Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 543, de 09.12.2003

RECLAMO ACUMULADO JUICIO ROL Nº 206, DE 11.02.2003.

ADUANA METROPOLITANA

CRÉDITO FISCAL LEY N° 18.634/87.

CARGOS N°s. 544 a 546, de 28.11.2002; 073 a 081, de 23.01.2003; 083 a 097 y 104, de 28.01.2003.

DENUNCIAS N°s. 37.105, 37.109, 37.133, de 14.11.2002; 37.293, 37.301 a 37.305, 37.307 a 37.309, de 21.11.2002; 37.311 a 37.316, 37.318 a 37.320, 37.322, 37.323, 37.325, 37.326, 37.328, 37.330 y 37.331, de 22.11.2002;

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 253, DE 30.05.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 03.06.2003.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficios N°s 3083, de 17.06.2003 y 3791, de 23.10.2003, Director Regional Aduana Metropolitana; Of. Int. N° 128, de 25.06.2003, Jefe Departamento Valoración; Oficio Ord. N° 930, de 30.07.2003, Subdirección Jurídica; Apelación a Fallo de Primera Instancia; Ley N° 18.634, D.O. 05.08.1987.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugnan Cargos formulados al establecerse percepción indebida del beneficio del Art. 11 de la Ley N° 18.634/87, por aparatos identificados como de fermentación de vinos de capacidad 50.000,  20.000, 10.000 y 2.000 litros, al constatarse, en visita a terreno, que se trataba de cubas de fermentación para vinos de acero inoxidable de la Partida Arancelaria 73.09, no incluidas en el listado de beneficios del Decreto de Hacienda N° 1.157/89.

 

Que, el recurrente fundamenta su reclamo en el hecho de que, según consta en Acta de Inspección al efecto emitida, los funcionarios de Aduanas que supuestamente inspeccionaron las mercancías, no visitaron las plantas de Santa Rita en Palmilla, donde se encontraban las mercancías y que, incluso en su visita a Buin, dichos funcionarios no efectuaron ningún análisis acucioso o técnico de los estanques que vieron.

 

Que, prosigue, los Cargos reclamados vulneran derechos adquiridos en forma legítima y de buena fe por Santa Rita, por cuanto la propia Aduana y el Servicio de Tesorería analizaron su procedencia, resolviendo que los bienes adquiridos por Santa Rita correspondían a los definidos por la Ley N° 18.634 y que estaban especificados en los listados al efecto confeccionados por el Ministerio de Hacienda.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. dos mil seiscientos veintitrés a dos mil seiscientos veintiocho (fs. 2.623 a 2.628) determina mantener los Cargos, modificar la clasificación establecida para las mercancías objeto de las Solicitudes de Crédito Fiscal, confirmando aquella proporcionada por el funcionario Fiscalizador, basándose en la jurisprudencia emanada del Dictamen N° 13, referido a un aparato denominado “evaporador en frío”.

 

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. dos mil seiscientos treinta y uno a dos mil seiscientos cuarenta y tres (fs. 2631 a 2.643), el reclamante manifiesta que el fallo impugnado adolece de vicios y contradicciones, puesto que, el Informe Pericial a cargo del Departamento de Fruticultura y Enología de la Universidad Católica de Chile, fue claro en establecer que los estanques en cuestión tienen dispositivos mecánicos y térmicos, y que son de fermentación.

 

Que, el Informe Pericial, fs. dos mil quinientos noventa y cinco a dos mil seiscientos doce (fs. 2.595 a 2.612) se encuentra referido a estanques con capacidad 50.000, 20.000, 10.000 y 2.000 litros instalados entre los años 1998 a 2000 por la empresa Viña Santa Rita en las plantas de Palmilla y Buin.

 

Que, dicho Informe indica que, con la excepción de los 5 estanques de 2.000 litros de la planta de Buin, todos los demás pueden ser considerados equivalentes en términos de funcionalidad mecánica, térmica y de su rol en la producción de vino, distinguiéndose, entre sus principales elementos:

-     Chaquetas de refrigeración: que permiten ya sea refrigerar la vendimia (maceración prefermentativa), el mosto (vinificación en blanco) o el vino (tratamiento de estabilización respecto a tartratos) y regular la temperatura de fermentación dentro de los rangos óptimos para tinto y blanco. Con este fin están conectados a equipos de frío y bombas de recirculación que los proveen de agua glicolada fría y de un sistema de válvulas que permite obtener las temperaturas deseadas.

 

           En el caso de la planta de Buin el sistema de enfriamiento es controlado computacionalmente a través de sensores y válvulas automáticas, mientras que en la planta de Palmilla el control es manual. Además de permitir la refrigeración estas chaquetas pueden ser conectadas a una red de agua caliente calentada con calderas, que permite calentar la vendimia al inicio de la fermentación en caso de haberse realizado maceración prefermentativa en frío en tinto o en el caso de la fermentación maloláctica.

 

-    Portalón inferior rectangular a la altura del piso de la cuba, de apertura hacia el exterior y provisto de un “babero”. Estos portalones están diseñados para permitir un descube rápido y eficiente. Este proceso consiste en la eliminación de los orujos fermentados y las semillas al final de la vinificación en tinto, proceso que se realiza en forma manual.

 

-    Portalón superior de gran diámetro con tubo de remontaje, entrada de gas inerte y válvula de seguridad en ambos sentidos tipo barboteador. Este conjunto completa el sistema para permitir un buen remontaje con la colocación de un aspersor de “sombrero” que, en este caso, es de tipo giratorio. El alto diámetro permite, además, el uso de pistón en los remontajes de la primera fase de la fermentación. La válvula de seguridad permite fermentar con el portalón superior cerrado.

 

Que, agrega, los estanques pequeños de 2.000 litros son claramente diferentes al resto y, por su pequeño tamaño, no justifican la presencia del equipamiento de vinificación que caracteriza al resto y podrían definirse como estanques de almacenamiento, experimentación y fraccionamiento. Si bien ellos pueden ser usados para vinificar, no poseen el equipamiento especializado del resto.

 

Que, el crédito fiscal por los estanques de capacidad 2.000 litros, facturados como estanques de guarda sin chaqueta, fs. doscientos treinta y ocho (fs.  238), se requirió, entre otros, según Reg. Of. Partes 14.748, de 17.10.2001, Dirección Regional Aduana Metropolitana, fs. doscientos veintisiete (fs. 227).

 

Que, conforme Notas Explicativas de la partida 73.09, ésta comprende las cubas de fermentación para líquidos (vino, cerveza, etc.), de capacidad superior a 300 litros, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo. Pueden tener grifos, válvulas, niveles de agua, válvulas de seguridad, manómetros y aparatos similares.

 

Que, especifican, los recipientes con dispositivos mecánicos o térmicos, tales como serpentines de vapor, agitadores, refrigeradores, resistencias eléctricas, etc., se clasifican en los Capítulos 84 u 85.

 

Que, añaden, se encuentran comprendidos igualmente en esta partida los recipientes de doble pared y de doble fondo, siempre que no estén proyectados para llevar dispositivos de circulación de líquidos o de gases en el espacio anular, en este caso se clasificarán en la partida 84.19.

 

Que, por lo tanto, tomando como base el Informe pericial, es factible concluir que las solicitudes de Crédito Fiscal cuestionadas incluyen tanto simples estanques de guarda y almacenamiento de la Pda. 73.09, como Bienes de Capital de la posición 84.19.

 

Que, el Art. 11° de la Ley N° 18.634, D.O. 05.08.1987 da derecho al comprador de un Bien de Capital, sin uso, fabricado en el país, en la primera transferencia, a percibir una suma de dinero de cargo fiscal, el cual será cancelado por el Servicio de Tesorerías.

