Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 463, de 14.11.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 268, DE 01.04.2003

D.U.S. Nº 0471996-4, DE 24.10.2002,

ADUANA DE VALPARAISO

FORMULARIO DE DENUNCIA Nº 81268, DE 05.02.2003

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 481, DE 27.05.2003

FECHA NOTIFICACIÓN: 27.05.2003

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Nº 891, de 12.06.2003, de la Dirección Regional de la Aduana de Valparaíso.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.        

         

Anótese y comuníquese.

                     

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  Nº 481, DE 27 MAYO 2003

 

 

VISTOS:                                                       

 

El Formulario de Reclamación Nº 268 de 01.04.2003 del Agente de Aduanas señor Julio Venegas Cordero, en representación de señores TEXTILES POLLAK HERMANOS S.A. , R.U.T. 91.468.000-K, impugna la Denuncia 81268 de 05.02.2003 de esta Dirección Regional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:                                                                

 

Que, la Denuncia fue emitida en contra del importador mencionado en Vistos, por error en la clasificación de las  mercancías despachadas en D.U.S Exp. Normal (200)  Nº 0471996-4 de fecha Legalización 24.10.2002 de la Aduana de Valparaíso.

 

Que, el despachador señala entre otros que..” se clasificó los ítems según partidas arancelarias (5212.1919, 5112.1911 y 5007.9000) cuyos gramajes fluctúan entre 200 y superior a 300 grs/mt2, de acuerdo al Arancel Aduanero, las glosas según partida 5112.1911 dice de peso superior a 200 g/m2,  pero inferior a  o igual a 300 g/m2, de la partida 5112.1919 los demás, es decir superior a 300 g/m2, según información otorgada  en factura comercial indica que la mercancía a exportar corresponde a tejido de lana peinada 100%, de acuerdo a los gramajes que indicaban cada una de ellas, por lo cual no existía fundamento para dudar de que era el correcto.

En consecuencia, el resultado que habría arrojado el análisis de Laboratorio según Boletín Nº 101 de 01.01.2003, cambiando la clasificación a la posición 5112.1110, cuya glosa indica según el arancel aduanero de peso inferior a o igual a 200 g/m2, no guarda relación con la información de la factura comercial, hecho absolutamente impredecible.”

 

Que, por Oficio Nº 47 de fecha 09.04.2003, del Fiscalizador señor Rogelio Díaz V., señala que: “ En la situación planteada, la denuncia Nº 81268 fue emitida tomando como fundamento el informe emitido por el Laboratorio Químico correspondiente al análisis efectuado a 4 muestras extraídas de la mercadería cuestionada, considerando que el análisis realizado fue hecho por personal idóneo y competente en la materia y por otra parte conforma un organismo oficial que avala y respalda en base a su dictamen las denuncias que los fiscalizadores puedan formular. En consecuencia  analizado el informe emitido por el Laboratorio Químico y contrastando con el Arancel Aduanero confirmo en forma absoluta la opinión de esta Unidad en definitiva la clasificación correcta es la indicada en el boletín”.

 

Que, a fojas trece (13) se solicitó causa a prueba por existir hechos controvertidos, señalando se demostrara que la clasificación arancelaria señalada en las posiciones 5112.1919 y 5112.1911 en DUS Nº 471996-4 de fecha legalización 24.10.2002 se encuentra bien declarada y desvirtuar lo determinado por el boletín de análisis Nº 101 de fecha 07.01.2003 del Departamento Laboratorio Químico de la D.N.A.

 

Que, el despachador en respuesta a lo solicitado en causa-prueba conforme se indica a fojas 18, agrega que” Las razones anteriormente expuestas revelan en forma fehaciente que se actuó de absoluta buena fe. En tales circunstancias y atendido el hecho cierto de no haberse causado menoscabo al erario nacional, vengo en solicitar a Ud., tenga a bien considerar una sanción benévola para esta involuntaria infracción. Igualmente, atendida la naturaleza y cuantía de la infracción, solicito a Ud., acogerme a Resolución Nº 1748/17.05.2002 de acuerdo al artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas.”

 

Que, analizados los antecedentes adjuntos al presente reclamo, este Tribunal opina que las mercancías, despachadas en la citada D.I. corresponde su clasificación en la posición arancelaria 5112.1110, tal como lo indica el Boletín de análisis del Subdepartamento Laboratorio Químico Nº 101 de 07.01.2003, confirmado con las notas explicativas de la partida 5112 Tejido de lana peinada de gramaje inferior o igual a 200 g/m2., como también el despachador así lo reconoce.

 

Que, en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                      

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º del DFL 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:                                                        

 

1.-CONFIRMASE LA DENUNCIA Nº 81268 de 05.02.2003 de la Aduana de Valparaíso a la clasificación arancelaria de la mercancía en la citada D.I., por las razones expuestas en los considerandos de esta resolución.                                                          

 

2.-ELEVESE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.                      

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE