Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 498, de 27.11.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 229, DE 04.07.2003

ADUANA DE LOS ANDES

D.I.N. Nº.3080006797-5, de 08.10.2002

CARGO N°. 920220, DE FECHA 14.05.2003

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-1340, DE 09.10.2003

FECHA NOTIFICACIÓN:  17.10.2003

 

 

VISTOS:                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

                                                                

Estos antecedentes; Resoluciones de Segunda Instancia N°s.: 342, de 11.08.2003; 425, de 26.09.2003 y 451, de 28.10.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugnan la clasificación arancelaria y, consecuentemente, la liquidación  practicada por la Administración de Aduana de Los Andes que dieron origen al cargo N°.  920220, de fecha 14.05.2003 y que incide en la declaración de ingreso Nº. 3080006797-5, de 08.10.2002.                                                                               

 

Que, el administrado argumenta que por los documentos de destinación aduanera anteriormente citados, se solicitaron a despacho sendas partidas de alimentos de soja líquido, de diferentes sabores, designándolos como  preparaciones alimenticias a base de soya bebida líquida,  para consumo humano, de uso inmediato, clasificadas en el ítem 2106.9090 del arancel aduanero nacional, comprensivo de las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte y afectas a la preferencia arancelaria residual del 1,05%  establecida en el Acuerdo Chile-Mercosur, posición que estima es la correcta por tratarse de alimento bebible.

 

Que,  en fallo de primera instancia, (fjs. 76 a 79) se confirman los cargos emitido por estimarse que las mercancía descritas se encuentran comprendidas en la subposición 2202.90 del arancel aduanero, todo ello, conforme lo dispuesto en el literal B) número 2) de las notas explicativas de la nomenclatura, al exponer que allí se comprenden a las demás bebidas no alcohólicas, con excepción de los jugos (zumos) de frutas u otros frutos de hortalizas de la partida 20.09, y que en ese grupo en particular, se comprenden algunos productos alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebidas, tales como bebidas a base de leche y cacao.

 

Que, situaciones similares, relativas a la clasificación arancelaria de este producto fueron resueltas mediante Fallos de Segunda Instancia N°s.: 342, de 11.08.2003; 425, de 26.09.2003 y 451, de 28.10.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

Que, en razón de lo expuesto y,    

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                         

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:                                                                           

 

1.Revocase el fallo de primera instancia

                                                                  2.Clasifíquese el producto preparación alimenticia, marca “So Natural” compuesta a base de de soja manzana, de soja naranja, soja ananá, soja durazno, soja piña, soja frutas tropicales en el ítem 2106.9090 del arancel aduanero nacional.

                                                                

3.Déjese sin efecto el Cargo N°.  920220, de fecha 14.05.2003

 

Anótese y comuníquese.

 

  

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-1340, DE 09.10.2003

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo Nº 229 de 04.07.03, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Juan Carlos  Manríquez  en representación de PROCESADORA DE ALIMENTOS S.A., de conformidad al artículo 116º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el siguiente  Cargo Nºs 920.220 de 14.05.03 que rola a fojas 08 (ocho).

 

 

CONSIDERANDO:

                                                                                        
Que, por Declaración de Ingreso Cto./Anticipado Nº 3080006797-5 de 08.10.02 que rola a fojas 09 (nueve), la cual ampara Alimento bebible de Soya SO NATURAL, líquido preparación alimenticia, procedente de Argentina consignado a la Empresa Procesadora de Alimentos S.A., clasificada en la posición arancelaria armonizada 206.9090, posición MERCOSUR 2106.90.90, acuerdo 5,00, sujeta a una preferencia Arancelaria de 85%, con un porcentaje de advalorem  1,05%.
 

Que, en la etapa de revisión documental efectuada en Fiscalización a posteriori, se determinó que la clasificación arancelaria 2106.9090. Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, consignada en la D.I. indicada anteriormente, como Alimento Bebible de Soya con sabor a naranja, manzana, tropical, durazno y ananá, en cajas de 1 litro, no corresponde, dado que en las Notas Explicativas de la Nomenclatura redactadas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, y que constituyen la interpretación oficial del Arancel Aduanero Sistema Armonizado indica que:

 

-     La mercancía descrita se encuentra expresamente en la posición 2202.90, conforme se señala en la letra B numeral 2) que indica a : Las demás bebidas no alcohólicas, excepto  los jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09, y que en este grupo se clasifican en particular, algunos productos  alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebidas, tales como bebidas a base de leche y cacao.

 

Que, el reclamante fundamenta sus  cargos, en lo siguiente:

 

-     Que los cargos indicados anteriormente  no tienen fundamentos técnicos y jurídicos porque los supuestos sobre los que aparentemente razona su emisión, no son categóricos, no están probados y no se conforman ni con el arancel aduanero, el sistema armonizado, sus notas interpretativas y explicativas, como tampoco con el Código Sanitario, su Reglamento, demás disposiciones reglamentarias y técnicas aplicables, ni con medios de prueba aportados por el reclamante.

 

-     Que, la clasificación arancelaria propuesta para la D.I. 3080006797-5/08.10.2002, de buena fe, correspondientes a las partidas 2106.9090 y 2106.9000, era la correcta para las mercancías manifestadas, conforme  al Arancel Aduanero, sus notas explicativas, interpretativas y a  ley, lo que no puede ser desconocido mediante la aplicación retroactiva de una re-clasificación, producto de lo que concluye el Boletín de Análisis químico de su presentación externa (Nº 5591 de 27.12.02), que resulta insuficiente, por no haberse extendido a las propiedades alimenticias y características organolépticas del producto, las que son concluyentes a la hora de hacer su diferencia específica.

 

-     Que en consecuencia, no procede cobrar supuestas diferencias de derechos dejados de percibir para los cargos ya indicados, por un improcedente impuesto adicional del 13% contemplado en el Art. 42 del D.L. 825, únicamente aplicable a otras bebidas preparada, ya que los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes enterados en arcas fiscales eran los únicos que procedía y procede pagar por la internación de este alimento o preparación alimenticia bebible o ingerible para el bien del organismo humano.

 

Que, respecto a los plazos de la formulación del Cargo 920.220, este fue emitido de conformidad al Art. 93º de la O.A., ya que existiendo impuestos dejados de percibir, determinados mediante la correcta aplicación de la normativa Tributario Aduanera, vigente a la fecha de legalización éstos no han sido ni van a ser enterados mediante un documento de destinación u otro, puesto que las mercancías ya están amparadas y retiradas de la potestad de aduana mediante Declaración de Ingreso citadas anteriormente, de tal forma que el cobro de las diferencias sólo puede ejecutarse mediante un documento denominado “ Cargo”, dispuesto en el Artord. 93º, y que el plazo para la formulación de éste prescribe en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2521 del Código Civil.

 

Que, el cambio de clasificación se basó en lo señalado en las Notas Explicativas de la Nomenclatura redactadas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Brusela, y que constituyen la interpretación oficial del Arancel Aduanero Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, el que fue aprobado y lo tiene como oficial de la República de Chile a través del Decreto de Ley Nº 2 del año 1989 del Ministerio de Hacienda. Además, que el cambio de clasificación de las mercancías se ajusta plenamente a lo dispuesto por las Reglas Generales de  Interpretación, en especial la Regla Nº 3 en su letra a) que indica que la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico.

 

Que, en relación a lo señalado por el  recurrente respecto al cambio de clasificación se basa solamente en el Boletín de Análisis Nº 5591 de 27.12.02 del Laboratorio Químico del Servicio, en el Cargo Nº 920.220/14.05.03 no se hace mención alguna a dicho documento, ya que su base principal para generarlo es lo que señala la letra B) y su numeral 2 de las Notas Explicativas del Arancel que indica que en la partida 2202.90 se encuentran comprendidas las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos (zumos) de frutas o de hortalizas de la partida 2009 y que en este grupo  se  clasifican  en  partícular ”Algunos productos alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebidas, tales como las bebidas a base de leche y cacao”.

 

Que, respecto a la improcedencia de aplicación de impuesto adicional, es claro que la Tributación Aduanera que afecta a una importación son los gravámenes aduaneros, que es un término genérico que abarca tres tipos principales, y que se le define como el conjunto de tributos a que están afectas las mercancías en su introducción legal al país, llámese a estos: derechos, impuestos o tasas.

 

Que, dentro del contexto de Tributación aduanera se encuentran algunos impuesto de carácter interno, cono es el caso de aquel que grava con un 13% a las importaciones de bebidas analcóhlicas naturales o artificiales, jarabes y en general, cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, conforme lo determina el Art. 42º del D.L. 825/74.

 

Que, en Resolución Causa Prueba, que rola a fojas 15 (quince), se solicitó, “ Se acredite en este expediente antecedentes que permitan determinar que la mercancía importada clasifique en la Posición Arancelaria declarada en el documento de ingreso ( 2106.9090), y se acompañe certificado de análisis efectuado por el proveedor extranjero específicamente para las mercancías amparadas en declaración de ingreso Nº 30800006797-5 de 08.10.2002.”

 

Que con fecha 04.09.2003 mediante  registro Nº1073, que rola a fojas 18 (dieciocho) se solicitó prórroga para rendir la prueba, la cual fue otorgada por un plazo de 10 días hábiles mediante Resolución Nº C-1095 de fecha 08.09.2003, que rola a fojas 20 (veinte).

 

Que, el plazo de término probatorio venció el 22.09.2003, sin que a la fecha exista registro de presentación dando respuesta a los puntos de prueba, por lo tanto los hechos no han sido desvirtuados.

 

Que, tomando en cuenta que en materia de clasificación arancelaria se debe tener en consideración de manera fundamental las Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, que son absolutamente vinculantes a la clasificación de las mercancías y principalmente en el presente caso la Regla General de Interpretación Nº 1 que dispone; “ Los títulos  de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o Capítulo.

 

Que, esto significa que la clasificación en el Sistema Armonizado va a estar determinada, ante todo, por la referencia a los textos de las partidas de cuatro dígitos, y de las Notas de Sección o de Capítulo, teniendo todos estos textos la misma condición legal, por lo que la Nota 3) del Capítulo 22, al establecer que en la Partida 2202, se entiende por bebidas no alcohólicas las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0,5% vol. reafirma la clasificación determinada en el Cargo.

 

Que, a su vez el texto de la Pda. 2202, indica que se clasifican en esta: Agua, incluida el agua mineral  y la gaseada con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la Pda. 2009.

 

Que, de esta forma queda en evidencia que siendo las Notas de Interpretación vinculantes a la clasificación arancelaria, corresponde bajo este marco sin lugar a dudas confirmar la posición establecida en los Formularios de Cargos.

 

Que, por otro lado,  de acuerdo a las Notas Explicativas de la Nomenclatura indica que un producto para ser clasificado en la partida 2106.9090 debe reunir las siguientes condiciones:

 

-No debe estar expresada ni comprendida en otra partida.

 

-Que son productos destinados a la incorporación de preparaciones alimenticias, y que en el estado en que se presentan, estas preparaciones no son consumibles directamente como bebidas, lo que las distingue de las bebidas del capítulo 22.

 

Que, lo indicado en la partida 2202.9010, le permite ser clasificado como un producto bebestible alimenticio de consumo inmediato como bebida, por ser una bebida a base de jugos de una sola fruta legumbre o hortaliza enriquecido con minerales y vitaminas, tal como lo indica la partida 22.02, letra b Nº 2, de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, lo que le correspondería la cancelación de un Impuesto Adicional del 13%.

 

Que, en mérito a las consideraciones señaladas se estima procedente emitir fallo en esta Primera Instancia confirmando  el Cargo Nº 920.220 de 14.05.03, por ajustarse plenamente a la normativa existente sobre la materia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las   consideraciones anteriores,  el Artículo 116º de la Ordenanza de Aduanas  y el Artículo 17º DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA: 

CONFIRMESE el Cargo Nr. 920.220 de 14.05.03,  emitido por esta Administración en contra de la empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS S.A.

ELÉVENSE estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

NOTIFIQUESE al Reclamante de conformidad a la Resolución Nr. 814/99 DNA.

                                                         

                           

ANOTESE Y COMUNIQUESE.