 

Que, para la procedencia del beneficio será necesario que el respectivo Bien de Capital sea susceptible de importarse al amparo el régimen de pago diferido.

 

Que, el Art. 16° de la norma en comento,  determina que las sumas percibidas por concepto de crédito fiscal deberán ser restituidas al Fisco y, para estos efectos, el adquirente del Bien de Capital deberá subscribir a favor de la Tesorería General de la República el número de pagarés que corresponda, de acuerdo con la modalidad de pago que fuere procedente.

 

Que, el Art. 25° establece que los bienes que se adquieran en el país, acogiéndose al beneficio del crédito fiscal garantizarán al Fisco preferentemente a todo otro crédito el pago íntegro y oportuno del total de la deuda. El Servicio de Tesorerías podrá perseguirlos en poder de quien quiera se encontraren para subastarlos y hacerse pago con el producto del remate.

 

Que, a su vez, el Art. 31° de la referida normativa especifica que el productor que emitiere una factura de venta que contenga datos falsos respecto de la naturaleza o valor de las mercancías, con el propósito que el adquirente se haga acreedor del crédito fiscal a que se refiere el Art. 11° de esta ley, será sancionado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa equivalente al triple de las sumas indebidamente percibidas. En igual pena incurrirá el que mediante fraude o engaño obtuviere el crédito fiscal antes citado.

 

Que, agrega, sin perjuicio de lo anterior, tanto el productor como el adquirente quedarán obligados solidariamente a restituir la suma percibida indebidamente, reajustada en el porcentaje de variación que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior a aquel en que se hizo efectivo el cobro del crédito fiscal y el mes anterior al de la restitución.

 

Que, el beneficio del crédito fiscal por los estanques de guarda no considerados como Bien de Capital fue requerido con fecha 17.10.2001, no constando deudas vencidas exigibles a la fecha de formulación de los Cargos, existiendo, a su vez, pagarés a favor de la Tesorería General de la República por aquellas cuotas adeudadas, por vencer.

 

Que, para mejor resolver, mediante Resolución a fs. dos mil seiscientos cincuenta y dos (fs. 2.652), se solicitó la emisión de un Informe en derecho acerca de la procedencia de que el Servicio de Aduanas formule Cargo por estimar que no corresponde el acceso al beneficio del crédito fiscal del Art. 11° de la Ley N° 18.634/87,habida consideración que, entre otros:

 

-    Las solicitudes de crédito fiscal fueron aceptadas tanto por el Servicio de Aduanas como por Tesorería, es decir, en su oportunidad se confirmó que la mercancía correspondía a un bien de capital comprado en el país.

 

-    La eventual cobranza de la deuda impaga corresponde al Servicio de Tesorerías, quien puede hacer efectivo el pagaré emitido.

 

Que, mediante Oficio Ord. N° 930, de 30.07.2003, corriente a fs. dos mil seiscientos cincuenta y cinco (fs. 2.655), el Sr. Subdirector Jurídico informó que:

 

-     La concesión del crédito fiscal de la Ley N° 18.634 es un acto administrativo que puede ser revocado, si su emisión no se sujetó a las condiciones legales que la hacen posible.

 

-    El otorgamiento del beneficio está entre las facultades del Servicio de Tesorerías y, por lo tanto, a este organismo corresponderá la revocación definitiva.

 

     El otorgamiento de este préstamo del Fisco es una situación excepcional. Por lo tanto, una irregularidad en su emisión significa que no debió otorgarse. La existencia de pagarés sólo apunta al pago cabal y oportuno del crédito fiscal debidamente otorgado.

 

Que, concluye, si es del caso, nuestro Servicio debe poner en conocimiento del Servicio de Tesorerías que un requisito habilitante para obtener el beneficio fue erróneamente informado, para que este organismo tome las medidas que estime pertinentes. Por lo tanto, no procede la formulación de un Cargo por parte del Servicio de Aduanas.

