Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 532, de 02.12.2003
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 259, DE 09.09.03.
D.I.N. Nº. 3210046966-8, DE 01.04.2002
ADUANA DE SAN ANTONIO
RESOLUCIÓN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 451, DEL 20.10.2003.
FECHA NOTIFICACIÓN: 22.10.2003
VISTOS:
Estos antecedentes, las Resoluciones Nos 1893, del 29.05.03, que rola a fs. 13 y 14 (trece y catorce), 3243, del 2 de Septiembre pasado, fs. 29 y 30 (veintinueve y treinta) y, Of. Ord. Nº 9328, del 10 de Septiembre del año en curso, fs. 34 (treinta y cuatro), documentos todos emanados de
CONSIDERANDO:
Que, el Agente de Aduanas Sr., Cristián Pizarro G., a fs. 1 (uno) impugna la no aplicación del A.C.E - Nº 35, Chile MERCOSUR en D.I.N. Nº 3210046966-8, de 01.04.2002, fs. 6 (seis) y la formulación de Cargo Nº 56/30.06.2003 a fs. 3 (tres), por estimar que los productos amparados por el citado documento de destinación aduanera, cumplen y califican como originarios de MERCOSUR;
Que, dicho Cargo se fundamenta, según expresa el Sr. Fiscalizador en su informe a fs. 11 y 12 (once y doce), en Resolución Nº
Que, se adoptó tal resolución, debido a la falta de respuesta, por parte del Departamento de Negociaciones Internacionales del Ministerio de Desarrollo, Industria y Comercio Exterior de Brasil - en los plazos establecido en el Acuerdo (Art. 20 del Anexo 13) a los requerimientos formulados por
Que, posteriormente, mediante Of. Ord. 9328, fs. 34 (treinta y cuatro), del 10 de Septiembre pasado,
Que, en efecto, según se expresa en el segundo considerando de esta Resolución, se recibió Oficio Nº 170/2003 DEINT, del Departamento de Negociaciones Internacionales del Ministerio de Desarrollo, Industria y Comercio Exterior de Brasil, en que se aportaron los antecedentes relacionados con el producto objetado, comprobándose que se trata de fungicida que cumple con los requisitos específicos de origen, del Apéndice 3, Nº 7, del Anexo 13, del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35, Chile-Mercosur.
Que, en virtud de lo anterior, se modifica Resolución Nº 1893/2003, a fs. 13 y 14 (trece y catorce ) estableciéndose que, para el caso que nos preocupa, el producto denominado Farmon, califica como originario de MERCOSUR, aplicándose régimen preferencial y, disponiendo dejar sin efecto cargo ordenado.
Que, en mérito de lo expuesto y,
TENIENDO PRESENTE:
Los artículos 124 y 125 de
SE RESUELVE:
1.REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.Aplíquese el trato preferencial del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35, Chile-Mercosur, ACEM 500, como fue solicitado por el Sr. Despachador.
3.Déjese sin efecto Cargo Nº 056 de fecha 30.06.2003, de
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 451, DE 20 OCTUBRE 2003
VISTOS:
El Reclamo N° 259/09.09.2003, presentado conforme al Artord. 116° por el Despachador de Aduanas Sr. CRISTIAN PIZARRO G., en representación de SYNGENTA AGRIBUSSINES S.A. solicitando dejar sin efecto el Cargo N°056/30.06.2003, por cumplir las normas de origen 1 del Acuerdo Complementación Económica Chile-Mercosur, ACE
El Cargo N° 056/30.06.2003, formulado en contra de
La fotocopia del Certificado de Origen Número 78/02/35/00021 de 04.03.2002, amparando las mercancías; Insecticidas, Rodenticidas, Fungicidas, Herbicidas y Reguladores de crecimiento para plantas, FARMON 4X5 CHI, emitido por
El Informe emitido por el fiscalizador informante a fojas once y doce (11 y 12).
CONSIDERANDO:
1.-Que, se solicitó la aplicación del Acuerdo Complementación Económica Chile Mercosur, ACE-35, para las mercancías originarias de Brasil, amparadas por
2.-Que, rola en autos el Certificado de Origen N° 78/02/35/00021 de 04.03.2002, ACE-35, emitido por
3.-Que, en la presentación del Despachador indica: 2.- Que la declaración fue presentada al Servicio de Aduanas, teniendo como base toda la documentación y en los términos exigidos por la normativa aduanera y legal vigente en ese momento, la cual no fue objetada al momento de su retiro, por cuanto fue sorteada con aforo documental.
3.-"Lo anterior se refrenda por el hecho que el Certificado de Origen presentado en ese momento era el original, certificado por entidad y funcionario autorizado, lo cual fue comunicado por Oficio Circular N° 845 del 10.10.2001, del Servicio Nacional de Aduanas".
Por último, debo manifestar que no se dio cumplimiento al artículo 19 del Acuerdo suscrito por Chile con MERCOSUR el cual señala la autoridad aduanera deberá notificar la iniciación de la investigación al importador y a la autoridad encargada de la verificación y control en
Que, el Cargo N° 056/30.06.2003, fue formulado en contra de
4.- Que, en su Informe el Fiscalizador indica:
Sobre el particular, cabe hacer presente que por Oficio Ord. N° 011189/21.11.02 y 001908/25.02.03,
Que, a la fecha no se ha tenido respuesta al requerimiento de
Al respecto, el Anexo13, Régimen de Origen del Acuerdo de Complementación Económica Mercosur Chile, que a partir de su artículo 17 se refiere a Procesos de Verificación y Control, indica en parte pertinente que las autoridades aduaneras podrán en el caso de dudas fundadas en relación a la autenticidad o veracidad del certificado, requerir de la repartición oficial de la parte signataria exportadora responsable de la verificación y control de los certificados de origen, informaciones adicionales con la finalidad de dilucidar la cuestión o iniciar las investigaciones el casos cuando proceda, señalando el art. 20 que en los casos en que la información solicitada no fuera provista o fuera insatisfactoria, (plazo no superior a 30 días hábiles), la autoridad Aduanera de
Y finaliza el informe indicando, que analizado lo anterior y dado el tiempo transcurrido sin haberse obtenido respuesta a los requerimientos efectuados por la autoridad aduanera nacional, es el parecer del suscrito que es procedente confirmar el cargo N° 056/30.06.2003.
5.-
En el párrafo tercero (3°) indica: Que, los certificados de origen ampararan herbicidas y fungicidas, Gramoxone, Farmon y Cobre Norvatis 50% de la partida 3808 del arancel y son exportados por Syngenta Protección de Cultivos Ltda..
Párrafo cuarto (4°) indica. Que, los insecticidas raticidas, fungicidas, herbicidas de la partida 3808 del arancel deben cumplir con la norma específica de origen del Apéndice 3 N° 7 del Anexo 13 del Acuerdo. El cual establece que éstos deben ser elaborados sobre la base de principios activos producidos en el territorio de los países signatarios.
Y finaliza la resolución indicando que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 y 20 del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile Mercosur, resolviendo negar el trato preferencial del Acuerdo a los herbicidas y fungicidas denominados Gramaxone, Farmon y Cobre Norvatis 50%, procedente d Brasil y exportados por la firma Syngenta Protección de Cultivos Ltda.., aplicando régimen general a la importación de los citados productos. Ordenando Oficiar a las Aduanas de San Antonio y los Andes, con el objeto se formulen los cargos por derechos e impuestos dejados de percibir a las declaraciones de importación N° s 1930045644-0, 1930043807-8, 1930044594-5, 3210045802-K, 3210051581-3, 3210046966-8, 3210047438-6, 3210047439-4, 3210047622-2, 3210048235-4, 3210048267-2, 3210048421-7, 3210049161-2, 3210049162-0, 3210049219-8, 3210049220-1, 3210050417-K y 3210051580-5 del año 2002.
6.-Que, el ACE-35, Anexo 13, artículo 17, Procesos de Verificación y Control indica: No obstante la presentación del certificado de origen en las condiciones establecidas por este Anexo y que pueda establecer
7.-Que, el ACE-35, Anexo 13, artículo 18 prescribe: Abierta una investigación por la autoridad aduanera, ésta podrá ordenar la suspensión del trato arancelario preferencial o adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal, pero en ningún caso detendrá el trámite de importación de las mercancías.
Resuelto el caso, se dejará en firme la resolución, se reintegrarán los derechos percibidos en exceso, se liberarán las garantías o se harán efectivas según corresponda.
8.-Que, el ACE-35, Anexo 13, artículo 20 indica: La repartición oficial responsable por la verificación y control de los Certificados de Origen deberá proveer la informaciones solicitadas por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 1, en un plazo no superior a 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del respectivo pedido. Las informaciones tendrán carácter confidencial y serán utilizadas, exclusivamente, para esclarecer tales casos.
En los casos en que la información solicitada no fuera provista o fuera insatisfactoria, la autoridad aduanera de
Que, en mérito a los considerandos anteriores, los antecedentes materia de autos, y
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes, el Artord. 116 y siguientes y las facultades que me confiere el artículo 17° del DFL 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE, el Cargo N°056/30.06.2003, formulado en contra de la empresa SYNGENTA AGRIBUSSINES S.A.
2.-ELEVENSE, estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.
ANOTESE, COMUNIQUESE y NOTIFIQUESE.