Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 499, de 27.11.2003
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 230, DE 04.07.2003
ADUANA DE LOS ANDES
D.I.N. Nºs.:
3080003933-5, de 27.09.2000;
3080003934-3, de 27.09.2000;
3080004553-K, de 08.11.2000;
3080004554-8, de 08.11.2000;
3080005604-3, de 06.04.2001;
3080005605-1, de 06.04.2001;
3080005626-4, de 18.04.2001;
3080005634-5, de 24.04.2001;
3080005681-7, de 17.05.2001;
3080005754-6, de 29.06.2001;
3080005755-4, de 29.06.2001;
3080005760-0, de 03.07.2001;
3080005789-9, de 20.07.2001;
3080005909-3, de 10.09.2001;
3080005917-4, de 12.09.2001;
3080005918-2, de 14.09.2001;
3080005962-K, de 04.10.2001;
3080005974-3, de 08.10.2001;
3080005975-1, de 08.10.2001;
3080005989-1, de 18.10.2001;
3080006019-9, de 05.11.2001;
3080006030-K, de 08.11.2001;
3080006032-6, de 09.11.2001;
3080006057-1, de 26.11.2001;
3080006058-K, de 26.11.2001;
3080006059-8, de 26.11.2001.
CARGOS N°s.
RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-1339, DE 09.10.2003
FECHA NOTIFICACIÓN: 17.10.2003
VISTOS:
Estos antecedentes; Resoluciones de Segunda Instancia N°s.: 342, de 11.08.2003; 425, de 26.09.2003 y 451, de 28.10.2003, de
CONSIDERANDO:
Que, se impugnan la clasificación arancelaria y, consecuentemente, la liquidación practicada por
Que, el administrado argumenta que por los documentos de destinación aduanera anteriormente citados, se solicitaron a despacho sendas partidas de alimentos de soja líquido, de diferentes sabores, designándolos como preparaciones alimenticias a base de soya bebida líquida, para consumo humano, de uso inmediato, clasificadas en el ítem 2106.9090 del arancel aduanero nacional, comprensivo de las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte y afectas a la preferencia arancelaria residual del 1,05% establecida en el Acuerdo Chile-Mercosur, posición que estima es la correcta por tratarse de alimento bebible.
Que, en fallo de primera instancia, (fjs.
Que, situaciones similares, relativas a la clasificación arancelaria de este producto fueron resueltas mediante Fallos de Segunda Instancia N°s.: 342, de 11.08.2003; 425, de 26.09.2003 y 451, de 28.10.2003, de
Que, en razón de lo expuesto y,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de
SE RESUELVE:
1.Revócase el fallo de primera instancia
2.Clasificase el producto preparación alimenticia, marca So Natural compuesta a base de de soja manzana, de soja naranja, soja ananá, soja durazno, soja piña, soja frutas tropicales en el ítem 2106.9090 del arancel aduanero nacional.
3.Déjense sin efecto los Cargos N°s.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº C-1339, DE 09 OCTUBRE 2003
VISTOS:
El Reclamo de Aforo Nº 230 de 04.07.03, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Juan Carlos Manríquez en representación de PROCESADORA DE ALIMENTOS S.A., de conformidad al artículo 116º de
CONSIDERANDO:
Que, por Declaraciones de Ingreso Ctdo./Anticipado Nº 3080003933-5 de 27.09.00 que rola a fojas 37 ( treinta y siete); 3080003934-3 de 27.09.03 que rola a fojas 38 ( treinta y ocho); 3080004553-K de 08.11.03 que rola a fojas 39 ( treinta y nueve); 3080004554-8 de 08.11.00 que rola a fojas 40 (cuarenta) ; 3080005604-3 de 06.04.01 que rola a fojas 41 (cuarenta y uno); 3080005605-1 de 06.04.01 que rola a fojas 42 ( cuarenta y dos); 3080005626-4 de 18.04.01 que rola a fojas 43 ( cuarenta y tres); 3080005634-5 de 24.04.01 que rola a fojas 44 (cuarenta y cuatro); 3080005681-7 de 17.05.01 que rola a fojas 45 ( cuarenta y cinco) ; 3080005754-6 de 29.06.01 que rola a fojas 46 ( cuarenta y seis); 3080005755-4 de 29.06.01 que rola a fojas 47 ( cuarenta y siete); 3080005760-0 de 03.07.01 que rola a fojas 48 ( cuarenta y ocho ); 3080005789-9 de 20.07.01 que rola a fojas 49 (cuarenta y nueve); 3080005909-3 de 10.09.01 que rola a fojas 50 ( cincuenta); 3080005917-4 de 12.09.01 que rola a fojas 51 ( cincuenta y uno); 3080005918-2 de 14.09.01 que rola a fojas 52 ( cincuenta y dos); 3080005962-K de 04.10.01 que rola a fojas 53 ( cincuenta y tres); 3080005974-3 de 08.10.01 que rola a fojas 54 ( cincuenta y cuatro); 3080005975-1 de 08.10.01 que rola a fojas 55 ( cincuenta y cinco); 3080005989-1 que rola a fojas 56 ( cincuenta y seis); 3080006019-9 de 05.11.01 que rola a fojas 57 ( cincuenta y siete); 3080006030-K de 08.11.01 que rola a fojas 58 ( cincuenta y ocho); Nº 3080006032-6 de 09.11.06 de 09.11.01 que rola a fojas 59 ( cincuenta y nueve); 3080006057-1 de 26.11.01 que rola a fojas 60 ( sesenta); 3080006058-K de 26.11.01 que rola a fojas 61 ( sesenta y uno) y 3080006059-8 de 26.11.01 que rola a fojas 62 ( sesenta y dos), las cuales amparan Alimento bebible de Soya SO NATURAL, líquido preparación alimenticia, procedente de Argentina consignado a la Empresa Procesadora de Alimentos S.A., clasificada en la posición arancelaria armonizada 206.9090, posición MERCOSUR 2106.90.90, posición MERCOSUR 2106.90.90, acuerdo 5,00, sujeta a una preferencia Arancelaria de 70% y 78%, con un porcentaje de advalorem de 2,70% y 1,76%, respectivamente.
Que, en la etapa de la revisión documental efectuada en Fiscalización a posteriori, se determinó que la clasificación arancelaria 2106.9090. Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, consignada en
- La mercancía descrita se encuentra expresamente en la posición 2202.90, se señala en la letra B numeral 2) que indica a: Las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos (zumos) de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09, y que en este grupo se clasifican en particular, algunos productos alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebidas, tales como bebidas a base de leche y cacao.
Que, el reclamante fundamenta sus cargos, en lo siguiente:
- Que los cargos indicados anteriormente no tienen fundamentos técnicos y jurídicos porque los supuestos sobre los que aparentemente razona su emisión, no son categóricos, no están probados y no se conforman ni con el arancel aduanero, el sistema armonizado, sus notas interpretativas y explicativas, como tampoco con el Código Sanitario, su Reglamento, demás disposiciones reglamentarias y técnicas aplicables, ni con medios de prueba aportados por el reclamante.
- Que, la clasificación arancelaria propuesta para las D.I. antes individualizadas, de buena fe, correspondientes a las partidas 2106.9090 y 2106.9000, era la correcta para las mercancías manifestadas, conforme al Arancel Aduanero, sus notas explicativas, interpretativas y a ley, lo que no puede ser desconocido mediante la aplicación retroactiva de una re-clasificación, producto de lo que concluye el Boletín de Análisis químico de su presentación externa (Nº 5591 de 27.12.02), que resulta insuficiente, por no haberse extendido a las propiedades alimenticias y características organolépticas del producto, las que son concluyentes a la hora de hacer su diferencia específica.
- Que en consecuencia, no procede cobrar supuestas diferencias de derechos dejados de percibir para los cargos ya indicados, por un improcedente impuesto adicional del 13% contemplado en el Art. 42 del D.L. 825, únicamente aplicable a otras bebidas preparadas, ya que los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes enterados en arcas fiscales eran los únicos que procedía y procede pagar por la internación de este alimento o preparación alimenticia bebible o ingerible para el bien del organismo humano.
Que, respecto a los plazos de la formulación de los Cargos, estos fueron emitidos de conformidad al Art. 93º de
Que, el cambio de clasificación se basó en lo señalado en las Notas Explicativas de
Que, en relación a lo señalado por el recurrente respecto al cambio de clasificación se basa solamente en el Boletín de Análisis Nº 5591 de 27.12.02 del Laboratorio Químico del Servicio, en los Cargos en cuestion no se hace mención alguna a dicho documento, ya que su base principal para generarlo es lo que señala la letra B) y su numeral 2 de las Notas Explicativas del Arancel que indica que en la partida 2202.90 se encuentran comprendidas las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos (zumos) de frutas o de hortalizas de la partida 2009 y que en este grupo se clasifican en particular Algunos productos alimenticios líquidos susceptibles de consumirse directamente como bebidas, tales como las bebidas a base de leche y cacao.
Que, respecto a la improcedencia de aplicación de impuesto adicional, es claro que
Que, dentro del contexto de Tributación Aduanera se encuentran algunos impuestos de carácter interno, como es el caso de aquel que grava con un 13% a las importaciones de bebidas analcohólicas naturales o artificiales, jarabes y en general, cualquier otro producto que las sustituya o que sirva para preparar bebidas similares, conforme lo determina el Art. 42º del D.L. 825/74.
Que, en Resolución de Causa Prueba, que rola a fojas 67 (sesenta y siete), Se solicitó, acredite en este expediente antecedentes que permitan determinar que la mercancía importada clasifique en
Que con fecha 04.09.2003 mediante registro Nº 1074, que rola a fojas 70 (setenta) se solicitó prórroga para rendir la prueba, la cual fue otorgada por un plazo de 10 días hábiles mediante Resolución Nº C-1096 de fecha 08.09.2003, que rola a fojas 72 ( setenta y dos).
Que, el plazo de término probatorio venció el 22.09.2003, sin que la fecha exista registro de presentación dando respuesta a los puntos de prueba, por lo tanto los hechos no han sido desvirtuados.
Que, tomando en cuenta que en materia de clasificación arancelaria se debe tener en consideración de manera fundamental las Reglas Generales de Interpretación de
Que, esto significa que la clasificación en el Sistema Armonizado va a estar determinada, ante todo, por la referencia a los textos de las partidas de cuatro dígitos, y de las Notas de Sección o de Capítulo, teniendo todos estos textos la misma condición legal, por lo que
Que, a su vez el texto de
Que, de esta forma queda en evidencia que siendo las Notas de Interpretación vinculantes a la clasificación arancelaria, corresponde bajo este marco sin lugar a dudas confirmar la posición establecida en los Formularios de Cargos.
Que, por otro lado, de acuerdo a las Notas Explicativas de
-No debe estar expresada ni comprendida en otra partida.
-Que son productos destinados a la incorporación de preparaciones alimenticias, y que en el estado en que se presentan, estas preparaciones no son consumibles directamente como bebidas, lo que las distingue de las bebidas del capítulo 22.
Que, lo indicado en la partida 2202.9010, le permite ser clasificado como un producto bebestible alimenticio de consumo inmediato como bebida, por ser una bebida a base de jugos de una sola fruta legumbre o hortaliza enriquecido con minerales y vitaminas, tal como lo indica la partida 22.02, letra b Nº 2, de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, lo que le correspondería la cancelación de un Impuesto Adicional del 13%.
Que, en mérito a las consideraciones señaladas se estima en esta Primera Instancia confirmando los Cargos 920.266 de 27.05.03; 920.267 de 27.05.03, 920.268 de 27.05.03; 920.269 de 27.05.03, 920.270 de 27.05.03; 920.271 de 27.05.03; 920.272 de 27.05.03; 920.273 de 27.05.03; 920.274 de 27.05.03; 920.275 de 27.05.03; 920.276 de 27.05.03; 920.277 de 27.05.03; 920.278 de 27.05.03; 920.279 de 27.05.03. 920.280 de 27.05.03; 920.281 de 27.05.03; 920.282 de 27.05.03: 920.283 de 27.05.03; 920.284 de 27.05.03; 920.285 de 27.05.03; 920.286 de 27.05.03; 920.287 de 27.05.03; 920.288 de 27.05.03; 920.289 de 27.05.03; 920.290 de 27.05.03; 920.291 de 27.05.03; por ajustarse plenamente a la normativa existente sobre la materia.
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, el Artículo 116º de
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMESE los Cargos Nr. 920.266 de 27.05.03; 920.267 de 27.05.03; 920.268 de 27.05.03; 920.269 de 27.05.03, 920.270 de 27.05.03; 920.271 de 27.05.03; 920.272 de 27.05.03; 920.273 de 27.05.03; 920.274 de 27.05.03; 920.275 de 27.05.03; 920.276 de 27.05.03; 920.277 de 27.05.03; 920.278 de 27.05.03; 920.279 de 27.05.03. 920.280 de 27.05.03; 920.281 de 27.05.03; 920.282 de 27.05.03: 920.283 de 27.05.03; 920.284 de 27.05.03; 920.285 de 27.05.03; 920.286 de 27.05.03; 920.287 de 27.05.03; 920.288 de 27.05.03; 920.289 de 27.05.03; 920.290 de 27.05.03; 920.291 de 27.05.03, emitidos por esta Administración en contra de la empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS S.A.
2.-ELÉVENSE estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas.
3.-NOTIFIQUESE al Reclamante de conformidad a
ANOTESE Y COMUNIQUESE.