Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 462, de 13.11.2003
RECLAMO Nº 234, DE 21.07.2003,
ADUANA SAN ANTONIO.
D.I. Nº 3470126704-6, DE 04.02.2003
CARGO Nº 042, DE 07.05.2003.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 430, DE 07.10.2003.
FECHA NOTIFICACIÓN: 14.10.2003.
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 474, de 23.10.2003, del Administrador de Aduana San Antonio; Apéndice IV del Anexo III del Acuerdo de Asociación Política, Comercial y de Cooperación entre Chile y la Unión Europea.
CONSIDERANDO:
Que, efectivamente, el Apéndice IV del Anexo III del Acuerdo de Asociación Chile-Unión Europea, relativo a la forma de efectuar la Declaración en Factura, en el numeral 3, dispone que los datos relacionados con el lugar y fecha de emisión podrán omitirse si el propio documento contiene ya la información.
Que, por consiguiente, si el exportador no indica la fecha de emisión de la declaración en factura, significa que ésta fue emitida en la misma fecha de la factura comercial, esto es, el 18.12.2002, anterior a la fecha de entrada en vigencia de Acuerdo, no siendo válida para certificar el origen de las mercancías en controversia.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 430, DE 07 OCTUBRE 2003
VISTOS:
La Reclamación Rol Nº 234/21.07.2003, interpuesta a fojas uno (1) y siguientes por el Agente de Aduanas Sr. ESTANISLAO SANCHEZ G., quien en representación de T.P.I. CHILE S.A., impugna el Cargo Nº 042/07.05.2003, a fojas cinco (5).
La Declaración de Ingreso Imp. Ctdo. Nor, Nº 3470126704-6 de 04.02.2003, a fojas seis ( 6).
El Acuerdo de Asociación Política, Comercial y de Cooperación entre Chile y la Unión Europea.
Los Oficios Circulares Nº 10/14.01, Nº 47/10.02 y Nº 74/12.03, todos del año 2003, del señor Director Nacional de Aduanas.
El Informe del funcionario Norberto Carmona J., a fojas quince ( 15) y dieciséis (16).
CONSIDERANDO:
Que, mediante la citada Declaración se importó, en ítem 1: 1,000 Unid. Máquina tapadora llenadora de botellas; monoblock 1200, automática, para botellas de
Mercancía solicitada como originaria de Italia, con régimen de importación AAPCCH-UE y 0% de derechos ad valorem.
Que, mediante Cargo Nº 042/07.05.2003, el fiscalizador interviniente procedió al cobro de los gravámenes dejados de percibir, por corresponderle régimen general, ya que el importador se acoge a AAPCCH-UE, con porcentaje de desgravación del 100% al amparo de declaración en factura extendida supuestamente por exportador autorizado; agregando que las mercancías no gozan de origen preferencial de Italia, como se declara en la factura atingente al despacho, por cuanto no se acredita que el declarante sea autorizado conforme Nº 29 y 30 Cap. III O.C. 10/14.01.2003 Y LA FECHA DE EMISIÓN ES ANTERIOR A LA FECHA DE VIGENCIA DEL ACUERDO: 01.02.2003.
Que, el Agente de Aduanas impugna la formulación del Cargo, por la no aplicación de la preferencia porcentual del 100% ad valorem y a las observaciones efectuadas por el Fiscalizador, basado en O.C. 10/14.01.2003 DNA., numeral 44 y 45, que establecen que la verificación a posteriori de la prueba de origen, cuando la aduana del país importador tenga dudas razonables acerca de su autenticidad, deberá devolverla a las autoridades aduaneras de la comunidad y que el hecho de que la declaración en factura haya sido emitida con anterioridad a la vigencia del Acuerdo, no da pie para dudar a priori de su correcta emisión, por un supuesto que el exportador no se encuentra autorizado.
Que, el Capítulo V de las NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL ACUERDO DE ASOCIACIÓN POLÍTICO Y COMERCIAL ENTRE CHILE Y LA UNION EUROPEA establece, como requisitos generales, las siguientes pruebas de origen para acogerse a las disposiciones del Acuerdo; a) un certificado de circulación EUR. 1, o b) una declaración en factura del exportador en una factura, una nota de entrega o cualquier otro documento comercial, correspondiendo a esta letra el caso en comento.
Que, de la revisión de los antecedentes del reclamo se verifica que se encuentra incluida, a fojas ocho (08), factura Nº 021582/18.12.02., emitida por la firma MACCHINE IMBOTTIGLIATRICI, y encontrándose incluida en ella la declaración en factura según los términos establecidos en el ANEXO 2 del Acuerdo, SIN CONTAR LA FECHA DE SU EMISIÓN.
Que, en O.C. Nº 74/12.03.2003 el señor Director Nacional de Aduanas establece que la declaración en factura puede emitirse en cualquiera de los documentos autorizados sólo a partir del 01,02,03. fecha de entrada en vigencia del Acuerdo, oportunidad a partir de la cual recién la U.E. estuvo en situación de permitir exportadores autorizados para Chile.
Que, al no consignarse la fecha de emisión de la declaración en factura en este documento, requisito necesario para determinar si fue extendida antes o después de la vigencia del Acuerdo, y la factura comercial está fechada el 18 de diciembre del 2002; no se cumple con el requisito de origen para acogerse a las disposiciones del Acuerdo, debiendo denegarse el trato solicitado, conformándose el Cargo emitido.
Que, por tanto y
TENIENDO PRESENTE
Estos antecedentes, y las facultades que me confiere el Art. 17 del D.F.L 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE el Cargo Nº 042/07.05.2003, emitido en esta Aduana, en contra del importador TPI CHILE S.A.
2.-ANOTESE, COMUNIQUESE Y ELÉVENSE, estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.