Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 451, de 28.10.2003

 

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 181, DE 28.04.2003

ADUANA DE LOS ANDES

D.I.N. Nº: 3080006838-6, DE 25.10.2002

CARGO N° 920676 de 31.12.2002

ADUANA DE LOS ANDES

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1015, DE 01.08.2003

FECHA NOTIFICACIÓN:  04.09.2003

 

 

VISTOS:                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

                                                               

Estos antecedentes; Nomenclatura y Notas Explicativas de las Partidas 20.09, 21.06 y 22.02 del Arancel Aduanero Nacional; D.F.L. N° 725 y sus modificaciones, publicado en el diario oficial del 21.01.1968; Decreto Supremo N° 977, publicado en el diario oficial del 13 de mayo de 1997, ambos del Ministerio de Salud Pública; Resoluciones de Aforo N°s.: 342, de 11.08.2003 y 425, de 26.09.2003.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugnan la clasificación arancelaria y, consecuentemente, la liquidación  practicada por la Administración de Aduana de Los Andes que dieron origen al cargo N° 920676, de 31.12.2002 y que incide en la declaración de ingreso Nº: 3080006838-6, de 25.10.2002

                                                                                          

Que, en efecto, por el documento de destinación aduanera anteriormente citado, se solicitaron a despacho sendas partidas de alimentos de soja líquido, de diferentes sabores, designándolos como  preparaciones alimenticias a base de soya bebida líquida,  para consumo humano, de uso inmediato, clasificadas en el ítem 2106.9090 del arancel aduanero nacional, comprensivo de las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte y afectas a la preferencia arancelaria residual del 1,05%  establecida en el Acuerdo Chile-Mercosur.        

 

Que,  en fallo de primera instancia, (fjs. 25 a 27) se confirma el cargo emitido por estimarse que las mercancía descritas se encuentran comprendidas en la subposición 2202.90 del arancel aduanero, todo ello, conforme lo dispuesto en el literal B) número 2) de las notas explicativas de la nomenclatura, al exponer que allí se comprenden a las demás bebidas no alcohólicas, con excepción de los jugos (zumos) de frutas u otros frutos de hortalizas de la partida 20.09, y que en ese grupo en particular, se comprenden algunos productos alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebidas, tales como bebidas a base de leche y cacao.

 

Que, asimismo, el reclamante impugna la clasificación arancelaria asignada en los cargos por estimar que procede por el ítem 2106.9090, en consideración a que dicho producto constituye una preparación alimenticia que ingresó al país bajo la forma de bebida alimenticia conforme su autorización de uso y consumo emitida por resolución del Servicio de Salud Pública. Su comercialización e importación al país ha sido autorizada por el Servicio de Salud Aconcagua.              

 

Que, el recurrente manifiesta que el “alimento de soya”, ingrediente de esta bebida, está constituido a base de proteinas, sustancias grasas, minerales, hidratos de carbono, emulsificantes y vitaminas A, C,  E, adicionadas de aromatizantes naturales y, a la vez, posee propiedades nutricionales derivados de semillas de soya. Es 100% vegetal, sin contenido de lactosa ni colesterol; y sin conservantes.

 

Que, los productos, efectivamente, corresponden a una preparación alimenticia, marca “So Natural” compuesta a base de soja manzana, de soja naranja, soja ananá, soja durazno,  soja piña, soja frutas tropicales, envasados en cajas tetrabrick x 1000, 500, 350, 250 y 125 cc. (envase desechable, impreso, de un complejo  cartón aluminio laminar que garantiza su conservación sin necesidad de refrigeración ni de conservadores agregados).

 

Que, estos productos, en sus distintas variedades, al poseer propiedades nutricionales deben catalogarse como productos alimenticios líquidos, puesto que constituyen un alimento de soja líquido con jugo de las frutas referidas. Sus ingredientes son: agua mineral natural, jugos de frutas, azúcar, semillas de soja enteras y seleccionadas, pectina aromatizante natural de multifrutas, ácido cítrico, cloruro de calcio, antioxidante vitamina “C” colorante annatto, cuya información nutricional se codifica en energía, proteína, grasa, hidrato de carbono, fibra dietética, sodio, potasio, calcio, hierro, fósforo y magnesio.

 

Que, estos alimentos conllevan principios alimenticios tales como los glúcidos, proteínas, lípidos, vitaminas y minerales. Los glúcidos se encuentran en solución verdadera y son de fácil absorción, las proteínas están en solución coloidal y las grasas son predominantemente poliinsaturadas aportando ácidos grasos esenciales y se encuentran en emulsión. Por todas estas características es que deben definirse como alimentos líquidos.

                                         

Que, corresponde al Servicio de Salud atender todas las materias relacionadas con la salud pública y el bienestar higiénico del país y es por ello que es el Código Sanitario el que rige todas las cuestiones relacionadas con el fomento, protección y recuperación de la salud de los habitantes. Su texto fue aprobado por el D.F.L. N° 725 y sus modificaciones, publicado en el diario oficial del 31.01.1968.

 

Que, el Decreto Supremo N° 977 del Ministerio de Salud, publicado en el diario oficial del 13 de mayo de 1997 contiene, entre otros,  la normativa legal aplicable al control de producción, elaboración, envase, almacenamiento, distribución, venta e importación de alimentos; las normas técnicas sobre directrices nutricionales para la declaración de propiedades saludables de los alimentos, sobre uso de vitaminas y minerales. En su artículo 1° establece las condiciones sanitarias a que deberá ceñirse la producción, importación, elaboración, envase, almacenamiento, distribución y venta de alimentos para uso humano, con el objeto de proteger la salud y nutrición de la población y garantizar el suministro de productos sanos e inocuos.

                                                                                 

Que, los productos alimenticios producidos en el exterior, para su consumo en nuestro país, deben ajustarse para su distribución a las disposiciones establecidas en el código alimentario y en el Reglamento sanitario.

 

Que, en base a su composición estos productos en controversia cumplen con las características del Reglamento Sanitario de los Alimentos.

 

Que, la producción, distribución y comercialización de los alimentos y materias primas deben ceñirse, para su autorización, a las normas técnicas que dicta sobre la materia el Ministerio de Salud. Dicha autorización es otorgada mediante resolución emitida por el Servicio de Salud competente y que, en este caso, la rotulación como alimento bebible de frutas y soya ha sido dictada por el Servicio de Salud (SESMA) N° 25018, de 25.10.2000.

 

Que, conforme a las especificaciones técnicas, aplicaciones, propiedades, composición, forma de uso, método de elaboración y con la información nutricional de este producto en el contenido de un envase de 1.000 cc, se puede colegir que verdaderamente aporta energía y que entrega  nutrición al organismo y se determina que, efectivamente, constituye un suplemento nutricional que contiene, entre otros, los elementos esenciales de los alimentos, vale decir, proteínas, carbohidratos y grasas.

 

Que, sobre este tipo de productos, el Servicio de Salud ha establecido que se trata de un alimento líquido a base de soya con jugo de frutas y  que corresponden a un producto que se ubica dentro de los alimentos como el yogurt o la leche, con la diferencia propia que corresponde, dado que el objetivo de estos alimentos no es la hidratación como primera prioridad, sino el otorgar nutrientes a las personas que los ingiere.

 

Que, este tipo de productos destinados al consumo inmediato, cualquiera que sea su forma de consumo, los ingredientes, aparatos, conducciones, utensilios y envases utilizados, deben sujetarse igualmente a las prescripciones del Reglamento Sanitario y deben someterse a las disposiciones técnicas y legales allí contenidas.

 

Que, es así que deben declarar una relación o enumeración normalizada del contenido de nutrientes en el alimento y una declaración de propiedades nutricionales, vale decir, cualquier representación que afirme, sugiera o implique que un producto alimenticio posee propiedades nutricionales particulares, especialmente, pero no sólo en relación con su valor energético, contenido de proteínas, grasas y carbohidratos, sino también por su contenido de vitaminas, minerales, colesterol y fibra dietética.

 

Que, en su  rotulación o etiquetado, este producto contiene un conjunto de inscripciones  que informan  acerca de las características del producto alimenticio señalando expresamente que se trata de un “alimento bebible de frutas y soja ” y con toda la descripción destinada a informar al consumidor sobre las propiedades nutricionales del mismo. Comprende la declaración de nutrientes y la información nutricional complementaria.

 

Que, la Sección IV del arancel aduanero nacional, entre otros,  comprende los productos de las industrias alimentarias y  las bebidas, englobando en los Capítulos 20 21 y 22 a las preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas, a las preparaciones alimenticias diversas y las bebidas, respectivamente.

 

Que, los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas, para entenderse comprendidos en la posición 20.09, deben proceder de frutos sanos, fresco, maduros y limpios, obtenidos mediante procesos industriales. Debe corresponder a un producto sin fermentar, pero fermentable, pulposo, turbio o claro, de apariencia límpida, destinado al consumo directo, obtenido por procedimientos mecánicos a partir de frutas u hortalizas maduras en buen estado o de sus carnes y conservados exclusivamente por medios físicos, pero se excluyen aquellos a los que se ha añadido algunos de sus constituyentes u otros ingredientes en cantidad tal que manifiestamente rompa el equilibrio que, entre los diferentes componentes, exista en el jugo natural, modificándose, el carácter original del producto  en cantidad tal que sobrepase la necesaria para el normal. En definitiva, deben conservar su carácter original. En el caso de estos productos en controversia, el jugo de frutas constituye solamente un ingrediente de la preparación, razón por la cual, no es posible codificarlo en la partida 20.09

 

Que, las notas explicativas de la partida 22.02 señalan en su  Apartado B) que están comprendidos en dicha  posición las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09 y, en su numeral 2), considera algunos productos alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebidas, tales como las bebidas a base de leche y cacao. Para este caso, debemos entender que:

 

a)   son bebidas analcohólicas, aquellas elaboradas a base de agua potable,  carbonatada o no, y adicionadas de una o más de las siguientes substancias:  azúcares, jugos de fruta, extractos vegetales, ácidos, esencias, proteínas, sales  minerales, colorantes y otros aditivos permitidos; que no contengan más de 0,5%  en volumen de alcohol etílico, con excepción de los jarabes, los que podrán  contener hasta el,5% en volumen de alcohol etílico.

 

b)   son bebidas refrescante de fruta, aquellas bebidas analcohólicas a las cuales se le ha adicionado jugos de frutas o sus extractos y cuyo contenido de sólidos solubles procedentes de frutas es igual o mayor al 10 % m/m de los sólidos solubles de la fruta madura que se declara.

 

c)   son bebidas de fantasía, aquellas bebidas analcohólicas que no contiene jugos de frutas o sus extractos, o que ha sido adicionada de éstos pero en cantidad tal que su contendido de sólidos solubles de fruta es menor al 10 % m/m

 

Que, el producto en análisis, conforme sus ingredientes e informe nutricional, en ningún caso corresponde a una bebida refrescante analcohólica, o a alguna de las descritas en los literales a) b) o c) precedentes, razón por la cual, no es susceptible de considerarse comprendida en la posición 22.02.

                                                     

Que, en consideración a que el producto en estudio está constituido por una mezcla de sustancias alimenticias, que constituye una preparación alimenticia, ya que corresponde a una mezcla de ingredientes o sustancias nutritivas para la alimentación y por sus características descriptivas, de su composición, tipo de elaboración, que se utiliza tal como se presenta en la alimentación humana y por la designación de “alimento bebible” que lo ha catalogado el Servicio de Salud, permiten concluir su codificación en la posición 21.06 del arancel aduanero nacional.

 

Que, aún más, mediante Resoluciones de Aforo N°s.: 342, de 11.08.2003 y 425, de 26.09.2003, se resolvieron controversias en términos similares.

 

Que, en razón de lo expuesto y,    

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                     

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:                                                                           

 

1.Revocase el fallo de primera instancia                                                           

 

2.Clasificase el producto preparación alimenticia, marca “So Natural” compuesta a base de soja manzana, de soja naranja, soja ananá, soja durazno, soja piña, soja frutas tropicales en el item 2106.9090 del arancel aduanero nacional.       

                                                                 

3.Déjese sin efecto el Cargo N° 920676, de 31.12.2002

 

Anótese y comuníquese.

 

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-1015, DE 01 AGOSTO 2003

 

  

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo Nº 181 de 28.04.2003, interpuesto por el Sr. Juan Carlos  Manríquez  en representación de PROCESADORA DE ALIMENTOS S.A., de conformidad al artículo 116º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el siguiente  Cargo Nºs 920.676 de 31.12.2002 que rola a fojas 01 (uno).

 

 

CONSIDERANDO:

                                                                                      
Que, por Declaración de Ingreso Nº 3080006838-6 de fecha 25.10.2002 que rola a fojas 02(dos), la cual ampara 73.008.000 Kilos Netos de Alimento Bebible de Soya: SO NAT., diferentes sabores, procedente de Argentina consignado a la Empresa Procesadora de Alimentos S.A., clasificada en la posición arancelaria armonizada 2106.9090, posición  MERCOSUR 2106.90.90, Acuerdo 5,00, sujeta a una preferencia Arancelaria de 85%, con un porcentaje de advalorem  1,05%.
 

Que, en la etapa de la revisión documental efectuada en Fiscalización a Posteriori, se determinó que la clasificación arancelaria 2106.9090. Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, consignada en las D.I. indicadas anteriormente, dado que existe un análisis químico del producto por parte del Laboratorio Químico del Servicio de Aduanas, el cual emitió el Boletín de Análisis Nº 5591 de 27.12.2002, indicando una opinión de clasificación  2202.9010 y 2202.9020, para sabores Naranja, Damasco, y Frutas Tropicales, respectivamente, cuyas muestras analizadas se presentan envasadas en cajas de cartón tipo tetra pak correspondiendo a Bebidas Preparadas a base de jugos concentrados de distintos sabores y frutas variadas, agua, azúcar, semilla de soya, ácido cítrico, cloruro de calcio, enturbiante, ácido ascórbico (vitamina C), colorantes y aromas naturales.

 

Que en las Notas Explicativas de la Nomenclatura redactadas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, y que constituyen la interpretación oficial del Arancel Aduanero Sistema Armonizado indica que:

 

-     La mercancía descrita se encuentra expresamente en la posición 2202.90, conforme se señala en la letra B) numeral 2) que indica a : Las demás bebidas no alcohólicas, excepto  los jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09, y que en este grupo se clasifican en particular, algunos productos  alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebidas, tales como bebidas a base de leche y cacao.

  

Que, el reclamante fundamenta el cargo, en que el producto señalado, más que una bebida que alimenta es un alimento que se bebe, y ello constituye la diferencia específica que lo distingue de una clasificación más genérica y referencial como es aquella reservada para las simples bebidas preparadas, y por lo tanto es la razón de ser para quedar correctamente encasillado en las partidas armonizadas y Naladisa 2106.9090 y 2106.9000, dejándolo ajeno al gravamen adicional del 13% que rige para las bebidas analcohólicas.

 

Que, el recurrente también indica que la clasificación propuesta para la D.I. 3080006838, de buena fe, correspondiente a las partidas 2106.9090 y 2106.9000, era la correcta para la mercancía manifestada, conforme el arancel aduanero, sus notas explicativas, interpretativas y a la ley, lo que no puede ser desconocido mediante aplicación retroactiva de una re-clasificación, producto de lo que concluye el Boletín de Análisis Nº 5591 del 27.12.2002, que a su vez se basa en un simple análisis químico de su presentación externa, que resulta insuficiente, por no haberse extendido a las propiedades alimenticias y características organolépticas del producto, las que son concluyentes a la hora de hacer su diferencia específica.

