Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 542, de 09.12.2003
RECLAMO ACUMULADO Nº 379, DE 14.05.2003
ADUANA METROPOLITANA
CARGOS Nºs 120 al 125; 134 al 140, todos de 27.02.2003 y 282 al 296, todos de 07.04.2003.
D.I.N. Nºs 6010005988-9 DE 11.01.00; 6010013154-7, de 28.11.00; 6010020197-9, de 24.09.01; 6010014085-6, de 05.01.01; 6010017033-K, de 09.05.01;6010013683-2, de 19.12.00; 6010021035-8, de 27.10.01; 6010016657-K, de 25.04.01; 6010014962-4, de 10.02.01; 6010021546-5, de 22.11.01; 6010019529-4, de 24.08.01; 6010012991-7, de 22.11.00; 6010005161-6, de 07.12.99; 6010022606-8, de 10.01.02; 6010010882-0, de 18.08.00; 6010009959-7, de 04.07.00; 6010017867-5, de 14.06.01; 6010014893-8, de 06.02.01; 6010005986-2, de 11.01.00; 6010021439-6, de 16.11.01; 60100018235-4, de 28.06.01; 6010010203-2, de 13.07.00; 6010013369-8, de 07.12.00; 6010012620-9, de 06.11.00; 6010007948-0, de 04.04.00; 6010021433-7, de 16.11.01; 6010014579-3, de 24.01.01 y 6010011844-3, de 03.10.00.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 331, DE 31.07.2003.
FECHA NOTIFICACION: 31.07.2003.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 3920 de 04.11.2003 del Director Regional de
CONSIDERANDO:
Que, se impugna la formulación de los Cargos Nºs 120 al 125; 134 al 140, todos de 27.02.2003 y 282 al 296, todos de 07.04.2003, emitidos por aplicación indebida del trato preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, a las mercancías solicitadas a despacho en las DIN Nºs 6010005988-9 DE 11.01.00; 6010013154-7, de 28.11.00; 6010020197-9, de 24.09.01; 6010014085-6, de 05.01.01; 6010017033-K, de 09.05.01;6010013683-2, de 19.12.00; 6010021035-8, de 27.10.01; 6010016657-K, de 25.04.01; 6010014962-4, de 10.02.01; 6010021546-5, de 22.11.01; 6010019529-4, de 24.08.01; 6010012991-7, de 22.11.00; 6010005161-6, de 07.12.99; 6010022606-8, de 10.01.02; 6010010882-0, de 18.08.00; 6010009959-7, de 04.07.00; 6010017867-5, de 14.06.01; 6010014893-8, de 06.02.01; 6010005986-2, de 11.01.00; 6010021439-6, de 16.11.01; 60100018235-4, de 28.06.01; 6010010203-2, de 13.07.00; 6010013369-8, de 07.12.00; 6010012620-9, de 06.11.00; 6010007948-0, de 04.04.00; 6010021433-7, de 16.11.01; 6010014579-3, de 24.01.01 y 6010011844-3, de 03.10.00.
Que, las referidas declaraciones amparan diversas impresoras cuya clasificación fue consignada en la subpartida 8471.6000, comprensiva de las partes y accesorios de máquinas de la partida Nº 84.71 y de las unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura.
Que, en los Cargos antes mencionados se señala que no procede la aplicación del TLCCHC a tales mercancías por tratarse de máquinas completas con una función específica, cuya clasificación procede por la subpartida 8443.5100 y sus partes por la subpartida 8443.9000, por consiguiente, afectas a régimen general.
Que, el reclamante argumenta en su defensa que estas impresoras han sido clasificadas por la subpartida 8471.6000 por estimar que su función principal está claramente determinada como de impresión en aparatos de computación, dado que son impresoras de inyección de tinta, pueden imprimir desde formato carta hasta
Que, menciona además, una decisión de
Que, también alude al fallo Nº 89-03-00148, de 31.01.1995, de
Que, en lo que se refiere a la jurisprudencia invocada, resulta evidente que corresponde a plotters de otra marca y otro modelo, a las que motivan la presente controversia, cuyas características técnicas se desconocen, al igual que las partes de plotters señaladas. Aún más, no es posible fundamentar un Fallo nacional sobre la base de criterios de clasificación emanados de otro país, como plantea el reclamante.
Que, ahora bien, el plotter modelo Cadjet 2, tal como se señala en el Fallo de Primera Instancia, por aplicación del Dictamen Nº 1, de 08.01.2002 debe ser clasificado en la subpartida 9017.1000 del Arancel Aduanero, en razón de sus características técnicas de constituir un graficador de inyección de tinta, diseñado para proporcionar a los usuarios de programas de dibujo (CAD) una solución a bajo costo y menor tiempo de espera por plano o gráfico en color o monocromático.