 

Que, en consideración a lo precedentemente expuesto, sólo cabe dejar sin efecto las Denuncias y Cargos formulados, sin perjuicio de que el Tribunal de Primera Instancia ponga en conocimiento del Servicio de Tesorerías el hecho de que hubo cierto crédito fiscal, fs. doscientos veintisiete (fs. 227), otorgado por estanques de guarda, entre otros, que no califican de Bienes de Capital, para los efectos de que se determinen eventuales responsabilidades, acorde  Art. 31 de la Ley N° 18.634, D.O 05.08.1987.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Revocase Fallo de Primera Instancia.

 

2.-Déjense sin efecto Denuncias y Cargos formulados.

3.-Pónganse los antecedentes en conocimiento del Servicio de Tesorerías, de conformidad a lo señalado en Considerandos.

 

Anótese y Comuníquese.

 

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 253, DE 30 MAYO 2003

 

 

VISTOS:

  

La presentaciones interpuesta a fojas uno y siguientes por el Abogado Raúl Santa María de la Vega por cuenta de los Sres SOCIEDAD ANÓNIMA VIÑA SANTA RITA., RUT N° 86.547.900-K Rol N° 206 de 2002, acumulados a éste reclamos 207 y 208 del 11./02/03 y 257 al 281 del 04/04/03, mediante las cuales viene a reclamar los cargos formulados por denuncia de incorrecta clasificación y descripción de mercancías en Solicitudes de Crédito Fiscal Ley 18.634/87, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

  

1.-Que, por Oficio N° 17.417, de fecha 29.11.2002, fue notificado el cargo N° 546 emitido el 28.11.2002;

 

2.-Que, el recurrente reclama la emisión del cargo por clasificación arancelaria ambigua, de diversos Estanques de Fermentación y Guarda, fabricados en acero inoxidable, por los cuales se solicitó el beneficio de crédito Fiscal establecido en el Artículo 11 del la Ley N° 18.634;

 

3.-Que, en la Solicitud de Crédito fiscal –Art. 11 Ley N° 18.634, se describió del bien como:” Aparatos de Fermentación y guarda para Vino de acero inoxidable nuevos completos con los componentes normales para su operación como intercambiadores de calor, válvulas, medidores y sistemas de conexión” y conforme a esta descripción fue clasificada por la posición arancelaria: 8435.1010, por la Sección Control de esta Dirección Regional;

 

4.-Que, se formuló por petición indebida de reintegros de la Ley 18634/87, Art. 11, por concluirse, conforme a revisión física posterior de la misma mercancía o idénticas a ella, que la información dada por el recurrente Viña Santa Rita, al momento de invocar el beneficio, solicitud de Crédito Fiscal, era errónea al declarar que la mercancía consistía en “Aparatos de Fermentación para vinos, de acero inoxidable”;

  

5.-Que, el recurrente argumenta que la mercancía cumple con los requisitos de clasificación necesarios para la posición arancelaria aforrada en primer término y que el cambio de partida  actual no se justifica ni cumple con las condiciones propias de una foro, al no determinar con  precisión la mercancía revisada y que el cambio de partida arancelaria que se pretende,  no está justificado conforme a las características de los bienes objeto del cargo; contrariando una decisión anterior de la propia Aduana;

 

6.-Que, el funcionario del Departamento de Fiscalización señor Eduardo Saa Maldonado, en su informe S/N° de fecha 21.02.2003, indica que del examen y verificación física practicada, de los mismos, se pudo confirmar que se trata de depósitos o recipientes para fermentación de vinos,  construidos con chapa de acero  inoxidable, de la características y calidades AISI 304 y 316, disponiéndose cada uno de los depósito regleta de medio de nivel, grifos de purga, válvulas toma muestras, manómetros, tubos de montaje y portalones;:

