Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 456, de 28.10.2003

RECLAMO JUICIO ROL Nº 223, DE 20.06.2003.

ADUANA SAN ANTONIO.

DECLARACION DE IMPORTACIÓN Nº  019.961-9, DE 11.08.1994.

CARGO N° 017, DE 03.04.2003.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 403, DE 11.08.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 13.08.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio N° 427, de 20.08.2003, Juez Administrador Aduana San Antonio; Ley N° 18.634, D.O. 05.08.1987.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Cargo formulado al establecerse que el importador habría:

-    transgredido el Art. 29° de la Ley N° 18.634/87 al declarar, para el reconocimiento del monto del castigo, exportación de albacora, producto no capturado por el bien de capital importado según D.I. N° 019.961-9, de 11.08.1994, conforme informe del Servicio Nacional de Pesca San Antonio.

-     castigado la segunda cuota no cumpliendo con la calidad de exportador contemplado en el Art. 18°, letra c), de la Ley N° 18.634, al constar la venta del bien, por escritura pública de fecha 18.03.1998, y

-    dejado impaga la tercera y última cuota de pago diferido luego de la venta de la mercancía.

 

Que, el recurrente alega prescripción de las cuotas de pago diferido acorde lo determinado por Informe Legal N° 9, de 27.03.2003 de la Subdirección Jurídica D.N.A. - relativo a los plazos de caducidad y prescripción que establecen los Arts. 91 y 93 de la Ordenanza de Aduanas - y Art. 2521 del Código Civil, disposición que también es recogida en Informe Legal N° 6, de 05.03.1997, concerniente a la amortización de una primera cuota de pago de una deuda, con posterioridad a la amortización de la segunda. No se pronuncia sobre el castigo de la deuda por estimarlo inoficioso.

 

Que, estima, al no estar pagada o castigada la primera cuota se produce el aceleramiento de las otras dos cuotas, la segunda y la tercera, a la fecha de exigencia de la primera cuota, esto es al 11 de Julio de 1997, encontrándose también prescrita la segunda cuota considerada individualmente, dado que ella era exigible al 11 de Julio de 1999, fecha desde la cual han transcurrido mas de cuatro años.

 

Que, opina, en virtud de la prescripción extintiva que alega, el no pago o amortización completa de la primera cuota habría producido el efecto de acelerar la totalidad de la deuda, y dado que ésta debió pagarse al vencimiento de la misma, la totalidad de las cuotas se encuentran vencidas.

 

Que, expresa, como consta en el mismo Cargo, Pesquera Catalina no es la actual dueña del barco pesquero y no lo era al momento de ser exigible la tercera cuota, de tal forma que no corresponde su pago por parte de su representada, estimando que dicha obligación, como efecto de la aceleración, se encuentra prescrita, lo que no hace exigible su cobro, sea a su representada o al actual propietario del barco.

 

Que, solicita tener presente que la empresa se autodenunció respecto de la venta sin autorización aduanera del barco, hecho que dio origen a antejuicios en el Tribunal Aduanero.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. treinta y siete a treinta y nueve (fs. 37 a 39) determina dejar sin efecto el Cargo en razón de las instrucciones contenidas en la Resolución N° 3.980/87 D.N.A., Acápite VI y Certificado de deudas en Cobranza, emitido por el Tesorero Provincial de San Antonio, corriente a fs. treinta y cinco (fs. 35).

 

Que, en escrito de fs. cuarenta y cuatro (fs. 44), el reclamante solicita se tenga presente que el fundamento para dejar sin efecto el Cargo no sería la instrucción contenida en el Capítulo VI de la Resolución N° 3980/87, sino la prescripción alegada.

 

Que, cabe señalar que  el ex Artículo 29 de la Ley N° 18.634, D.O. 05.08.1987, aludido en el Cargo, vigente sólo para aquellas operaciones de pago diferido suscritas antes del 14.11.1998, acorde artículo primero  transitorio  de la Ley N° 19.589, D.O. 14.11.1998, disponía sanciones en la forma dispuesta por el Artículo 470, N° 8° del Código Penal, para quienes, mediante fraude o engaño, obtuvieran el castigo de la deuda por un monto mayor al que legalmente correspondiera.

 

Que, por su parte, el Artículo 25 de la Ley N° 18.634/87, establece  una garantía preferente de pago a favor del Fisco y una cláusula de aceleración, en términos que la falta de pago de una o más de las cuotas o de sus intereses, hará exigible, sin más trámite, la totalidad de la deuda y sus intereses, la que se considerará de plazo vencido.

