Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 511, de 02.12.2003

 

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 372, DE 14.05.2003

D.I.N. Nº 3450017556, DE 28.07.2001,

ADUANA METROPOLITANA

CARGO Nº 133, DE 27.02.2003

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 363, DE 25.08.2003

FECHA NOTIFICACIÓN: 27.08.2003

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA,

         

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 0363, DE 25 AGOSTO  2003

 

 

VISTOS:

             

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor PATRICIO ROJAS M., en representación de XEROX DE CHILE S.A., R.U.T. Nº 93.360.000-9, mediante la cual viene a reclamar el cambio de Clasificación en la Declaración de Ingreso Importación Contado Normal Nº 34500017556 de 28.07.2001,   de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se aceptó a trámite la Declaración de Ingreso antes señalada, conteniendo diez unidades de impresoras, marca Xerox, modelo CP440;

 

Que, el Fiscalizador en revisión documental determinó la no procedencia del Anexo C-07, del Tratado de Libre Comercio entre Chile-Canadá, cambiando la Clasificación Arancelaria de la Partida 8471.6000 a la 9009.1200, con pago de derechos, aplicando la Denuncia Nº 38083, de 04.12.2002.

 

Que, el Despachador manifiesta que la máquina objeto del reclamo, es una impresora láser está conformada por un módulo de impresión, un módulo de control y procesamiento, un módulo de escáner y un módulo de fax, resultando incorrecto sostener que estos equipos estén conformados por unidades diversas que tiene una función propia y específica, puesto que es sólo una función en particular la que los caracteriza y que en lo particular los hace ser una impresora y no un fax, escáner  o copiadora;

 

Que, el Fiscalizador en su Informe Nº 113, de fecha 04.06.2002, señala que reitera denuncia y de acuerdo a la larga exposición del Despachador no se puede atribuir a los equipos multifuncional con funciones de copiadora, fax y conectada a un PC puede usarse como impresora láser, fax, scanner y copiadora, y que conforme a lo establecido en la Nota 5 E) del Capítulo 84, del Arancel Aduanero, las máquinas que desarrollen una función propia distinta al tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función, o en su defecto en una partida residual, correspondiendo en este caso la Partida 9009.1200,

 

Que, el recurrente repara la interpretación dada por el Servicio a la Nota 5 letra E ) del Capítulo 84, en el entendido que esta regla se aplica a máquinas que incorporen una máquina de tratamiento de datos, siendo el caso, asevera el recurrente, siendo, también a su juicio, complementarias las funciones de copiado, manteniéndose el carácter primordial de impresión;

 

Que, respecto a aplicación por parte de la Aduana de Chile del Tratado, ésta resulta incorrecta, a juicio del recurrente, por existir el compromiso de respetar la reducción de las tarifas arancelarias, situación que el cargo reclamado transgrede;

 

Que, finalmente, se hace hincapié en la buena fe del pedido y la actuación de la empresa;

 

Que, de los argumentos de las partes puede concluirse que la discusión de fondo es el carácter fundamental de la impresión como función primordial de la máquina ( impresora), atendiendo que la cualidad que la distingue o diferencia de otras será, en forma definitiva aquella función que dará sentido a su clasificación en el Sistema Armonizado de Descripción y Codificación de Mercancía, norma legal para determinar tributos asociados a ella y cuya similares respecto a una patrón distintivo de catalogación, generalmente la materia- no primordial en este caso- y la función la cual fue concebida, que en este reclamo es el tema fundamental de solución, primando para tomar una decisión sobre ella determinar claramente su función primordial, quedando en claro que arte importante de este debate fue resuelto al emitirse el Dictamen de Clasificación Nº 44/10 de Junio 2002, que establece que estos equipos están diseñados para funcionar tanto como impresor a y escáner, previa conexión a un PC, o aún más específicamente como copiadora, que tal definición es plenamente concordante con las características de la máquina;

 

Que, considerando que la mercancía constituye una unidad multifuncional y no es posible determinar claramente cual de ellas constituye su función principal, procedería clasificar en el ítem 9009.1200 del Arancel aduanero, por aplicación de la Regla General Nº 3 c) par ala interpretación del Sistema armonizado;

 

Que, el Capítulo 90 comprende los instrumentos y aparatos de óptica, fotografía, cinematografía, de medida de control o precisión; instrumentos y aparatos médicos-quirúrgicos;  partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos y en la posición 90.09 se incluyen los aparatos de fotocopia  por sistema óptico o de contacto y aparatos de termocopia;

 

Que, por tanto, su clasificación procede en el Capítulo 90, tanto por su función principal como por su condición de última partida importante en juego:

 

Que, en la etapa de causa de prueba, se requirió justificar que se trataba de una impresora para computador de la partida 8471, lo que no aconteció en definitiva;

 

Que, existe Resolución de Fallo de Segunda Instancia Nº 226, de 11.06.2002, por mercancías similares, que justifican la clasificación dada por el fiscalizador en su denuncia.

 

Que,  no existe jurisprudencia directa sobre la materia; y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de febrero de 1.999 del Director Nacional de Aduanas y los Artículos 15 y 17 del  Decreto con Fuerza de Ley 329 de 1.979, dicto la siguiente:

 

  

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

          

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.-MODIFIQUESE el régimen de importación aplicado en la  Declaración de Ingreso  Nº 34500017556, de fecha 28.07.2001, suscrita por el Agente de Aduanas señor Patricio Rojas M., en representación de XEROX DE CHILE S.A.

 

3.-APLIQUESE  Régimen de Importación General para la D.I. antes. Señalada.

 

4.-MANTENGASE la Denuncia Nº 38083, de 04.12.2002 y el Cargo Nº 133, de 27.02.2003.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y REMITANSE estos antecedentes al señor Juez  Director Nacional de Aduanas para su fallo definitivo, sino hubiera apelación.