Que, a su vez, los equipos marca Roland, modelo Stikapus STXS y marca Roland, modelo CX 24, constituyen plotters de corte, labor que de ninguna manera constituye una función de procesamiento de datos.
Que, en la partida 84.41 se incluyen las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o del cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo.
Que, según se desprende de los catálogos de dichos equipos aportados por el reclamante y obtenidos de Internet, tales plotters de corte se emplean para el corte de imágenes en vinilo.
Que, la circunstancia de que se trate de un aparato de corte para impresiones en vinilo impide que pueda ser clasificado en la partida 84.41 antes mencionada.
Que, en la partida 84.43 se encuentran comprendidas las máquinas para estampar a imprimir textiles, fieltro, papel para decorar o para envasar, plástico, linóleo, cuero caucho, etc.
Que, también se incluyen en la partida 84.43 las máquinas y aparatos auxiliares de imprenta, incluso presentados separadamente, exclusivamente diseñados para funcionar con la máquina de imprimir, con objeto de realizar durante la impresión o consecutivamente, la alimentación, manipulación o los trabajos complementarios de las hojas o bandas de papel, lo cual también excluye la posibilidad de clasificar el plotter de corte en esta posición arancelaria.
Que, por consiguiente, la clasificación de los equipos marca Roland , modelo Stikapus STXS y marca Roland, modelo CX 24, procede por la partida residual 84.79, específicamente en el ítem 8479.8990, que comprende las demás máquinas y aparatos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, sin aplicación de las preferencias contempladas en el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá.
Que, en mérito de lo expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de
SE RESUELVE:
1.CONFIRMASE el Fallo de Primera Instancia en cuanto a la procedencia de los Cargos impugnados, correspondientes a los Nºs. 120 al 125; 134 al 140, todos de 27.02.2003 y 282 al 296, todos de 07.04.2003.
2.Clasifíquese los equipos marca Roland, modelo Stikapus STXS y marca Roland, modelo CX 24, en el ítem 8479.8990, también sin aplicación de las preferencias contempladas en el Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá.
Anótese y Comuníquese
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 331, DE 31 JULIO 2003
VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor JUAN CARLOS BAEZA GOMEZ, en representación de los Sres. MICROCOMPUTACIÓN Y GEODESIA LTDA., RUT N° 88.579.800-4, mediante la cual viene a reclamar el cargo N° 000120, de 27.02.2003, formulado a
CONSIDERANDO:
Que, el Despachador declaró en la citada Declaración plotters, trazador de curvas con accesorios, modelo Cadjet 2 de inyección de tinta en el ítem 1; igual producto de modelo Novajet 4 para el item 2; clasificando ambos en la partida 8471.6000
Que, el recurrente reclama el cambio de clasificación de unidades de impresión asociadas a un computador cuya única finalidad es imprimir productos gráficos de grandes dimensiones, aparatos que en modo alguno constituyen un instrumento de dibujo; insistiendo que corresponde la clasificación dada, atendiendo errores en el dictamen de base del cambio de partida arancelaria, el cual es categóricamente revertido, en la jurisprudencia de otras aduanas, procediendo por
Que, el Fiscalizador informa que estos artículos y otros idénticos, han sido objeto de fallos de aforo de segunda instancia por
Que, las Notas Explicativas de la partida 8471, en el Apartado A, señalan que las máquinas numéricas de tratamiento o procesamiento de datos de dicha partida, deben cumplir simultáneamente las condiciones enumeradas en
Registrar el programa o los programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o de esos programas;
Programarse libremente por el usuario de acuerdo con sus necesidades;
Realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario, y
Realizar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar la ejecución durante el tratamiento.
Que, los aparatos cuya finalidad es imprimir productos de las artes graficas tienen su propia clasificación, al igual que los destinados a imprimir asociados a instrumentos de dibujo, quedando ambos excluidos de la pda. 8471 por aplicación de la nota E del capítulo 84, toda vez que las artes graficas y los instrumentos de dibujo son funciones propias ajenas al procesamiento de datos.
Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos N° s. 123 y 124 de
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE el aforo del Fiscalizador en
2.-CLASIFICASE la mercancía amparada en
3.-CONFIRMASE la denuncia y cargo formulados.
ANOTESE, NOTIFIQUESE y ELÉVENSE estos antecedentes a