Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 498, de 27.11.2003
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 229, DE 04.07.2003 ADUANA DE LOS ANDES D.I.N. Nº.3080006797-5, de 08.10.2002 CARGO N°. 920220, DE FECHA 14.05.2003 RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-1340, DE 09.10.2003 FECHA NOTIFICACIÓN: 17.10.2003
VISTOS: Estos antecedentes; Resoluciones de Segunda Instancia N°s.: 342, de 11.08.2003; 425, de 26.09.2003 y 451, de 28.10.2003, de CONSIDERANDO: Que, se impugnan la clasificación arancelaria y, consecuentemente, la liquidación practicada por Que, el administrado argumenta que por los documentos de destinación aduanera anteriormente citados, se solicitaron a despacho sendas partidas de alimentos de soja líquido, de diferentes sabores, designándolos como preparaciones alimenticias a base de soya bebida líquida, para consumo humano, de uso inmediato, clasificadas en el ítem 2106.9090 del arancel aduanero nacional, comprensivo de las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte y afectas a la preferencia arancelaria residual del 1,05% establecida en el Acuerdo Chile-Mercosur, posición que estima es la correcta por tratarse de alimento bebible. Que, en fallo de primera instancia, (fjs. Que, situaciones similares, relativas a la clasificación arancelaria de este producto fueron resueltas mediante Fallos de Segunda Instancia N°s.: 342, de 11.08.2003; 425, de 26.09.2003 y 451, de 28.10.2003, de Que, en razón de lo expuesto y, TENIENDO PRESENTE: Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de SE RESUELVE: 1.Revocase el fallo de primera instancia 2.Clasifíquese el producto preparación alimenticia, marca So Natural compuesta a base de de soja manzana, de soja naranja, soja ananá, soja durazno, soja piña, soja frutas tropicales en el ítem 2106.9090 del arancel aduanero nacional. 3.Déjese sin efecto el Cargo N°. 920220, de fecha 14.05.2003 Anótese y comuníquese. RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-1340, DE 09.10.2003 VISTOS: El Reclamo de Aforo Nº 229 de 04.07.03, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Juan Carlos Manríquez en representación de PROCESADORA DE ALIMENTOS S.A., de conformidad al artículo 116º de
Que, en la etapa de revisión documental efectuada en Fiscalización a posteriori, se determinó que la clasificación arancelaria 2106.9090. Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, consignada en - La mercancía descrita se encuentra expresamente en la posición 2202.90, conforme se señala en la letra B numeral 2) que indica a : Las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09, y que en este grupo se clasifican en particular, algunos productos alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebidas, tales como bebidas a base de leche y cacao. Que, el reclamante fundamenta sus cargos, en lo siguiente: - Que los cargos indicados anteriormente no tienen fundamentos técnicos y jurídicos porque los supuestos sobre los que aparentemente razona su emisión, no son categóricos, no están probados y no se conforman ni con el arancel aduanero, el sistema armonizado, sus notas interpretativas y explicativas, como tampoco con el Código Sanitario, su Reglamento, demás disposiciones reglamentarias y técnicas aplicables, ni con medios de prueba aportados por el reclamante. - Que, la clasificación arancelaria propuesta para - Que en consecuencia, no procede cobrar supuestas diferencias de derechos dejados de percibir para los cargos ya indicados, por un improcedente impuesto adicional del 13% contemplado en el Art. 42 del D.L. 825, únicamente aplicable a otras bebidas preparada, ya que los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes enterados en arcas fiscales eran los únicos que procedía y procede pagar por la internación de este alimento o preparación alimenticia bebible o ingerible para el bien del organismo humano. Que, respecto a los plazos de la formulación del Cargo 920.220, este fue emitido de conformidad al Art. 93º de Que, el cambio de clasificación se basó en lo señalado en las Notas Explicativas de Que, en relación a lo señalado por el recurrente respecto al cambio de clasificación se basa solamente en el Boletín de Análisis Nº 5591 de 27.12.02 del Laboratorio Químico del Servicio, en el Cargo Nº 920.220/14.05.03 no se hace mención alguna a dicho documento, ya que su base principal para generarlo es lo que señala la letra B) y su numeral 2 de las Notas Explicativas del Arancel que indica que en la partida 2202.90 se encuentran comprendidas las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos (zumos) de frutas o de hortalizas de la partida 2009 y que en este grupo se clasifican en partícular Algunos productos alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebidas, tales como las bebidas a base de leche y cacao. Que, respecto a la improcedencia de aplicación de impuesto adicional, es claro que Que, dentro del contexto de Tributación aduanera se encuentran algunos impuesto de carácter interno, cono es el caso de aquel que grava con un 13% a las importaciones de bebidas analcóhlicas naturales o artificiales, jarabes y en general, cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, conforme lo determina el Art. 42º del D.L. 825/74. Que, en Resolución Causa Prueba, que rola a fojas 15 (quince), se solicitó, Se acredite en este expediente antecedentes que permitan determinar que la mercancía importada clasifique en Que con fecha 04.09.2003 mediante registro Nº1073, que rola a fojas 18 (dieciocho) se solicitó prórroga para rendir la prueba, la cual fue otorgada por un plazo de 10 días hábiles mediante Resolución Nº C-1095 de fecha 08.09.2003, que rola a fojas 20 (veinte). Que, el plazo de término probatorio venció el 22.09.2003, sin que a la fecha exista registro de presentación dando respuesta a los puntos de prueba, por lo tanto los hechos no han sido desvirtuados. Que, tomando en cuenta que en materia de clasificación arancelaria se debe tener en consideración de manera fundamental las Reglas Generales de Interpretación de Que, esto significa que la clasificación en el Sistema Armonizado va a estar determinada, ante todo, por la referencia a los textos de las partidas de cuatro dígitos, y de las Notas de Sección o de Capítulo, teniendo todos estos textos la misma condición legal, por lo que Que, a su vez el texto de Que, de esta forma queda en evidencia que siendo las Notas de Interpretación vinculantes a la clasificación arancelaria, corresponde bajo este marco sin lugar a dudas confirmar la posición establecida en los Formularios de Cargos.
Que, por otro lado, de acuerdo a las Notas Explicativas de -No debe estar expresada ni comprendida en otra partida. -Que son productos destinados a la incorporación de preparaciones alimenticias, y que en el estado en que se presentan, estas preparaciones no son consumibles directamente como bebidas, lo que las distingue de las bebidas del capítulo 22. Que, lo indicado en la partida 2202.9010, le permite ser clasificado como un producto bebestible alimenticio de consumo inmediato como bebida, por ser una bebida a base de jugos de una sola fruta legumbre o hortaliza enriquecido con minerales y vitaminas, tal como lo indica la partida 22.02, letra b Nº 2, de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, lo que le correspondería la cancelación de un Impuesto Adicional del 13%. Que, en mérito a las consideraciones señaladas se estima procedente emitir fallo en esta Primera Instancia confirmando el Cargo Nº 920.220 de 14.05.03, por ajustarse plenamente a la normativa existente sobre la materia. TENIENDO PRESENTE: Las consideraciones anteriores, el Artículo 116º de RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
ELÉVENSE estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas. NOTIFIQUESE al Reclamante de conformidad a ANOTESE Y COMUNIQUESE.
CONSIDERANDO:
Que, por Declaración de Ingreso Cto./Anticipado Nº 3080006797-5 de 08.10.02 que rola a fojas 09 (nueve), la cual ampara Alimento bebible de Soya SO NATURAL, líquido preparación alimenticia, procedente de Argentina consignado a
CONFIRMESE el Cargo Nr. 920.220 de 14.05.03, emitido por esta Administración en contra de la empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS S.A.