 

7.-Que, agrega además, que se trata de recipientes de diversas envergaduras que forman el material fijo de establecimiento industriales, en este caso, para almacenado y fermentación de la industria vitivinícola, sin depósitos mecánicos ni térmicos, tales como serpentines de vapor, agitadores, refrigeradores, resistentes eléctricas, etc y entre los componentes auxiliares incorporados a estos recipientes y que en ningún caso, según su opinión hacen variar su clasificación arancelaria, pueden mencionarse un regulador de temperatura o dispositivo  incorporado al depósito que cumple la función de termostado, a objeto de mantener una temperatura deseada, cuya clasificación procedería por la Partida Arancelaria 7309;

 

8.-Que, el Fiscalizador, en su informe, señala que el cambio de partida se basa en la inspección física de las cubas, del mismo tipo de otras idénticas inspeccionadas en los recintos de la empresa, ratificado esto por personal de operaciones encargado de la planta de Buin;

 

9.-Que, la clasificación anteriormente dada en la solicitud documental, existiendo ahora mayores antecedentes y la revisión de los bienes instalados, y que estos depósitos están destinados para la guarda y almacenamiento, después de producido el efecto de fermentación del azúcar en alcohol por acción de las levaduras que dura aproximadamente 10 y 15 días, siendo aparatos aislados que reciben calor y enfriamiento desde otros aparatos diseñados para cubrir los requerimientos de toda una planta de depósitos, y, que por lo mismo, arancelariamente no forman parte unitaria de tales depósitos, acompañando antecedentes sobre el fabricante de estanques enólogicos;

 

10.-Que, el Art. De la Ordenanza de Aduanas establece que el Servicio de Aduanas está facultado para emitir el documento denominado cargo, por operaciones cuya liquidación y pago no se haya de efectuarse mediante documentos de destinación, u otros, disponiéndose asimismo que esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2521 del Código Civil;

 

11.-Que, por Informe Legal N° 9, de 27.03.2003 de la Dirección Nacional de Aduanas se concluye que cada cuota y su castigo debe considerarse individualmente, y por consiguiente,. el plazo de prescripción para formular cargos es de tres años desde que se hizo exigible cada una de las cuotas.

   

12.-Que, la partida 7309 incluye los depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 Lts, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con  revestimiento interior o calorífugo, y agrega: “Los depósitos comprendidos aquí pueden, por el contrario, y a reserva de las disposiciones previstas a continuación para los recipientes de doble pared y de doble fondo, tener grifos, válvulas, niveles de agua, válvulas de seguridad, manómetros y aparatos similares”,

 

13.-Que, debe observase que el sistema armonizado entrega como condición de exclusión de esta partida: carencia  de dispositivos mecánico, carencia de dispositivos térmicos, reserva para la doble pared fondo, a la vez, acepta, revestimiento interior o calorífugo;

 

14.-Que, se acompaña diversas fotografías, que indican claramente el tipo de cuba trata esta denuncia y la presencia en el sitio de instalación de estas cubas de equipos independientes productores de frío, asociados en forma externa a las cubas;

 

15.-Que, también se adjuntó al expediente planos técnico en que se destaca, entre otras características, el uso de la cuba para la fermentación de vino, con elementos para su refrigeración mediante el paso de flujos refrigerantes por su camisa exterior; cuyo intercambio térmico queda garantizado por la adhesión de más de una opción de forma de chaqueta;

 

16.-Que, los catálogos comerciales y folletos técnico acompañados son concordantes con estas características de la mercancía; especialmente el informe sobre cubas de procesamiento de don Francisco Bravo, Gerente Comercial de Tersainox S.A.

