al retiro, las mercancías fueron  sometidas a Aforo Físico con extracción de muestras, siendo remitidas al Subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, dando origen al Boletín de Análisis de Muestra N° 593 de fecha 29.01.2003, que rola a fojas 18 (dieciocho), que señala como opinión de clasificación la Pda Arancelaria 1806.9090 indicando textualmente “ La muestra analizada se presenta, como un producto aglomerado de color café, en su envase original de 350 gr. Contenido neto, constituida por harina de cereales, azúcar, aceite vegetales hidrogenado, cacao, leche, licor de cacao, dextrosa, lecitina, mezcla, sal, miel, vainilla y vitaminas” “Corresponde a un producto de confitería”.

 

Que, con motivo del cambio de posición arancelaria tomando como base el Boletín de Análisis N° 593/29.01.2003, que rola a fojas 18 (dieciocho), se formuló cargo N° 920.113 de fecha 06.03.2003, que rola a fojas 03 (tres), procediéndose a la reliquidación de advalorem e IVA.

 

Que, el recurrente impugna el cargo fundamentando, ya que indica que existe un error de interpretación de la apertura del Acem 72 Mercosur, ya que, la apertura es la siguiente:

 

1806.90: Los demás

1806.9010 CHOCOLATE: ( en forma distintas de los bloques, tabletas o barras, rellenos.)

1806.9090: Los demás

 

(posición en la cual debe incluirse los artículos de confitería que contengan cacao, turrón de chocolate, etc.. y en general todas preparaciones alimenticias que contengan cacao)

  

Que, la partida 1806, comprende los artículos de confitería y, todas las preparaciones alimenticias que contengan cacao, en cualquier proporción, el turrón de chocolate, el polvo de cacao, con adición de azúcar u otro edulcorante, el chocolate en polvo con adición de leche en  polvo, los productos pastosos a base de cacao o chocolate y leche concentrada y, en general, todas las preparaciones alimenticias que contengan cacao.

 

Que, el Laboratorio Químico de la Dirección Nacional clasificó la mercancía como un producto de confitería, al cual le corresponde ser  clasificada como las demás, con un peso no inferior a 2 Kg., no presentado en su forma física como  bloques, tabletas o barras, un producto enriquecido con chocolate, pero no siendo un producto específicamente de chocolate, ya que es un producto a base de cereales, llamado Crunch según lo indican, el Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas y los antecedentes de base (Factura, Conocimiento de embarque y Certificado de Origen) que fueron los documentos de base para la confección de la D.I. N° 3120032877-1 de fecha 28.06.2002.

 

Que, con fecha 12.06.2003 se le solicitó como Resolución de Causa Prueba, que rola a fojas 19 (diecinueve) “ Fundamente cuales son las características de presentación que tienen las mercancías referidas al despacho 32877-1”, que con fecha 28.06.2003 se cerro el  termino Probatorio no dando respuesta a lo solicitado.

 

Que, al tenor de esta antecedentes y las disposiciones indicadas, que el cargo N° 920.113 de fecha 06.03.2003, esta basada en el Boletín de Análisis N° 593 de fecha 29.01.2003 emitido por el Laboratorio Químico y lo indicado en las Notas Explicativas del Arancel Aduanero

 

Que en mérito a las consideraciones señaladas se estima procedente la confirmación del Cargo N °920.113, ór ajustarse plenamente a la normativa existente sobre la materia, sin embargo resulta procedente elevar estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas para la emisión de la Jurisprudencia correspondiente.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el Art. 116 de la Ordenanza de Aduanas y el Art. DFL 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el Cargo N° 920.113 de fecha 06.03.2003, emitido por esta Administración en contra de la Empresa NESTLE CHILE S.A.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas, si no se apelare a la presente Sentencia.

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol 814/99 D.N.A.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE