Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 508, de 02.12.2003

RECLAMO Nº 172, DE 21.04.2003

ADUANA LOS ANDES

CARGO Nº 920064, DE 30.01.2003.

D.I.N. Nº 3210015252-4, DE 23.03.2000                          

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1412, DE 17.10.2003.

FECHA NOTIFICACION: 24.10.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Nº 890, de 10.11.2003, del Administrador de la Aduana de Los Andes.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo formulado y los gravámenes determinados a las mercancías descritas como   impresoras de inyección de tinta marca XEROX, modelo WC450CP,  en la D.I.N. Nº 3210015252-4, de 23.03.2000, solicitadas a despacho por la subpartida 8471.6000 del Arancel Aduanero, acogidas al trato preferencial contemplado en el artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile –Canadá.

 

Que, dichos aparatos constituyen equipos impresores multifuncionales de computación, que poseen una tecnología que  permite desarrollar funciones de impresión de datos de computación, digitalización (scanner), envío y recepción por fax  y copia (fotocopia).

 

Que, a fin de establecer la correcta clasificación arancelaria de dicho equipo, resulta indispensable remitirse a las Notas del Capítulo 84 que incluye los reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos.                      

 

Que, la Nota 5 B)  del Capítulo 84 dispone que las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerará que forma parte  de un sistema completo cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:

  

a)   que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático  para tratamiento o procesamiento de datos;

b)   que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y

c)    que sea capaz de recibir o proporcionar datos en forma (códigos o señales) utilizable por  el sistema.                                                                                                                                

 

Que, por su parte, la Nota 5 E) del Capítulo 84 establece que las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función  o, en su defecto, en una partida residual.

 

Que, respecto de la impresora que conforma el equipo,  cabe considerar que según la Nota 5 D) del Capítulo 84, las impresoras, teclados, dispositivos de entrada por coordenadas x-y y unidades de almacenamiento de datos por disco que cumplan las condiciones establecidas en los apartados B b) y B c) anteriores, se clasificarán siempre como unidades de la partida 84.71. Por consiguiente, si el aparato opera sólo como una impresora utilizada en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos debe clasificarse como unidad de salida en la subpartida 8471.6000.

 

Que, el escáner tiene por función introducir directamente en una máquina automática de procesamiento de datos, textos impresos, imágenes, ilustraciones, etc. para lo cual debe utilizar un programa de reconocimiento óptico de caracteres (OCR), que convierte electrónicamente los documentos impresos en ficheros legibles por la computadora, evitando tener que escribir el texto impreso. Por cumplir con lo dispuesto en la Nota 5 B) del Capítulo 84, constituye un unidad de entrada de la 8471.6000 del Arancel Aduanero.

 

Que, en cuanto al Fax, las Notas Explicativas de la partida 85.17 que comprende los aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, señalan que se debe entender por telefonía o telegrafía con hilos, la transmisión a distancia de la palabra o de cualquier sonido, o bien de una señal que represente un texto, una imagen o cualquier otra información por modulación de una corriente eléctrica o de una onda óptica que circula en un circuito material metálico o dieléctrico (cobre, fibras ópticas, cable mixto, etc.) que une el aparato emisor con el receptor.                             

 

Que, la función del  Fax  consiste en transmitir textos o gráficos por la línea  telefónica y figura especificado en la subpartida 8517.2100, como telefax.                                                                   

Que, por otra parte, en la partida 90.09 están incluidos los aparatos de fotocopia por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia.

 

Que, la fotocopiadora constituye un dispositivo electrostático cuya función es crear imágenes por medio de cargas eléctricas y partículas de tinta en polvo o toner. En el método más habitual de fotocopiado, se induce electrostáticamente la imagen especular de una página impresa sobre un cilindro de metal desde donde se transfiere a una hoja de papel en blanco.

                                                                                  

Que, los aparatos de fotocopia de tipo láser  funcionan en base a un procedimiento electrostático indirecto, los cuales se encuentran especificados en la subpartida 9009.1200 del Arancel Aduanero.

  

Que, a su vez, los aparatos de fotocopia  del equipo XEROX, modelo WC450CP, cuyo método de impresión es la tecnología de inyección de tinta, proceso que de acuerdo a pronunciamiento emitido por el Comité del Sistema Armonizado, de la Organización Mundial de Aduanas, no corresponde a un procedimiento de tipo electrostático, deben clasificarse en la subpartida 9009.2100 del Arancel Aduanero, como los demás aparatos de fotocopia por sistema óptico.             

 

Que, en resumen, en base a los fundamentos antes detallados, la clasificación arancelaria de los distintos elementos de los equipos de impresión multifuncional en controversia, corresponde a las siguientes aperturas, vigentes a la fecha de aceptación de la DIN Nº 3210015252-4, de 23.03.2000:

 

 

Escáner:  8471.6000

 

Impresora: 8471.6000

 

Fax: 8517.2100

 

Fotocopiadora : 9009.2100

 

 

Que, la Regla General Nº 3 c) dispone que cuando los dos métodos o reglas anteriores no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse en cuenta.  Por ello, obviamente, se tienen que eliminar primeramente las partidas no susceptibles de tenerse en cuenta para que queden las susceptibles de considerarse y concluir en aquella que se encuentre en el último lugar considerando dicho orden de numeración. En resumen, la Regla 3 c) se aplica solamente cuando la mercancía no puede ser clasificada por aplicación de la Regla 3 (a) o la Regla 3 (b).  Dispone que la mercancía debe ser clasificada en la última partida en orden numérico entre aquellas susceptibles de tomarse en cuenta para determinar su clasificación. 

 

Que, por consiguiente, por aplicación de la referida Regla 3 c), el equipo impresor multifuncional de computación marca XEROX, modelo WC450CP, debe clasificarse en la subpartida 9009.2100  del Arancel Aduanero, sin aplicación de las preferencias contempladas en  el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE el Fallo de Primera Instancia, excepto en lo que se refiere a la clasificación arancelaria determinada para el equipo  impresor multifuncional de computación marca XEROX, modelo WC450CP, cuya clasificación procede por la subpartida 9009.2100 del Arancel Aduanero.

 

Anótese y Comuníquese

 

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 1412, DE 17 OCTUBRE 2003

 

 

VISTOS:

                                                       

El formulario de Reclamo N° 172 de fecha 21.04.2003, interpuesto por don Cristian Pizarro G, en representación de XEROX DE CHILE S.A., conforme al Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el cargo N° 920.064 de fecha 30.01.2003, que rola a fojas 9 (nueve).

 

 

CONSIDERANDO:

                

Que, mediante Declaración de Ingreso N° 3210015252-4 de 23.03.2000, que rola a fojas 10 (diez) se importó Impresoras Marca Xerox, Mod. WC450CP clasificadas en Pda. 8471.6000, acogidas a trato de la nación más favorecida, con aplicación de 0% Ad-Valorem, para mercancías originarias de Estados Unidos de América, al encontrarse estas posiciones en la Lista C-07 del Tratado Chile-Canadá, para mercancías que provienen de terceros países y por este efecto quedan libres de derechos conforme lo indica el acuerdo comercial.

 

Que, en revisión a posteriori, el Depto. de Fiscalización Operativa de esta Aduana, ha determinado formular Cargo N° 920.064 de 30.01.2003, por aplicación errónea de cláusula de la nación más favorecida Tratado Chile-Canadá, por cuanto se estableció que la clasificación arancelaria correcta para el Item 1 corresponde en la posición 9009.1200, las cuales no se encuentran favorecidas por dicha cláusula, aplicándose régimen general de importación.

 

Que, el Despachador impugna el Cargo formulado indicando que las impresoras fueron clasificadas en la posición 8471.6000 en atención a que corresponden a partes y piezas para computadores, y porque la clasificación aduanera que se propuso para los productos objeto del reparo, estaba bien asignada, ya que correspondía a la única pertinente a su respecto y la aplicación de la Regla de Interpretación del Arancel N° 3 es absolutamente improcedente, ya que específicamente se ha pretendido recurrir a su letra c) prescindiendo de los literales a) y b), de modo tal de lograr clasificar en la última “partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta”. Así también se dejan aplicar las reglas particulares del capitulo correspondiente, en particular, la 5A, 5B, 5C  y 5D que suponen, definitivamente, que solicitando además inspección de los equipos y accesorios por Servicio de Aduanas y que éstos sean sometidos a peritaje.

 

Que, las mercancías amparadas en la D.I. N° 3210015252-4 de 23.03.2000, que rola a fojas 10 (diez) fueron clasificadas en la posición 8471.6000 las impresoras modelo WC450CP, como Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura.