 

17.-Que, el Peritaje técnico realizado por el Ingeniero Agrónomo Don Edmundo Bordeu Schwarze de la Pontificia Universidad Católica de chile, Departamento de Fruticultura y Enología de la Facultad de Agronomía e Ingeniería Forestal, quien expresa en su informe, que a su juicio, y una  vez inspeccionadas los bienes, que es efectivo que se trata de estanques de fermentación de vino, que estos estanques están provistos  de elementos mecánicos suficientes y necesarios para su función como máquinas para la producción de vino, que estos equipos están unidos a equipos de enfriamiento, calentamiento, remontajes, descubre, movimiento de vino, mantención, lavado y desinfección, que cuentan con dispositivos térmicos, y que, respecto de si éstos estanques  pueden realizar operaciones que impliquen cambio de temperatura, indica que participan en varias operaciones de este tipo, todas necesarias para la producción de vino, disponen de suficiente capacidad de refrigeración para ser utilizadas con ese fin, aunque están diseñadas específicamente para realizar este tratamiento

 

18.-Que, el diccionario Larousse, de Ciencias y Tecnologías, define a un estanque como a “un receptáculo de agua, creado artificialmente para irrigación, cría de peces, etc,” y, también, define las Cisternas como obras civiles, por la que debe entenderse que para efectos arancelario ambos conceptos están excluidos, correspondiendo utilizar, sólo la palabra cubas de fermentación, como aquella tina o recipiente en la cual fermenta el mosto para convertirse en vino, resultando de especial interés para efectos de este reclamo que estas cubas metálicas, de acero inoxidable sean tanto de guarda como de fermentación, definida como transformarse o decomponerse las materias orgánicas por efecto catalítico de los fermentos (enzimas), proceso químico que se efectúa bajo condiciones controladas, siendo una de las la de temperatura.

 

19.-Que, las Notas Explicativas de la Partida 73.09 especifica que en esa se incluyen las cubas de fermentación para líquidos (vinos, cervezas) cubas de decantación o de clarificación para todos los líquidos, de metales, de hierro o acero, capacidad superior a 300 lt, sin dispositivos  mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento, interioro calorífugo, señalando que los recipientes con dispositivos mecánicos o térmico tales como serpientes de vapor, agitadores, refrigeradores, resistencias eléctricas, etc. se clasifican en los Capítulos 84 u 85 los dispositivos comprendidos aquí, pueden, por el contrario, y a reserva de las disposiciones previstas mas adelante para recipiente de doble pared y de doble fondo, tener grifos, válvulas, níveles de agua, válvulas de seguridad, manómetros y aparatos similares,. Pueden estos aparatos estar revestidos de materias calorífugas. Los aparatos de doble pared fondo se incluyen siempre que estén proyectados para llevar dispositivos de circulación de Líquidos o de gases en el espacio anular, ya que en ese caso se clasifican en la Partida 8419, que iguales consideraciones tienen las Partidas 73.10, 76.11 y 73.22, para mercancías idénticas de menor capacidad o materia constitutiva o funciones semejantes, resultando especialmente interesante la Partida 7311 para recipientes de gases comprimidos, 7612 que aceptan incluso serpientes fijados internamente para controlar temperatura;

 

20.-Que, la Nota 2, e) del Capítulo 84 excluye de la Partida 84.19, a los aparatos y dispositivos concebidos para realizar una operación mecánica, en los que el cambio de temperatura, aunque necesario, sólo desempeña una función accesoria, para clasificar tal máquina en las Partidas  siguientes del capítulo 84; siendo que esta Partida (8419) engloba todos los aparatos y dispositivos proyectados para someter las materias sólidas, líquidas o gaseosas a un tratamiento térmico más o menos intenso o por el contrario enfriarlas para modificar simplemente su temperatura, o bien obtener la transformación de estas materias, esencilamnete derivadas del cambio de temperatura (cocción, vaporización, destilación, secado, condensación, etc.)

 

21.-Que, las notas Explicativas de la Partida 8419, incluye los aparatos  de calentamiento o enfriamiento, indica: “Se trata aquí de aparatos de uso muy general que se emplean en una gran variedad de industrias para someter las materias a tratamientos sencillos, reales como calentamiento, ebullición, cocción, vaporización de productos líquidos, enfriamiento de líquidos o de gases, condensación de vapores, etcétera. Se pueden citar en este grupo:

a) Las calderas, cocedores y aparatos similares de calentamiento, así como las cubas y demás recipientes de enfriamiento entre los que hay que distinguir:

 

1.-Los modelos de calentamiento a enfriamiento indirecto de doble pared o de doble fondo  recorridos por vapor, salmuera u otro fluido calentador o refrigerador. Sin embargo, los recipientes de doble pared o de doble fondo se clasifican en las Secciones XIV o XV (por ejemplo, partida 73.09), si no tienen ningún dispositivo de circulación (recipientes isotérmicos, principalmente) o en la partida 8418, si tiene un evaporador de grupo frigorífico (enfriamiento directo)

 

2.-Los modelos de pared sencilla, que incorporan cualquier dispositivo de calentamiento directo (incluidos los que tienen serpentines perforados calentados por inyección de vapor), con excepción de los recipientes del tipo de los utilizados normalmente en la vivienda, que se clasifican normalmente en la partida 73.21. Los de tipo industrial se distinguen generalmente por sus grandes dimensiones la construcciones robusta, o también por la presencia de filtros, cúpulas de condensación o dispositivos mecánicos, tales como agitadores o mecanismo de basculación. Estos recipientes, como los del grupo precedente, suelen estar diseñados para (autoclaves), o bien  en vacío, para determinadas operaciones especiales, propias sobre todo de la industria química u otras afines”.

 

22.-Que, a reserva de las disposiciones anteriores se incluyen en la Partida 84.19 los aparatos para la concentración o enfriamiento de zumo de frutas, vino, etc.

 

23.-Que, en la Partida 84.35 se incluyen en ella las prensas, estrujadoras y aparatos análogos  para la producción de vino, sidra, jugos de frutos o bebidas similares, clasificando principalmente en ellas las máquinas para extraer jugo de frutas; trituradores de manzanas o de peras, las prensas de sidrería, aparatos para el prensado de la uva (estrujadoras, despolilladoras, prensas, desmuñecadoras), se excluyen los enfriadores, esterilizadores, pasterizadores y evaporadores de la Partida 8419 y los aparatos centrifugadores, filtros, y aparatos similares para clarificar bebidas. También excluye bombas para vinificación, aparatos para el envasado la limpieza y otros semejantes;

 

24.-Que, la Partida 84.38 incluye máquinas y aparatos para la industria cervecera y excluye las cubas de fermentación sin mecanismos o dispositivos de enfriamiento (página 1325, exclusión, las que deberán seguir el régimen de la materia constitutiva). A su vez, la letra B) de la misma exclusión, señala expresamente que las cubas de fermentación (de cerveza) con serpentines de enfriamiento se deben llevar a la partida 84.18 u 84.19;

 

25.-Que, es relevante para este reclamo la jurisprudencia del aparato denominado “ Evaporador en Frío”, según Dictamen N° 13, de 10.0.91, el cual señala literalmente:

Consideraciones: La mercancía que el Despachador denominado ”Evaporador en frío”, corresponde, según el propio catálogo original de fábrica, a un aparato especialmente diseñado o construido para contener nitrógeno, entre otros gases, en estado líquido en condiciones de  temperaturas, esto es, 190 grados Celsius, bajo cero, y a presiones de hasta 15 Kg/cm.2 con un bajo rango de evaporación.

Junto con este recipiente de almacenamiento se entrega un vaporizador que gasifica el nitrógeno en función a los requerimientos del usuario, con presiones de salida entre 1 y 14 Kg/cm2. y caudales de hasta 250 N.m3./h.

