Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 482, de 20.11.2003
RECLAMO Nº 298, DE 17.04.2003
ADUANA METROPOLITANA
CARGO Nº 219, DE 17.03.2003.
D.I.N. Nº 3630019068-K DE 23.03.2000
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 336, DE 06.08.2003.
FECHA NOTIFICACION: 06.08.2003.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 3509 de 11.09.2003 del Director Regional de la Aduana Metropolitana; Antecedentes obtenidos de Internet.
CONSIDERANDO:
Que, se impugna la formulación del Cargo Nº 219, de 17.03.2003, emitido por aplicación indebida del trato preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, a la mercancía consistente en una impresora de chorro de tinta, marca Vutek, modelo Ultravu 2360, solicitada a despacho en la subpartida 8471.6000, que comprendía a la fecha de aceptación de la declaración, las unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura.
Que, en el referido Cargo se señala que se trata de una máquina que trabaja en unión con otra máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, que cumple una función propia en la industria gráfica, correspondiente a la impresión de carteles, afiches, letreros, etc., razón por la cual su clasificación arancelaria procede por la subpartida 8443.5100, afecta a régimen general.
Que, el reclamante argumenta en su defensa que esta impresora de chorro de tinta imprime a través de un software colorbust windows, y que la información es proporcionada, activada y su función dada por un computador como unidad de gobierno a su memoria, la que le permite activarse y funcionar en condiciones especiales de temperatura, luz y otros elementos técnicos, para su correcta impresión, por lo tanto el control y dirección está dado por esta unidad automática de procesamiento de la información y datos.
Que, según información obtenida de Internet, la Ultravu 2360, de la marca Vutek, es una impresora digital de inyección de tinta, de seis colores y dos metros de ancho que utiliza 720 ppp (360 ppp direccionables) para obtener la impresión de alta velocidad y alta calidad. Imprime sobre una serie de películas, papeles brillantes, tejidos, vinilo y PVC. Es la única impresora de dos metros que puede imprimir sin formar franjas en los fondos.
Que, la Nota 5B) del Capítulo 84 dispone que las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerará que forma parte de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:
a) que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos;
b) que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y
c) que sea capaz de recibir o proporcionar datos en forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.
Que, por su parte, la Nota 5 E) del Capítulo 84 establece que las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.
Que, según las Notas Explicativas de la partida 84.71, el procesamiento de datos consiste en manipular información de todo tipo, en secuencias lógicas previamente establecidas para fines específicos.
Que, las Notas Explicativas de la partida 84.71 en el apartado relativo a las máquinas numéricas, en el párrafo antepenúltimo señalan que las impresoras por chorro de tinta que trabajan en conexión con una máquina automática del tratamiento o procesamiento de datos, pero tienen (por sus dimensiones, su capacidad técnica y sus aplicaciones especiales) las características de máquinas de imprimir para una determinada función de imprenta o de artes gráficas ( por ejemplo, tiradas preliminares de pruebas en color), se consideran máquinas con función propia y se clasifican en la partida 84.43.
Que, de acuerdo a las características antes descritas de la impresora Ultravu 2360, de la marca Vutek, particularmente en términos de sus capacidades técnicas y aplicaciones particulares, reúnen los requisitos de máquinas diseñadas para desempeñar una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos.
Que, por consiguiente, la clasificación de la impresora de inyección de tinta, de gran formato, marca Vutek, modelo Ultravu 2360 procede por el código 8443.5100, que comprende las máquinas de imprimir por chorro de tinta.
Que, en mérito de lo expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en el Reglamento de Dictámenes.
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, con la salvedad que la fecha correcta de la DIN Nº 3630019068-K es el 23.03.2000.
Anótese y Comuníquese
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 336, DE 06 AGOSTO 2003
VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Claudio Pollmann V., en representación de los Sres. BANCO BICE, R.U.T N° 97.080.000-K, mediante la cual viene a reclamar el cargo por diferencia de clasificación y tributación, para mercancías importadas por Declaración de Ingreso Imp. Abona DAPI Ctdo. N° 3630019068-K, de fecha 23.03.2000, de esta Dirección Regional.
CONSIDERANDO:
Que, mediante la citada D.I. se internó al país un bulto con 1.933,00 KB contenido una impresora de chorro de tinta, marca Vutek, modelo Ultravu 2360 SC, clasificada en la Partida Arancelaria: 8471.6000, por valor Fob US$ 314.620,40 y CIF de US$ 319.202,23, según factura N° 036001, de fecha 08.02.2000, emitida por Vutek Inc, de U.S.A;
Que, se reclama la clasificación cambiando por el fiscalizador, el cual denuncia y ordena formular cargo, por considerar que la impresora Vutex Ultra Vu 2360 es una máquina de imprenta de la Partida 8443, por estar apropiadamente destinada a la industria de las artes gráficas;
Que, el recurrente considera que la Partida 8471 es correcta atendiendo que la máquina actúa unida directamente a un computador, en relación a programas de software, para cuya demostración acompaña catálogos del fabricante;
Que, la máquina Vutek Ultra Vu 2360 está constituida esencialmente por un cuerpo central macizo, de 1,60 mt de alto; 3,51 mt de largo y 1,27 mt de ancho, con un peso aproximado de
Que, los informes de los fiscalizadores son en principio contradictorios, pues el primer funcionario no emitió pronunciamiento categórico y el segundo fiscalizador se refiere enfáticamente a la característica de máquina de imprenta del aparato, cuestionada su clasificación, opiniones que se deben comparar con la denuncia inicial;
Que, en todo caso, este aparato fue objeto de clasificación por parte del Jefe Departamento especializado de la Dirección Nacional de Aduanas, quién mediante Oficio Ord. 5203 del 24.05.2001, señaló que la clasificación correcta de esta máquina es la 8443.5100;
Que, en forma objetiva, la clasificación de toda mercancía esta determinada por las reglas de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Clasificación y Descripción de mercancías, cuya nota general E del Capítulo 84, clara y meridiana, señala en forma expresa y fuera de toda duda posible, que cualquier máquina que tenga función propia se debe clasificar en la partida correspondiente a esa función, aún cuando se opere asociado a un PC, dado que la función especifica y evidente es la impresión de grandes formatos y nunca ser una simple expresión escrita de los procesos de una máquina de tratamiento de la Información;
Que, la misma nota 5 en su letra E) excluye de esta partida a aquellas máquinas que se desempeña una función propia destinada del tratamiento o procesamiento de datos que incorporen una máquina automáticamente para tratamiento o procesamiento de datos que incorporen una máquina automáticamente para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, debiéndose clasificar en la partida correspondiente a su función, en su defecto, en una partida residual;
Que, corresponde mantener denuncia y cargo formulados;
Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos N° s 123 ° y 124° de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO
2.-CONFIRMASE el Formulario de Denuncia N° 41310, de fecha 17.03.2003 y el Cargo N° 000.219, de 17.03.2003, formulados a la Declaración de Ingreso Imp. Abona DAPI Ctdo N° 3630019068-K, de fecha 23.03.2003, suscrita por el Agente de Aduanas señor Claudio Pollmann V., en representación de los Sres. Banco BICE.
3.-MANTENGASE la clasificación dada por el fiscalizador en la Partida 8443.5100
4.-APLIQUESE régimen general a la citada D.I., por un valor aduanero de US$ 319.202,23
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional, sino hubiere apelación