Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 536, de 04.12.2003

RECLAMO Nº 19, DE 05.09.2003,

ADUANA TALCAHUANO.

SOLICITUDES DE REINTEGRO LEY Nº 18.708 Nºs 551.856-0, DE 17.10.2000; 551.897-8, DE 14.12.2000; 552.010-7, DE 24.04.2001; 552.030, DE 07.05.2001, Y 552.238-K, DE 15.12.2001.

CARGOS Nºs 000.032 A 000.036, DE 26.06.2003.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1442, DE 04.11.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 09.11.2003. 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº 2569/2003, del Juez Director Regional de Aduana Talcahuano. 

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1442, DE 04 NOVIEMBRE 2003

  

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

 

El Reclamo de Aforo interpuesto por el  Sr. Ernesto Ramírez B., en representación de Refinería de Petróleos Petrox S.A. R.U.T. NR. 87.756.500-9, y de acuerdo al artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas, Cargos Nos. 032, 033, 034, 035 y 036, todos de fecha 26.06.03, emitidos por la Aduana de Talcahuano.

 

Que, los cargos citados, fueron emitidos por la Dirección Regional de Aduana Talcahuano, por infracción al Art. 7º de la Ley 18708, por percepción indebida de reintegro.

 

Que, a Fs. 98, el Informe Nº 149 de 25.09.2003 del Fiscalizador señor Jorge Ortega G., señala que la empresa percibió indebidamente el beneficio, debido a que claramente no dio cumplimiento a lo establecido en el Art. 1º de la Ley 18708, en el sentido de que no pudo haber incorporado los insumos importados en la producción del bien exportado, ya que todas las declaraciones de importación observadas, los derechos e impuestos fueron cancelados con fecha posterior a la que se efectuaron las exportaciones a través de D.U.S, de los productos por los cuales se solicitó el beneficio y no se cumplió el principio fundamental de la Ley, al comprobarse que ni la gasolina ni el Fuel Oil, exportados fueron producidos con el petróleo importado por los documentos observados; y si lo fueron, aún no se encontraban normalizados, por cuanto no se habían cancelado los derechos e impuestos que gravan la importación.

 

Que, la empresa reclamante, procedió a cancelar totalmente los cargos Nºs. 032/2003, 033/2003, 034/2003, 035/2003 y 036/2003, con fecha 22 de Octubre del 2003, según documentos que rolan a Fs. 147 y siguientes.

 

Que, del mérito del proceso, se colige que los cargos de autos, fueron debidamente formulados. A mayor abundamiento la empresa reclamante, reconoce la legitimidad de dichos cargos y procede  pagar con fecha 22.10.2003, los correspondientes Giros Comprobantes de Pagos emitidos al respecto Nºs. 12671, 12673, 12674, 12676 y 12678, todos emitidos por esta Aduana con fecha 21.10.2003. Además, el interesado acompaña Certificado de fecha 04.10.2003, del Servicio de Tesorerías Concepción, para cada uno de los Giros Comprobantes de Pagos mencionados, en los cuales se Certifica el Pago de estos documentos. Consecuentemente con ello, se produce la devolución de los reintegros mal percibidos de la Ley 18.708.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en el Artículo  116º de la Ordenanza de Aduanas, el  Cap. V del Manual de Pagos, la Ley  18708/88, la  Resolución 520/96 de la Contraloría General de la República y lo dispuesto en el   D.F.L. Nº 329/1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-DECLARASE que los Cargos Nº 032, 033, 034, 035 y 036, todos de fecha 26.06.2003, fueron legalmente emitidos por esta Dirección Regional de Aduanas.

 

2.-Que, no se acoge el Reclamo de aforo atendido a que el fundamento de la presente reclamación, se ha extinguido con el pago de dichos cargos por el propio reclamante.

 

3.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas, si no se interpusiese recurso de apelación dentro del plazo legal.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.