El tamaño del “Evaporador en frío” está en directa relación con el tipo de consumo de cada usuario, ya que existen de diversas capacidades,  a saber: 160, 800; 2200; 3000; 5000; 10000; 15000 litros y a pedido el usuario hasta 50.000 litros.

El reabastecimiento del líquido consumido lo efectúa el propio fabricante de estos “ Evaporadores en frío”

Ahora bien, en esencia la referida especie está constituida por dos recipientes concéntricos de acero, provisto de dispositivos, tales como manómetros, válvulas de seguridad, indicador de nivel y regulador de presión. Además, adosado  ala parte externa e inferior del estanque se encuentra ubicado un intercambiador de calor, que sirve para pasar el nitrógeno u otro producto similar de estado líquido a gaseoso.

Según se puede apreciar la función del “Evaporar en frío” es el almacenamiento de gases licuados.

En conformidad a lo dispuesto por la Notas Explicativas de la Partida 73.11 allí están  comprendidos los recipientes de cualquier capacidad, utilizados, entre otros usos, para almacenar gases licuados (helio, oxígeno, argón, hidrógeno, acetileno, anhídrido carbónico, gas butano, etc) los cuales están constituidos por un depósito interior y una o varias envolventes, entre las que se  puede disponer un material aislante o hacer el vacío, y que pueden tener dispositivos de mando, reglaje o medida, tales como válvulas, grifos, manómetros, indicadores de nivel, etc

En virtud de lo expuesto, el estanque con su manómetro, válvulas, indicador de nivel, regulador de presión queda comprendido en la Partida 73.11 del Arancel Aduanero, no así el intercambiador de calor que no está considerado entre los elementos de mando, reglaje o medida.

 

Por lo demás, el intercambiador de calor está comprendido en la Partida 84.19 donde se encuentran especificados expresamente entre los aparatos de calentamiento (Subpartida 8419.5000) razón por la cual debe clasificarse en dicha posición.

CONCLUSIÓN:

Estanque denominado “Evaporador en frío” empleado para almacenar gases tales como oxígeno, nitrógenp y argón en estado líquido, su clasificación procede por la posición 7311.0000. en cambio, el Calentador-intercambiador corresponde clasificarlo en la Subpartida 8419.5000, ambas posiciones del Arancel Aduanero”

 

26.-Que, por las características del aparato cuya clasificación se revisa y las expresas indicadores de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (D.F.L 2/89), única fuente legal para determinar la posición arancelaria de un producto, junto a la jurisprudencia emanada de fallos de aforo y dictámenes de clasificación, y las reglas de clasificación 1, 3a y, alternativamente, la Regla 4, puede concluirse que en su estado de presentación, las cubas de fermentación para vino materia de los fiscales objetados, sólo pueden ser considerados como simples cubas de acero, sin aparatos mecánicos ni equipo regulador de la temperatura incorporados a su estructura, correspondiéndoles por consiguientes la Partida 73.10;

 

27.-Que, es aplicable como jurisprudencia la establecida el 10.04.1991 por Dictamen N° 13, que señala claramente la correlación de las estructuras de los Capítulos 73 y 84;

 

28.-Que, para efectos del código arancelario exacto, corresponde clasificar por su capacidad los estanques en la Partida 7309.0021;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos N° s. 123 y 124 de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 y el Artículo 15 y 17 del D.F.L. 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-MODIFIQUESE la clasificación dada a Solicitudes de Créditos Fiscales, ley 18.634 a Cubas de Acero para fermentación de Vino, solicitadas por los Sres. SOCIEDAD ANÓNIMA VIÑA SANTA RITA.

 

2.-CONFIRMASE la clasificación modificada actualmente por el Fiscalizador a Crédito Fiscales.

 

3.-MANTENGASE los  cargos formulados por percepción de beneficios de la Ley 18.634, a mercancías excluidos del listado de Bienes de Capital

 

4.-ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes en consulta, si no hubiere apelación, al señor Juez-Director Nacional de Aduanas