 

Que, el cambio de clasificación se basó en lo señalado en las Notas Explicativas de la Nomenclatura redactadas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, y que constituyen la interpretación oficial del Arancel Aduanero Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, el que fue aprobado y lo tiene como oficial de la República de Chile a través del Decreto de Ley Nº 2 del año 1989 del Ministerio de Hacienda. Además, que el cambio de clasificación de las mercancías se ajusta plenamente a lo dispuesto por las Reglas Generales de  Interpretación, en especial la Regla Nº 3 en su letra a) que indica que la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico.

 

Que, en Resolución Causa Prueba, que rola a fojas 16 (diez y seis), se solicitó, acredite este expediente antecedentes que permitan determinar que la mercancía importada clasifique en la posición arancelaria declarada en el documento de ingreso ( 2106.9090), y que se acompañe Certificados de Análisis efectuada por el proveedor extranjero específicamente para la mercancía amparada en D.I. Nº 3080006838-6 de 25.10.2002.

 

Que, con fecha 03.07.2003 el recurrente solicita Prorroga para Rendir Prueba, proveyendo la presentación En lo principal concede 10 días para rendir prueba solicitada mediante Resolución Nº 884/04.07.2003, y en Otrosí No ha Lugar, los antecedentes deben ser presentados por el Reclamante.

 

Que, con fecha 18 de Julio del año 2003, se certificó el vencimiento del término Probatorio de autos.

 

Que, en materia de clasificación arancelaria se debe tener consideración de manera fundamental las Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, que son absolutamente vinculantes a la clasificación de las mercancías y principalmente en el presente caso la Regla General de Interpretación Nº. 1 que dispone; “ Los títulos  de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o Capítulo.

 

Que, esto significa que la clasificación en el Sistema Armonizado va a estar determinada, ante todo, por la referencia a los textos de las partidas de cuatro dígitos, y de las Notas de Sección o de Capítulo, teniendo todos estos textos la misma condición legal, por lo que la Nota 3) del Capítulo 22, al establecer que en la Partida 2202, se entiende por bebidas no alcohólicas las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0,5% vol. reafirma la clasificación determinada por esta Aduana.

 

Que, a su vez el texto de la Pda. 2202, indica que se clasifican en esta: Agua, incluidas el agua mineral  y la gaseada con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la Pda. 2009.

 

Que, de esta forma queda en evidencia que siendo las Notas de Interpretación vinculantes a la clasificación arancelaria, corresponde bajo este marco sin lugar a dudas confirmar la posición establecida en los Formularios de Cargos.

 

Que, de acuerdo a las Notas Explicativas de la Nomenclatura indica que un producto para ser clasificado en la partida 2106.9090 debe reunir las siguientes condiciones:

 

No debe estar expresada ni comprendida en otra partida.

Que, son productos destinados a la incorporación de preparaciones alimenticias, y que en estado en que se presentan, estas preparaciones no son consumibles directamente como bebidas, lo que las distingue de las bebidas del capítulo 22.

 

Que, lo indicado en la partida 2202.9010, le permite ser clasificado como un producto bebestible alimenticio de consumo inmediato como bebida, por ser una bebida a base de jugos de una sola fruta legumbre u hortaliza enriquecido con minerales y vitaminas, tal como lo indica la partida 22.02, letra B Nº 2, de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, lo que le correspondería la cancelación de un Impuesto Adicional del 13%.

 

Que, en mérito a las consideraciones señaladas se estima en esta Primera Instancia confirmar el Cargo Nº 920.676 de 31.12.2002; por ajustarse plenamente a la normativa existente sobre la materia, sin embargo resulta procedente elevar estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas, para la emisión de la Jurisprudencia correspondiente.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores,  el artículo 116º de la Ordenanza de Aduanas  y el artículo 17º DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMESE el Cargo Nr. 920.676 de 31.12.2003, emitido por esta Administración en contra de PROCESADORA DE ALIMENTOS S.A.

 

2.-ELÉVENSE estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se apelare.

 

3.-NOTIFIQUESE al Reclamante de conformidad a la Resolución Nr. 814/99 DNA.

                                                         

                           

ANOTESE Y COMUNIQUESE.