Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 524, de 02.12.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 240, DE 01.08.2003,

DE LA ADUANA DE SAN ANTONIO.

D.I.N. Nº  3470043395-3, DE  08.11.2000.

CARGO Nº 050, DE 30.05.2003.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 441, DE 20.10.2003

FECHA NOTIFICACIÓN: 20.10.2003

 

 

VISTOS:

                                                                      

Estos antecedentes; Ley Nº 18.634, D.O. 05.08.87; Resolución Nº 3.980 - D.O. 09.09.87, de esta Dirección Nacional y, Art. 179 de la Ordenanza de Aduanas;

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, don Rodrigo Amenabar García, en representación de TPI Chile S.A., interpone reclamo, fs. uno a dieciséis (1 a 16), por la formulación de Cargo, ascendente a la suma de US$ 11.069,79.

                                                                       

Que, dicho Cargo recae en DIN Nº 3470043395-3, fs. diecisiete (17), que amparaba 1 Máquina enjuagadora interior, para botellas de diferentes modelos, automática, marca GAI, modelo 2503, consignada a  Srs. TPI Chile S.A. Bien de Capital que fuera internado, acogido al beneficio de pago diferido de derechos de aduana, en conformidad al artículo 1º y siguientes de la Ley 18.634/87.

 

Que, el fundamento para la emisión del   Cargo,  se encuentra en Informe de Fiscalizadores, que rola a fs. cincuenta y siete y cincuenta y ocho (57 y 58), al Jefe del Departamento de Fiscalización Aduanera, de Aduana de San Antonio. Informe que, en primer término, da cuenta del resultado de visita inspectiva a recintos de la precitada empresa, ordenado por Resolución Nº 2626, de fecha 23 de Mayo del 2003, realizada el 26 del mismo mes, constatándose la ausencia de la Máquina enjuagadora.

 

Que, los Fiscalizadores comunican que TPI Chile entregó dicha máquina - a la Empresa Viña la Rosa Ltda. - en calidad de “demostración”, según consta en Guía de Despacho Nº 39723, de fecha 21.11.2000, que rola a fs. setenta y dos (72).

  

Que, dicha comisión formula denuncia por transgresión al Art. 26, inciso 2º de la Ley 18.634/87 y, el artículo 179, letra G), de la Ordenanza de Aduanas, presumiendo que TPI Chile S.A., ha incurrido en delito de contrabando por cuanto:

-          El bien de capital ha sido entregado en demostración a empresa Viña la Rosa Ltda., sin haber pagado el total de la deuda o;

-           La autorización previa, por parte del Servicio, para enajenar el bien.

                                  

Que, TPI Chile S.A., argumenta que solicitó en reiteradas oportunidades, por intermedio de su Agente de Aduanas, autorización para enajenar el bien de capital enunciado, sin concretarse. Lo anterior, por cuanto no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 3.980/87, Capítulo V., Numeral 5, inciso tercero. Esto es, que la escritura pública haya sido suscrita en el plazo de dos meses, contados desde la fecha de  emisión de la Resolución que permitió la venta.

 

Que, la última petición de autorización para enajenación de la Máquina enjuagadora interior, originó Resolución Exenta Nº 1149, de 07.03.2002, fs. ochenta y dos (82), de la Aduana de San Antonio, concretándose la venta con fecha 02.05.2003, según consta en Escritura de Compraventa, que rola a fs. veintiuno a veinticinco (21 a 25), Repertorio 152 de 2 de Mayo de 2003, ante Notario Público Señor Jaime Luis Romero Ordenes, de Quilicura.

 

Que, el Agente de Aduanas, con fecha 15 de Mayo del presente año, por carta que rola a fs, ochenta y uno (81), remite escritura pública a la Administración de Aduana de San Antonio, que fuera recepcionada con fecha 18, del mismo mes, para los efectos de emitir nuevo Formulario F-19 (Liquidación de Gravámenes – Giro Comprobante de Pagos), a nombre de Viña la Rosa Ltda., de conformidad a lo dispuesto en el numeral  5 del Cap. V, de la Resolución 3.980/87 y, Res. Ex. Nº 1149/2002, Número 4, de Aduana de San Antonio, fs.  ochenta y dos (82). Formulario F-19, fs. ochenta y siete (87), que se emitió con fecha 27.05.2003, quedando - con este acto – traspasada la deuda a la empresa adquirente del bien.

 

Que, en consecuencia, la Resol. Ex. Nº 2626, del 23.05.2003, fs. sesenta y dos (62), que designó en comisión de servicio a los funcionarios en ella individualizados, a fin de fiscalizar la empresa TPI Chile S.A.,  en lo concerniente a la máquina objeto de la presente reclamación, carecía de todo sentido, por ser extemporánea, ya que a dicha fecha, la transferencia se había perfeccionado totalmente.

 

Que, el recurrente, señala que el Cargo formulado carece de toda causa, considerando que a la fecha de su emisión, la deuda se había transferido a Viña la Rosa Ltda..

 

Que, el Tribunal de Primera Instancia, concuerda con la emisión de la denuncia, mas no así con la emisión del cargo, ordenando su anulación.

                                                                                                         

Que, en mérito de lo expuesto y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-CONFIRMASE EL FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA

 

2.-ANULESE Cargo Nº 50, de fecha 30.05.2003, de Aduana de San Antonio, en contra de empresa TPI CHILE S.A                                                                          

 

Anótese y comuníquese.

 

   

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N°  441, DE 20 OCTUBRE 2003

 

 

VISTOS:

 

La reclamación rol N° 240/01.08.2003, interpuesta a fojas Uno (1) y siguientes por el Sr. RODRIGO AMENABAR G. , quien, en representación de., T.P.I CHILE S.A., impugna formulación del Cargo N° 050/30.05.2003.

 

La declaración de Ingreso (Import. Dif/Norm.) N° 3470043395-3/08.11.2000, a fojas diecisiete (17)

 

El Informe de la Fiscalización Yannete Veláquez, a fojas cincuenta y cuatro (54).

 

La ley N° 18.634/87, que establece Sistema de pago Diferido de Derechos de Aduana, Crédito Fiscal y otros Beneficios.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante la ya citada Declaración de Ingreso se interna:

 

Item 1: 1,000 U. de Máquina enjuagadora interior, automática, para Botellas de dif. modelos, procedencia Italia, Bien adquirido por la Importadora TPI CHILE SA. Acogido a los Beneficios Diferido de los Derechos de Aduanas que contempla la Ley N °18.634/87, con la siguiente modalidad de pago:

 

MONTO A PAGAR                          FECHA DE VENCIMIENTO

1A. CUOTA  US$ 5.079,84                               08.11.2003

2da.CUOTA  US$ 5.989,95                              08.11.2005

 

 

Que, por Resolución N° 2626 de fecha 23 de Mayo de 2003, de esta Administración, se designa la Comisión formada por los Fiscalizadores Yannett Velásquez A., Y Enrique Abarca para realizar una visita inspección en los recintos de la Empresa TPI CHILE Ltda.. Importadora del Bien de Capital.

 

Que, conforme al resultado de la revisión, la citada Comisión detecta que la Empresa TPI CHILE LTDA, entregó la Máquina enjuagadora, mediante Guía de Despacho N° 39723 en demostración a la Empresa Viña la Rosa Ltda., con fecha 21.11.2000, concretándose la venta sólo con fecha 02.05.2003, plazo no razonable, transgrediendo con ello el Art. 26, Inc. 2° de la Ley N° 18634 y Artículo 179° letra G) de la Ordenanza de Aduanas, denunciando que se presume a la Empresa de responsable del delito de contrabando por:

 

a)   Entregar el Bien acogido al beneficio de pago diferido sin haber pagado el total de la deuda

b)   Sin haber obtenido autorización del Servicio Nacional de Aduanas.

 

Que, se formula a la Empresa TPI Chile Ltda.., Denuncia establecida en el artículo 179 de la Ordenanza de Aduanas y Cargo N° 050/330.05.2003, por el monto total de la deuda insoluta correspondiente a US$ 11.069,79

 

Que, de acuerdo a lo argumentado por el recurrente”  con fecha de 10 de enero de 2001 ante el interés de Viña la Rosa Limitada por adquirir la máquina, se solicitó autorización para vendida”, ante lo cual esta Aduana emite sucesivas Resoluciones autorizando la venta del bien, entre las que se cuentan las N°s. 490/22.01.2001- válida hasta el 23.03.2001- N° 5003/18.07.2001-Válida hasta el 16.09.2001 – N° 5821/24.10.2002 válida hasta el 24.12.2002, en consideración a que fueron quedando invalidadas ya que en cada una de ellas no se dio cumplimiento dentro del plazo establecido para el envío a esta Aduana de la correspondiente Escritura Pública y, finalmente ante una nueva solicitud se emite en esta Administración, Resolución N° 1149 de fecha 07.03.2003, valida hasta el 05.05.2003.

 

Que, dentro de este plazo se concreta la compraventa entre Viña La Rosa Ltda., y TPI CHILE S.A. en los términos establecidos en la Escritura que rola a fojas veitiúm (21) a veinticinco (25), repertorio 152 con fecha 02 de Mayo de 2003, ante el Notario  Público Señor Jaime Luis Romero Ordenes de Quilicura, contrato que establece además en su cuarta cláusula lo siguiente: “El precio de la compraventa ascendió a la suma  de: A) Sesenta y siete millones quinientos dos mil trescientos treinta pesos, IVA incluido. La compradora asume la obligación de pagar al Fisco de Chile, las deudas a que se refiere la cláusula segunda correspondiente a los derechos de aduana diferidos en importación de los bienes que se venden por este contrato”.

 

Que, el reclamante impugna el Cargo formulado, argumentando que éste carece de causa, toda vez que a la fecha de su emisión la deuda por los derechos diferidos había sido ya transferido a Viña la Rosa, solicitando en consecuencia su anulación.

 

Que, la Ley N°18.634 D.O. 05.08.87, establece Sistema de Pago Diferido de Derechos de Aduana, Crédito Fiscal y otros Beneficios de carácter Tributario que indica:

 

“1.-DISPOSICIONES GENERALES

 

“Artículo 1° establecense los beneficios de pago diferido de tributos aduaneros, crédito fiscal a la adquisición de Bienes de Capital y otros de carácter tributario que se indica en los artículos siguientes.

 

Artículo 2° para los efectos de la presente Ley, se entenderá por Bien de Capital aquellas máquinas vehículos, equipos y herramientas que estén destinados directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos.

 

Que, a su turno el Artículo 26 de esta misma ley, en su inciso segundo-que en lo que interesa – prescribe que los bienes de capital importados bajo pago diferido de tributos aduaneros, sólo podrán enajenarse cuando el importador hubiere pagado el total de la deuda o cuando el comprador asuma por escrito la obligación de pagar saldo insoluto, caso el último en el cual la enajenación deberá ser autorizada por el Servicio Nacional de Aduanas y efectuarse por escritura pública, en la que deberá hacerse constar el texto de la resolución del Servicio.

 

Que, el Decreto con Fuerza de Ley N° 2/97, que fija Texto refundido Coordinado y Sistematizado de la Ordenanza de Aduanas en su Artículo 179° prescribe: “ Se presumen responsables del delito de Fraude las personas que comentan o intervengan en los siguientes actos:

 

g) Exportar, Enajenar, arrendar o destinar a una finalidad no productiva los bienes respecto de los cuales hubiere obtenido el beneficio del pago diferido de tributos aduaneros, sin que se hubiere pagado el total de la deuda, o sin haber obtenido del Servicio Nacional de Aduanas en el caso de enajenación o arrendamiento.

 

Que, el artículo 25 de la Ley N° 19.738 de 19.06.2001 establece que: las preferencias que las leyes hacen a los delitos de fraude y contrabando descrito en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas se entenderán hechas al delito de Contrabando.

 

Que, el argumento del cargo establece que fue formulado a  la Empresa TPI CHILE S.A. ya que transgredió el Art. 2° de la Ley NR 18.634 y el Art. 179, letra G) de la Ordenanza de Aduanas, con lo cual se presume responsable del delito de contrabando por entregar el bien de capital máquina enjuagadora por demostración, sin haber obtenido autorización del Servicio Nacional de Aduanas.

 

Que, en el presente caso, si bien el ingenio estuvo 2 año y 6 meses en poder de la empresa Viña La Rosa Ltda.. Rut. 78.600.780-1, en demostración antes de concretarse la venta, no es procedente el cobro de la deuda total, ya que la misma ley establece en el Artículo 25 inciso segundo que “La falta de pago de una o más de las cuotas o des sus intereses, hará exigible, sin más trámite, la totalidad de la deuda y sus intereses la que se considerará de plazo vencido” y en el presente caso las fechas de pago originalmente fijadas están aún pendiente del vencimiento.

 

Que, a la fecha de la formulación del Cargo, 30.05.2003, ya se había efectuado la venta del Bien de la Empresa TPI CHILE S.A. Rut. N° 96.895.560-8 a la Empresa VIÑA LA ROSA LTDA RUT N° 78.600.780-1, contando además con la Resolución N° 1149 de fecha 07.03.2003 emitida en esta Aduana, mediante la cual se autoriza dicha operación, emitiéndose el giro comprobante de pago (F19) N° 000.053/27.05.2003 por concepto del Traspaso de la deuda a la Empresa compradora.

 

Que, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia concuerda sólo con la formulación de la Denuncia y no con la emisión del cargo, y procederá a anularlo.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, el Art. 17° del DFL. N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-ANULASE, el Cargo N° 050 de fecha 30.05.2003, formulado en esta Aduana, en contra de la Empresa TPI CHILE S.A

 

2.-ELEVENSE, estos antecedentes en consulta a la Dirección Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE