Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 518, de 02.12.2003

RECLAMO DE AFORO ROL Nº 519, DE 18.07.2003.

ADUANA VALPARAISO

CARGO Nº 920.449, de 16.05.2003.

SOLICITUD DE REINTEGRO LEY             

18.708/88, APROBACIÓN Nº 349.670-2, DE 11.01.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 786, DE 15.10.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 16.10.2003.

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº  1.613, de 30.10.2003, del Sr. Director Regional Aduana V Región; Resoluciones de Segunda Instancia N°s. 291, de 26.06.2003 y 312, de 17.07.2003, D.N.A.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que se impugna Cargo formulado por percepción indebida de Reintegro Ley Nº 18.708/88, en Solicitud Aprobación Nº 349.670-2, de 11.01.2002, al determinarse que las medidas de los tapones de corcho importados según documentos citados en secuencias 1 a 3 de antecedentes de la Importación - 44 x 23,5 y 44 x 24 - no concuerdan con aquellos comercializados según Certificado emitido por el Importador, fs.  cincuenta y uno (fs. 51) y facturas de venta interna, fs. treinta, treinta y cuatro a treinta y seis y treinta y ocho (fs. 30, 34 a 36 y 38), medidas 45 x 23,5 y 45 x 24.

 

Que, el recurrente fundamenta el reclamo proporcionando una Declaración Jurada de fecha 27 de Mayo de 2003 fs. siete a diez, (fs. 7 a 10), emitida por “Juvenal Chile Ltda.”, continuadora legal de “Corchos Finos de Portugal Ltda.”, empresa que importó la mercancía, argumentando que la diferencia corresponde a tolerancias de +/- 1 mm en la altura de acuerdo a ficha técnica del producto y al mercado al cual va dirigido.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. ciento seis a ciento ocho (fs. 106 a 108), determina dejar sin efecto el Cargo sobre la plataforma de los antecedentes rolados y el principio de la buena fe.

 

Que, acorde antecedentes obtenidos de la página Internet del fabricante, fs ciento doce y ciento trece (fs. 112 y 113), éste produce tapones de corcho de todos los calibres normalizados y una gama ilimitada de medidas bajo pedido.

 

Que, la tolerancia especificada según  ficha técnica en español, obtenida de la referida página, discrepa de aquella proporcionada por los recurrentes, corriente a fs. diez (fs. 10).

 

Que, el Anexo N° 1 de la Declaración Jurada, fs. nueve (fs. 9), dice relación, específicamente, con el control de un embarque efectuado 28.02.2003.

 

Que, los tapones cuestionados habrían sido importados el año 2000 e incorporados a exportaciones efectuadas el año 2001, por lo que esos antecedentes de control no corresponden al caso específico en controversia.

 

Que, mediante Resoluciones de Segunda Instancia N°s. 291, de 26.06.2003 y 312, de 17.07.2003, se determinó que, al otorgar la Ley N° 18.708/88 un beneficio que dice relación con los derechos y demás gravámenes aduaneros cancelados por la mercancía importada, debe, necesariamente, existir una concordancia entre el producto importado con aquel que se manifiesta haber incorporado al bien exportado, más aún si éste posee características propias, condición que lo hace irreemplazable.

 

Que, lo contrario permite presumir que se estarían reintegrando montos que no corresponden exactamente a los gravámenes que habrían afectado a las especies. No cabe considerar una Declaración Jurada del importador o su continuadora legal, sobre el particular.  

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Revocase Fallo de Primera Instancia.

 

2.-ConfIrmase la emisión del Cargo N° 920.449, de 16.05.2003.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 786, DE 15 OCTUBRE 2003

          

                  

VISTOS:

                                                  

El Formulario de Reclamación Nº 519, de fecha 18.07.2003, mediante el cual el Sr. Ángel Mardones Marambio, en representación del exportador COOP. AGRÍCOLA VITIVINICOLA DE CAUQUENES LTDA. RUT/80.237.600-6, impugna la formulación del Cargo Nº 920.449, de 16.05.2003, emitido por esta Dirección Regional de Aduanas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el Artord 116 FS/1/3-27.

 

 

CONSIDERANDO:   

                                                        

Que, dicho exportador mediante Solicitud de Reintegro Ley 18.708, Nº 349670-2, de 11.01.2002, obtuvo  la cantidad de US$ 1.077,00 FS/44/49,.

 

Que, el Cargo Nº 920.449/16.05.2003, fojas 26, indica lo siguiente:

 

REINTEGRO MAL PERCIBIDO EN SOLC/349670/11.01.2002, ADUANA/VALPSO.

 

“...en SECS. 1,2 y 3 del recuadro antecedente de la Importación, se solicita reintegro por insumo tapones de corcho natural, no señalando medidas.-

 

SEC.1: De acuerdo a la D.I./COD.151/6500014701/23.03.2000, y FACT.2000100223/21.03.2000, FS/11-52, se trata de tapones de corcho Nat.44 x 23,5, medida que no concuerda con la señalada en facturas de venta interna NºS 566 y 992, FS/35/36, y Certificado emitido por CORCHOS FINOS PORTUGAL LTDA., FS/7,que indica tapones 45x 23,5.

 

SEC-2:  Lo mismo respecto de DI/6500017451/19.05.2000, FS/53, y FACT, IMP. Nº 2000100274/05.04.00, FS12, y las facturas de venta interna Nº s 659 y 969/00, FS 34/38, y Certificado de CORCHOS FINOS ... FS/7.-

 

SEC.3:  Lo mismo respecto de DI. 65000018807-1/15.06.2000, FS/54, y FACT. IMP. Nº 2000100098/09.02.00, FS/13, facturas de venta interna Nº 736-FS/30, Nº 963/00, y certificado de CORCHOS FINOS... FS/7.No se incluye en expediente factura 963/00.

 

En virtud de lo anterior no se cumple con lo señalado en Res. 8632/94 DNA, que norma la aplicación de la Ley 18708, en el sentido de que la mercancía importada, tapones de corcho, sea la misma vendida en el mercado interno por el importador al exportador.

 

Que, el Representante Legal señala: FACTS DE VENTAS INTS NºS 736-963-566-992-659-969.-FS/7-30-34-35-36 y 38,  “... dada la situación suscitada, por una diferencia en los tipos de tapones de las secuencias 1,2,3, del Reintegro 349670-2/2002, FS/44/49, el proveedor Corchos Finos Portugal, hoy Juvenal Chile Ltda.,  emitió declaración jurada, (FS 7/9), en la que certifica:” ...los tapones de corcho 45x24 primera y 45x 23,51 +1 A fueron comercializados en las facturas 736-963-566-992-659 y 969, por Corchos Finos a Portugal al exportador COVICA LTDA.”

 

“...Se aclara en la Nota Nº 1, de aludida declaración jurada que los tapones 45X24 Primera corresponden a las facturas 736 y 963, de corcho 44 x 24/D.I./6500017451/2000, FS/53. Lo que se aclara y fundamenta en las fichas técnicas adjuntas ANEXO 1 y ANEXO 2, que aclara las tolerancias. FS7/9.

 

“...la misma situación se aclara en estos Anexos 1 y 2 con los tapones 44x 23,5 1+1  A y a los tapones vendidos en el Mercado Nacional como 45x 23,5  1+1.

 

Que la aludida declaración jurada, de 27.05.2003, fojas 7, señala:

 

...los productos 45 x 24 primera indicados en las facturas 736 y 963, FS/30, corresponden por diferencia de nomenclatura, a los tapones 44x24, primera de las D.I. NºS, 6500017451-8/2000, 6500014701-4/2000 y 6500018807-1/2000, FS/52/55. Esta diferencia de nomenclatura se origina en el hecho de que con la misma materia prima, internada como 44x 24, atendemos más de un mercado, en los cuales el producto terminado es descrito tanto como 44x24 (Uruguay, Argentina) así como 45x24 en el Mercado Nacional.”

 

“...el producto, de acuerdo a las normas que rigen para el sector, califica para ambas medidas”.

 

“...esta misma situación es la que se manifiesta en la discrepancia existente entre la materia prima ingresada como 44 x 23,5 1+1 A y el producto terminado vendido en el mercado nacional como 45 x 23,5 1+1 a”.-

 

Que, a fojas 96/97, la fiscalizadora de esta Dirección –regional señorita Fresia Osorio C., mediante OF. ORD. 1492/29.07.2003, informa reclamo Nº 519/18.07.2003, como sigue:

       

“...el reintegro está mal percibido, debido a que el insumo tapones de corcho importado por Corchos Finos Portugal Ltda.., mediante declaraciones de importación Nºs, 6500014701/2000, 6500017451/2000, 6500018807/2000, no es el mismo insumo vendido a Coop. Agrícola Vitivinícola Cauquenes Ltda., según facturas de ventas internas Nºs. 566, 992/00, 659-969/2000, 736 y 963/2000, las que indican tamaño de importación mm, 44x23,5, 44x24, tamaño de venta interna mm, 45x23,5 y 45x24 respectivamente”.

 

“... de acuerdo a declaración jurada, de la empresa Juvenal Chile Ltda., FS/7, señala  que fueron importados desde Portugal, tapones de corcho 44x 23,5 mm., 44x24 mm., los que se comercializaron como tapones de corcho 45x23,5mm, 45x24. Esta diferencia de nomenclatura se origina en el hecho que con la misma materia prima, internada como 44 x24 mm., atienden a más de un mercado, en los cuales el producto terminado es descrito tanto como 44 x 24 mm., ( Uruguay, Argentina) así como 45x24 mm., en el mercado nacional. Esta misma situación es la que se manifiesta en la discrepancia existente entre la materia prima ingresada como 44x 23,5 mm y el producto terminado vendido en el mercado nacional como 45 x 23,5 mm”.

 

“...lo antes señalado no corresponde, por cuanto una certificación o declaración jurada donde señalan los motivos por los cuales variaron las medidas no constituye una prueba clara y evidente de que los insumos importados, por los cuales se solicitan reintegros sean los mismos vendidos al exportador e incorporados a los productos exportados. Además basándose en lo indicado en el Oficio Ord. 2340/19.06.2002, de Asesoría Jurídica, el Cargo 920.449/16.05.2003, está bien formulado”.- FOJAS 7-94-95.

 

Que, a fojas 98/99, se solicitó al Despachador la causa a prueba .ORD.1780/2003, de esta Dirección Regional.

 

Que, a fojas 101, el Juez Director Regional de Aduanas, V., por RES S/Nº 01.09.2003, autorizó al reclamante una ampliación del plazo para el sólo efecto de rendir la prueba documental referida a fojas 100.-

 

Que, en la respuesta al término probatorio, rolada a fojas 104/105, la contraparte adjunta a fojas 103, ficha técnica de los corchos ya incluida a fojas 10, y a fojas 102, CERTIFICADO de Juvenal Chile Ltda.. RUT 77.060.420-6, en la que se reitera lo expresado en la primera parte de esta presentación y agrega lo siguiente:

 

“ No tenemos en nuestros procesos ningún medio que nos permita variar las medidas de altura del tapón, ya que lo que efectúa nuestra empresa en Chile, así como en todos los otros países donde nuestra matriz de Portugal tiene filiales, es solamente el proceso de impresión y acondicionamiento de superficie para garantizar la debida funcionalidad del tapón de corcho”.

 

“Solicita  a este Tribunal, el señor Ricardo Ortega, representante legal del importador contribuyente RUT 77.060.420-6, una entrevista a fin de ampliar la situación descrita en el párrafo en el párrafo anterior”.

 

Que, la diferencia en la altura de los tapones de corcho consignada en los documentos rolados en este expediente de 44 mm., los importados a 45 mm., los vendidos en el mercado nacional al exportador bien puede estar originada en el hecho de que con la materia prima internada como 44 mm, el importador atiende más de un mercado, en los cuales el producto terminado es descrito tanto como 44 mm., ( Uruguay, Argentina) así como 45 mm en el mercado nacional.

 

Que, este Tribunal en razón a los considerandos antes mencionados resolverá dejar sin efecto el Cargo 920.449/2003, sobre la plataforma de los antecedentes rolados y el principio de la buena fe.

 

Que, en virtud a lo anterior, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                           

Lo establecido en el Artículo  116º de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confiere el Art. 17º, Nº 6, del  DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

                                                             

1.-DEJASE SIN EFECTO EL CARGO Nº 920.449, de 16.05.2003, formulado por esta Dirección Regional de Aduanas, por las razones precitadas.

 

2.-ELÉVENSE estos antecedentes, en consulta,  a la  Dirección Nacional de Aduanas.

                                                           

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.