Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 483, de 20.11.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 494, DE 18.06.2003,

ADUANA METROPOLITANA

D.I.N. Nº 3260014571-0, DE 26.02.2003

CARGO Nº 307, DE 22.04.2003

FORMULARIO DE DENUNCIA Nº 40868, DE 27.02.2003

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 347, DE 12.08.2003

FECHA NOTIFICACIÓN: 14.08.2003

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes ;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.       

         

Anótese y comuníquese.

 

 

                  

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 347, DE 12 AGOSTO 2003

 

VISTOS:

                                                       

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor QUINTO SCHIAPPACASSE M., en representación de los Sres. SISTEMAS TECNOLÓGICOS INTEGRADOS S.A. R.U.T N° 79.584.340-K, por la que reclama el cargo N° 307, de 22.04.2003, que deniega la aplicación de los beneficios del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal N° 3260014571-0, de fecha 26.02.2003, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaración de Ingreso ya individualizada, se solicitó a despacho 4 bultos conteniendo una máquina de componer caracteres, Trendsetter TS8, clasificada en la partida Arancelaria 8442.1000, según factura N°891/80080690, de 14.02.2003, emitida por Creo Americas Inc., de U.S.A;

 

Que, el Despachador argumenta en su reclamo que procede la aplicación del Convenio Chile – Canadá, por cuanto la mercancía fue facturada por Creo Americas Inc., de Massachussets – U.S.A., que es una subsidiaria de su corporación madre Creo Inc., de Vancouver – Canadá, teniendo como respaldo el Certificado de Origen, emitido en Canadá;

 

Que, la Fiscalizadora señora Viola Chávez R, en su Informe Nro. 15, de fecha 26.06.2003, indica, que el cargo emitido fue por no existir certificación de tránsito o transbordo por terceros países, pero que analizados los antecedentes del reclamo, se agregó al expediente la certificación donde consta que la mercancía salió desde el aeropuerto de Vancouver – Canadá, con escala en aeropuerto Los Angeles – U.S.A., sin sufrir ningún tipo de alteración, más que la manipulación estrictamente necesaria por parte de la Línea Aérea.

 

Que, el Oficio Circular N° 802/01.09.2000 de la D.N.A. señala, en relación a los procedimientos aduaneros a las reglas de origen, que el servicio de Aduanas podrá negar el trato preferencial aplicable a un bien originario, no obstante cumplirse las de más disposiciones del tratado, cuando no se cumpla con las exigencias previstas en la norma respecto a la expedición directa de las mercancías;

 

Que, en caso que la mercancía transite por un tercer Estado que no sea parte del Tratado, se deberá acreditar que la misma permaneció bajo control de la autoridad aduanera de dicho país, constándose además con un documento visado por la Aduanadle país en tránsito y en caso de no contar con él, se deberá disponer de carta o documento emitido por la empresa de transporte que certifique el paso de las mercancías por terceros países sólo a efectos de tránsito con destino final Chile;

 

Que, se acompaña carta de la Compañía Transportadora que indique la carga salió del Aeropuerto de Vancouver – Canadá, haciendo escala en Los Angeles – U.S.A., sin sufrir ningún tipo de alteración, más que la manipulación necesaria por parte de la aerolínea;

 

Que, el recurrente aporta Certificado de Origen del 21.02.2003, Factura N° /891/80080690, de Creo Americas, Inc., U.S.A, que indica que el país de origen de la mercancía es Cánada y que su destino final es Chile;

 

Que, teniendo en cuenta los Oficios Ord. N° 3846, del Departamento de Acuerdos Internacionales y el Of. Ord. N°3647, de 10.04.2003, del Director Nacional de Aduanas donde señala que en relación a la facturación en un tercer estado no participante del Tratado, no considera disposición específica respecto a esta materia y en ausencia de normas para la materia en referencia, no constituye circunstancia que  habilite negar el trato preferencial. Agregando que el comercio mundial se caracteriza hoy por realizar a través de empresas situadas en distintas partes del mundo, con casas matrices ubicadas no siempre en los países de exportación de donde las mercancías son originarias, tratándose de una práctica usual de comercio y de una realidades mundial y comercial a la cual la Aduana no puede sustraerse, resultando factible admitir que tales documentos sean emitidos por terceros países;

 

Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos N° s 123 ° y 124°  de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 y los Artículos 15 y 17 del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

          

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO

 

2.-CONFIRMASE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en Declaración de ingreso Import. Ctdo/Normal N° 3260014571-0, de fecha 26.02.2003, suscrita por el Agente de Aduanas señor Quinto Schiappacasse M., en representación de los Sres. SISTEMAS TECNOLÓGICOS INTEGRADOS.

 

3.-DEJESE SIN EFECTO el cargo N° 307, de 22.04.2003 y la Denuncia N° 40868, de 27.02.2003

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional de Aduanas, para su fallo final, sino hubiere apelación