Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 477, de 19.11.2003
RECLAMO Nº 487, DE 12.06.2003,
ADUANA METROPOLITANA.
D.I. Nº 1870011439-9, DE 28.03.2003
CARGO Nº 417, DE 23.05.2003.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 418, DE 03.10.2003.
FECHA NOTIFICACIÓN: 12.10.2003.
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 3818, de 24.10.2003, del Juez Director Regional de Aduana Metropolitana; artículo 20, numeral 5 del Anexo III del Acuerdo de Asociación Política, Comercial y de Cooperación Chile-Unión Europea; artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 5 del artículo 20 del Anexo III del Acuerdo de Asociación Política y Económica suscrito entre Chile y la Unión Europea dispone que las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, un exportador autorizado según se define en el artículo 21 no tendrá la obligación de firmar las declaraciones, a condición de que presente a las autoridades aduaneras o a las autoridades gubernamentales competentes del país exportador un compromiso por escrito de que acepta la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiera firmado a mano.
Que, en razón de lo anterior, la factura acompañada al reclamo cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo y, por lo tanto, es válida para certificar el origen de las mercancías que ampara.
Que, respecto de los demás argumentos en que se fundamenta el fallo de Primera Instancia, cabe hacer presente que no corresponden ser considerados puesto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes.
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
1.REVÓCASE el fallo de Primera Instancia
2.CONFÍRMASE el Régimen de Importación declarado por el Despachador en D.I. Nº 1870011439-9, de 28.03.2003.
3.DÉJASE sin efecto Cargo Nº 417, de 23.05.2003, y Denuncia Nº 41707, de 01.04.2003.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 418, DE 03 OCTUBRE 2003
VISTOS:
El reclamo que antecede por el cual se pide mantener el régimen de importación preferencial para mercancías provenientes de Europa, presentando por el Agente de Aduanas señor Guillermo morales A., en representación de los Sres. BOEHRINGER INGELHEIM LTDA., RUT N° 77.065.850-0, para mercancías internadas mediante la Declaración de ingreso Import. Ctdo/Normal N° 1870011439-9, de fecha 28.03.2003, de esta Dirección Regional.
CONSIDERANDO:
Que, se formuló denuncia N° 41707, de 01.04.2003 y cargo N°000.417, de 23.05.2003, por no contar el importador con factura firmada en original por el exportador;
Que, el recurrente invocó el Acuerdo Chile y Comunidad Europea para 415,56 KB y 302,40 KN de medicamentos, broncodilatador de uso humano, a base de tiotropium 18 mcg, el que fue enviado desde Alemania el 18.03.2003, con transbordo en Buenos Aires y Manifiesto de fecha 20.03.2003, aforado el 31.03.2003;
Que, el citado producto fue declarado en el ítem 3004.9010 del Arancel Aduanero, con 100% preferencia arancelaria por aplicación de AAPCCH-UE, I.V.A contado;
Que, la forma de pago de la operación es sin cobertura con un valor Fob de US$ 137.821,90 y Cif US$ 140.832,00 con un precio unitario de US$ 455.760251 por Kilo Neto.
Que, el recurrente señala que, conforme a las normas de presentación de documentos que acrediten el origen de un bien, cuando no se cuenta con certificado de Circulación EUR. 1 y que ventas sobre 6.000 Euros, se contará con una factura en la que se indique la autorización concebida por el país de exportación al fabricante o exportador para que se certifique el origen del producto, la cual se demuestra a través de un número asegurado y copiado en cada factura;
Que, en factura de Boehringer Ingelheim, de Alemania, 011/150/343711A, del 18.03.2003, por el pedido 140/229786, para Boehringer Ingelheim Ltda. De Chile, se señala un valor Cif de US$ 140.832,00 origen de Alemania, que cuenta con autorización aduanera DE/6550/EA/0317 y que el CIF Santiago por flete aéreo es sin pago al proveedor, mercancía sin valor comercial;
Que, el Despachador señala que según el número 5 del Artículo 20 del Anexo III del Acuerdo suscrito entre Chile y la Unión Europea, no se encuentra obligado a firmar las declaraciones, a condición de que presente a las autoridades aduaneras o a las autoridades gubernamentales competentes del país exportador un compromiso por escrito de que acepta la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que le identifiquen como si las hubiere firmado a mano;
Que, el fiscalizador informa que, conforme al Oficio 47/10.02.2003, numeral 2, de la Dirección Nacional, para que el documento presentado como demostrativo de origen sea válido, debe ser firmado en original;
Que, en el periodo de prueba, el despachador reitera su afirmación del reclamo inicial, asegurando que el exportador autorizado, según el Art. 21° del Acuerdo, no necesita mas formalidades que indicar el número de autorización a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo.
Que, revisados los antecedentes, se advierten varios puntos de discrepancia con las normas del Acuerdo, tales como ausencia de interés por parte del importador de demostrar que su proveedor efectivamente está autorizado para emitir acreditación de origen en factura, bajo pretexto de una posible ausencia de tal obligación, a pesar de su evidente vinculación con el proveedor, del cual reconoce expresamente su vinculación obvia para ocupar la misma marca comercial; sin aclarar si la citada autorización fue ampliada al Acuerdo con Chile, toda vez que la normativa interna de las Comunidades Europeas requiere que las autorizaciones en factura sean validadas para cada país que se agregue al Acuerdo; materia que el recurrente omite de justificar para el caso particular de Chile;
Que, siendo su argumento que tal autorización se presenta en factura, tampoco se hace cargo de la inconsistencia de presentar como factura, por miles de Euros, un documento en que se expresa que la mercancía no tiene valor comercial y es emitido sin pago al proveedor, características ambas de una factura pro forma;
Que, por tanto, no está debidamente acreditado el origen de las mercancías en las formas establecidas el afecto en el Acuerdo Chile/Comunidad Europea.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos N° s 123° y 124° de la Ordenanza de Aduanas, las resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 y los Artículos 15° y 17° del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO
2.-CONFIRMASE el aforo del Fiscalizador
3.-MODIFIQUESE el Régimen de Importación señalado en Declaración de Ingreso Import. Ctdo /Normal N° 1870011439-9, de fecha 28.03.2003, suscrita por el Agente de Aduanas señor Guillermo Morales A, en representación de los Sres. BOEHRINGER INGELHEIM LTDA.
4.-CONFIRMASE la denuncia y cargo formulados
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Señor Juez Director Nacional de Aduanas, para su fallo final, sino hubiere apelación