 

Que, el referido artículo faculta al Servicio de Tesorerías para perseguir los bienes en poder de quien quiera se encontraren para subastarlos y hacerse pago con el producto del remate.

 

Que, el Artículo 26, inciso segundo, de la aludida Ley precisa que la enajenación o arrendamiento de los bienes de Capital cuya deuda no se hubiera pagado en su totalidad deberá ser autorizada por el Servicio Nacional de Aduanas y efectuarse por escritura pública.

 

Que, por su parte, el Artículo 30 de la mencionada norma precisa que la enajenación de los bienes sin haber obtenido la autorización previa del Servicio de Aduanas, será sancionado en la forma prescrita por el Artículo 470, N° 8° del Código Penal.

 

Que, en consideración a lo precedentemente expuesto, sólo cabe ratificar la improcedencia de la formulación del Cargo emitido - no por prescripción de la obligación, sino por aplicación específica de la norma - más aún cuando se han iniciado antejuicios tanto ante el Tribunal Aduanero, por venta del bien sin autorización del Servicio de Aduanas, como ante la Tesorería Provincial de San Antonio tendiente a la cobranza judicial de lo adeudado.

 

Que, por lo tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y Comuníquese.

 

 

      

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 403, DE 11 AGOSTO  2003

 

                    

VISTOS:                                                             

 

La Reclamación Rol Nº 223/20.06.2003, interpuesta a fojas Uno (1) y siguientes por los Abogados Señores Benjamín Prado C. Y Rolando Fuentes R. quienes, en representación de PESQUERA CATALINA S.A., solicitan dejar sin efecto el  Cargo Nº 017/03.04.2003, por encontrarse prescrita la deuda.

 

La Declaración de Importación Nº 019961-9 de fecha 11.08.94, suscrita por el Despachador Sr. Estanislao Sánchez G.

 

El Informe de Juicio Reclamo Nº 223 de fecha 22 de Julio de 2003, emitido por la Fiscalizadora Yannett Velásquez A.

 

La Ley Nº 18.634 D.O. 05.08.87, que establece el Sistema de pago diferido de Derechos de Aduana Crédito Fiscal y otros beneficios de carácter Tributario.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante la citada Declaración se interna: Un Barco para  la Pesca de Alta Mar denominado “ Doña Mariana”, usado, año 1982, originario de España y adquirido en México, a favor del Importador Sres. Banestado Leasing S.A., bien acogido a los beneficios de Pago Diferido de los Tributos que contempla la Ley Nº 18.634/87, con la siguiente modalidad de pago:

 

MONTO A PAGAR            FECHA DE VENCIMIENTO

 

 

1ª. CUOTA     US$ 61.272.56                     11.07.1997

2ª. CUOTA     US$ 70.915,15                     11.07.1999

3ª. CUOTA     US$ 80.557,74                     11.07.2001

 

 

Que, mediante escritura de fecha 18 de Marzo de 1998, ante la  Notario María Antonieta Azocar Arellano, la empresa “Pesquera Catalina S.A., vende las naves  “ DOÑA CLAUDINA Y DOÑA MARIANA” a la Pesquera Isabella Limitada.  En esta Escritura se señala que las naves están Hipotecadas al Banco del Estado de Chile, y que autorizó la venta y la novación de cambio de deudor. En esta operación no se solicitó la autorización del Servicio de Aduanas.

 

Que, mediante Resolución Nºs 2329 de fecha 31 de Mayo de 1999 y Resolución Nº 2609 de fecha 16 de junio de 1999, esta Administración de Aduana reconoce el monto del castigo, por US$ 61.272,56 y US$ 70.915,15, saldando la primera y segunda cuota de la deuda total, estas Solicitudes de Reconocimiento de Castigo de la ley Nº 18.634, son presentadas por la empresa “ PESQUERA CATALINA S.A.”, que a la fecha de presentación de los antecedentes no era la propietaria del bien.

 

Que, en el Informe de la Fiscalizadora indica que las Solicitudes de Amortización anteriormente señaladas, se declara, tanto en la primera como en la segunda amortización, exportaciones  del recurso Albacora dentro del período de castigo, y conforme a lo señalado por el Servicio Nacional de Pesca, por Informe Nº 027/03.03.2003, este producto no fue capturado por el barco pesquero  “Doña Mariana”.

 

Que, además señala como irregularidad que existió un traspaso de la nave de la Empresa Catalina R.U.T. Nº 84.196.200-1 a la Empresa  Isabella Ltda.. R.U.T. 79.849.700-6 con fecha 18 de Marzo de 1998, sin contar con la autorización del Servicio Nacional de Aduanas tal como lo establece el Título V de la Resolución Nº 3980/87, que norma la Aplicación de la Ley Nº 18.634/8.

 

Que, conforme al Informe emitido por la Fiscalizadora, la formulación del Cargo por el total de la deuda, obedece a la constatación de la obtención indebida de la amortización de las cuotas diferidas debido a la no participación efectiva del Bien de Capital en la captura del producto albacora y no contó con la autorización por  parte del Servicio de Aduanas en la venta del bien.

 

Que, los señores abogados en representación de la empresa denunciada han esgrimido a través del reclamo en primer término, excepción de prescripción de las tres cuotas de pago de derechos diferidos, fundamentando aquella excepción en lo dispuesto en el artículo Nº 2521 del Código Civil, norma según el cual el fisco tiene plazo de tres años para el cobro de toda clase de impuestos, tiempo que a la época de que se ordena la Fiscalización y cobro correspondiente ya se encontraba extinguido por la primera y segunda cuota.

 

Que, se argumenta además, sin pronunciarse sobre el castigo de la primera y segunda cuota, que es de largo aliento, éstas se encuentran prescritas, ya que conforme al propio razonamiento del Cargo, al no estar pagada o castigada la primera cuota se produce el aceleramiento de las otras dos cuotas, la segunda y tercera, a la fecha de exigencia de la primera cuota, esto el 11 de Julio  de 1997.

 

Que, de los antecedentes del proceso se puede establecer, que la primera y segunda cuota del pago diferido autorizado a la empresa “ Pesquera Catalina”, según Declaración de Importación Nº 019961-9/94, cuyos vencimientos se hicieron exigibles con fechas 11.07.97 y 11.07.99, respectivamente, se encuentran a la fecha amortizadas.

 

Que, en relación a la tercera cuota por la cantidad de US$ 80.557,74 con vencimiento al 11.07.2001 ésta se encuentra en morosidad en el Servicio de Tesorería según consta en Certificado de Deudas en Cobranza, extendido por este Servicio, que rola a fojas cuarenta y ocho(48), mediante el cual se certifica que la empresa Pesquera Catalina S.A. en contra de quien se emitió el Cargo, registra la  deuda demandada según expediente Nº 1024/2002 de ese mismo Servicio.

 

Que, en la especie, no es necesario efectuar cargo ni emitir un nuevo Giro por parte de Aduanas, en consideración a las instrucciones contenidas en el acápite VI de la Resolución Nº 3980/87 de la D.N.A., que se refieren sólo a “ ordenar la revisión de la documentación Contable de las empresas para comprobar que las Declaraciones de Importación, debidamente legalizadas, se refieren a bienes de capital que se pueden acoger al beneficio del pago diferido, tanto en su naturaleza como en su monto en dólares, mantener un Libro numerador para las operaciones acogidas a la Ley Nº 18.634 y un sistema de Carpetas  que deben contener los documentos, instrucciones que no dicen relación con el control del pago de las cuotas, caducidad del beneficio y cobro ejecutivo de la deuda total, todo lo cual compete al Servicio de Tesorerías, caso contrario importaría una duplicidad de funciones.

 

Que, de los considerandos anteriores se desprende que, el Cargo formulado carece de todo fundamento ya que el caso que nos ocupa se trata  de una operación acogida al pago diferido de los derechos, cuyas dos primeras cuotas se encuentran castigadas o amortizadas y la tercera en mora ante el Servicio de Tesorería y en consecuencia se anulará por estos motivos y no por la prescripción alegadas por las tres cuotas de pago de derechos diferidos.

 

Que, en virtud a lo anteriormente expuesto este Tribunal no concuerda con el Informe Juicio Reclamo, en el sentido de mantener la formulación del Cargo y en virtud a que se accederá a lo solicitado, ha determinado que no existen argumentos de los reclamantes y de este Tribunal que determinen hechos controvertidos que sean sustanciales y pertinentes, motivo por el cual no se ha solicitado Causa-Prueba.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las facultades que me confiere el Artículo 17º del D.F.L 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-DEJASE SIN EFECTO el Cargo Nº 017 de fecha 03.04.2003, emitido en esta Aduana en contra de la empresa  “ PESQUERA CATALINA S.A.”.

 

ANOTESE,  COMUNIQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Señor Director Nacional de Aduanas.