 

Que, con motivo del cargo formulado, don Cristián Pizarro G., en representación de la empresa XEROX DE CHILE S.A. ha incoado juicios de Reclamo en conformidad al Art. 116 de la Ordenanza de Aduanas, impugnando los mencionados cargos, señalando que lo que caracteriza la impresión a esta clase de equipos que sólo la conectividad a una máquina de procesamiento de datos permite que éste funcione con la finalidad que se ha fabricado, esto es, con unidad de entrada y salida para esos equipos, no siendo por tanto relevante el hecho de que puedan efectuar especificas operaciones sin esa conexión, siendo la conexión a una máquina de procesamiento de datos la que da sentido a esta unificación de funciones en torno a una característica común, la impresión.

 

Que, sobre la materia el Cap.84 en su nota 5 d) Sistema Armonizado, señala que si el aparato operara sólo como una impresora utilizada en un sistema automático para el procesamiento de datos, debería clasificarse en el Item 8471.6000, como una unidad de salida y según lo dispone la Nota e) del mismo, las máquinas que desempeñen más de una función propia distinta al tratamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función, o en su defecto, en una partida residual (última Pda,. De las posibles), razón que llevo a determinar como clasificación la partida  9009, que incluye los equipos de fotocopias.

 

Que, la clasificación determinada por el Despachador de Aduana en el ítem 8471.6000 como unidad de salida debe corresponder a aquellos aparatos que transforman las señales proporcionadas por la máquina en una forma accesible (textos, impresos, gráficos, visualizador, etc) o en datos codificados para otros usos como tratamiento o mando.

 

Que, asimismo, se considera parte de un sistema completo de tratamiento o procesamiento de datos cualquiera Unidad que cumpla simultáneamente las siguientes condiciones:

a)   que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para el tratamiento o procesamiento de datos.

b)   Que pueda conectarse  a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades, y

c)   Que sea capaz de recibir y proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizables por el sistema.

 

Que, sobre la materia es necesario indicar que estos equipos multifuncionales de carácter periférico funcionan como impresora, escáner, copiadora y fax, no necesariamente conectados a una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos.

 

Que, si bien es cierto el ingenio puede conectarse a una máquina para tratamiento o procesamiento de datos y, de este modo, cumplir las funciones de impresora, escáner y PC-fax, no es utilizada exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos, por cuanto cuenta, entre sus componentes, con aparatos que tienen una funcionalidad especifica, para, lo cual no requieren del concurso de dicho sistema.

 

Que, aún cuando la recepción de la causa prueba constituye un trámite aplicable en la etapa de primera instancia y solo cuando están hechos pertinentes sustánciales controvertidos, por Resolución Causa Prueba de fecha 12.05.2003, que rola a fojas 13 (trece) se fijo como punto de prueba”... se acredite que la mercancía declarada en la destinación aduanera, cumple con la Regla General N° 3 Letra a) del arancel aduanero, es decir: “la partida con descripción más especifica tendrá prioridad sobre las partidas del alcance genérico.

 

Que, el plazo para rendir prueba venció el 23.09.2003, sin que exista registro de presentación a la fecha dando respuesta  a los puntos de prueba

 

Que, no existiendo jurisprudencia respecto del equipo en cuestión, se solicitó, mediante Of. Ord. N° C-352 de fecha 07.07.03, que rola  a fojas 40 (cuarenta), a Laboratorio DITUC de la Universidad Católica de Chile, diligencia pericial para mejor resolver-.

 

Que, con fecha 15.09.2003, mediante Registro 1159, que rola a fojas 30 (treinta), comunica que se ha visto imposibilitado de efectuar peritaje solicitado, debió a la total falta de colaboración de la empresa XEROX, quien no ha respondido a reiterados requerimientos de parte de dicho laboratorio, para acceder a documentación técnica de las máquinas multifuncionales.

 

Que, con fecha 29.09.2003 venció el término probatorio, como consta a fojas 32 (treinta y dos)

 

Que, en atención a la no acreditación requerida en etapa de causa prueba y a la imposibilidad de someter a peritaje el equipo en cuestión, razón por la cual al no contar con los antecedentes suficientes para determinar su clasificación en la posición 8471.6000, se estima procedente confirmar el cargo formulado, elevando estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas a fin se dicte jurisprudencia sobre la materia.

 

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, y a que existe jurisprudencia respecto a la clasificación de la mercancía identificada como Impresora Xerox Modelo XC450CP, se estima procedente dictar Resolución de Fallo en Primera Instancia, confirmando el cargo N° 920.064 de 30.01.2003

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, y el Art. 17° del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

          

1.-CONFIRMASE el Cargo N° 920.064 de fecha 30.01.2003, emitido por esta Administración en contra de la empresa XEROX DE CHILE S.A.,

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes a conocimiento del Sr. Director Nacional de Aduanas

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resol. 814/99 D.N.A

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE