Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 546, de 17.12.2003

RECLAMO JUICIO ROL Nº 511 DE 25.06.2003.

ADUANA METROPOLITANA.

DENUNCIA Nº 38.967, de 17.01.2003.

CARGO Nº. 447, de 11.06.2003.

DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 3040024193-3, de 21.07.2000.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº  00.439, de 10.10.2003.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 22.10.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Nº 4.032/2003, del Sr. Director Regional Aduana Metropolitana; Resolución de Segunda Instancia N° 254, de 04.07.2001.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que se impugna Cargo formulado al detectarse error de clasificación y, consecuentemente, inexactitud en la determinación del Régimen de Importación aplicable a unos proyectores de computación, marca Sony, solicitados a despacho por el Item 8471.6000 del Arancel Aduanero, al determinarse que se trataba de video proyectores que tienen su propia clasificación en Item 8528.3000, vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación.

 

Que, el interesado argumenta que, a su parecer, existiría una grave vulneración a normas de carácter legal y procedimental, que invalidan el procedimiento de formulación del Cargo reclamado, siendo por ello necesario determinar cual era la normativa aduanera vigente en nuestro país a la fecha de aprobación de la Declaración de Ingreso que amparó la importación de estas mercancías al país.

 

Que, estima, un análisis de las disposiciones legales aplicables en la especie y la jurisprudencia emanada de la Dirección Nacional, llevaría a determinar que deben considerarse entre las primeras los Artículos 91° y 93° de la Ordenanza de Aduanas y en la segunda, el Informe Legal N° 23, de 16 de Julio de 1999, emitido por la Subdirección Jurídica.

 

Que, agrega, el nuevo criterio interpretativo determinado por la Dirección Nacional respecto de la aplicación de los artículos 91 y 93 de la Ordenanza de Aduanas se ha confirmado sólo a través del Informe N° 8 de 06.03.2002 de la misma Subdirección Jurídica, de tal modo que tampoco en esta materia correspondería aplicar dicho criterio – en todo caso discutible jurídicamente según diversos antecedentes existentes – ni menos darles un efecto retroactivo.

 

Que, finaliza, la Aduana estaría retrotrayendo en forma improcedente, o lo que es lo mismo, dando un claro efecto retroactivo tanto al referido Informe Legal N° 8, de 2002, como al criterio interpretativo aplicable en materia de prescripción en la formulación de Cargos, lo cual determina que existan simultáneamente dos vicios de procedimiento en dicha actuación. Los fundamentos que avalan su posición serían el principio de la irretroactividad de la norma y la excepción de prescripción de facultad de emitir Cargo reclamado.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. veintisiete y veintiocho (fs. 27 y 28), determina mantener la Denuncia y Cargo formulados confirmando la modificación del régimen de importación señalado en la Declaración de Ingreso, basado en el Informe del funcionario Fiscalizador, fs. catorce a dieciséis (fs. 14 a 16) y los Fallos de Segunda Instancia emitidos, entre ellos la Resolución N° 440, de 29.10.2001.

 

Que, en cuanto a la aseveración del recurrente  en el sentido que se estaría retrotrayendo en forma improcedente, o lo que es lo mismo, dando un claro efecto retroactivo tanto al referido Informe Legal N° 8, de 2002, como al criterio interpretativo aplicable en materia de prescripción en la formulación de cargos, cabe señalar que, desde la vigencia de la actual Ordenanza - 21.07.1998 - la regla general para la formulación de cargos ha sido el Artículo 93 de la misma.

 

El citado Informe Nº 8 constituye una ratificación respecto de una interpretación anterior, el Informe Nº 41, de 13.11.1997, de la Subdirección Jurídica. En consecuencia, bajo ningún respecto corresponde considerar una supuesta aplicación retroactiva del mismo.

 

Que, por otra parte, tampoco es posible sostener que se dan plenamente los requisitos del Artículo 91º de la Ordenanza de Aduanas. Esta norma exige que se dicte una Resolución, ya sea por el Director Nacional de Aduanas o por quien tenga esta facultad delegada, que modifique o deje sin efecto el documento de destinación. En la especie, jamás se ha dictado Resolución alguna que modifique la Declaración de Ingreso.

 

Que, mediante Resolución de Segunda Instancia N°. 254, de 04.07.2001, se determinó  clasificar los proyectores digitales marca Sony, modelo VPL S900M, en la posición 8528.3000, acorde antecedentes proporcionados por el Gerente de General de Videocorp Sony Profesional, fs treinta y cinco a treinta y siete (fs. 35 a 37) y opinión de clasificación emitida por la Organización Mundial de Aduanas por mercancías similares, fs. treinta y ocho y treinta y nueve (fs. 38 y 39).

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

  

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE Fallo de Primera Instancia.

  

Anótese y comuníquese.

 

  

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 0439, DE 10 OCTUBRE 2003

 

 

VISTOS:                                                    

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor EDMUNDO BROWNE V., en representación de los Sres. VIDEOCORP LTDA., R.U.T. Nº 89.629.300-1, mediante la cual viene a reclamar el Cargo Nº 000.447 de fecha 11.06.2003, aplicado a la  Declaración de Ingreso Import. Ctdo/  Normal Nº 3040024193-3, de fecha 21.07.2000, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Despachador declaró en la citada D.I. un bulto con 29,79 KB conteniendo dos proyectores de imagen, para computación, marca Sony, Modelo VPL-S900M/2 CEL, clasificados en la Partida Arancelaria: 8471.6000, del Arancel Aduanero  por un valor Fob US$ 7.229,39 y  Cif  US$ 7.310,00 según Factura Nº 39153, de 12.07.2000, emitida por Sony Broadcast Export Corporation, Florida-U.S.A.;

                                                         

Que, el Despachador señala que discrepa con el criterio sustentado en el documento de cobro, por estimarlo en lo principal cursado extemporáneamente;

 

Que, además, agrega que el Servicio de Aduanas tiene el plazo de un año, contado desde la fecha de legalización de la Declaración para formular un cargo, por lo cual en este caso en cuestión a mediado un plazo mayor a un año, por lo tanto a su juicio, se debe decretar la prescripción de la acción de cobro, Artículo 91º de la Ordenanza de Aduanas, y los tres años que señala el Artord 93º, y que esta nueva interpretación del alcance y efectos de los artículos mencionados, carece del debido sustento jurídico;

 

Que, queda entendido que la clasificación está dada esencialmente por la naturaleza de la mercancía y, es fundamental que se determine si el producto por el cual se pide determinación de clasificación es el mismo que está indicado por el Dictamen de clasificación indicado por el Servicio;

 

Que, el Fiscalizador señor Lautaro Aguila L.,  en su informe Nº 132, de 09.06.2003, señala que su denuncia está fundamentada por considerar que la clasificación propuesta por el Despachador no es correcta, por corresponder posición 8528.3000, debidamente publicado, ya que dicha mercancía se encuentra clasificada conforme el Dictamen 39/99, el cual determina su clasificación para los aparatos en cuestión sobre la base del concepto de “multimedia” y de la aplicación de la Regla General Nro. 3 para la interpretación del Sistema Armonizado. Además, agrega que dichos cargos fueron emitidos conforme al Art. 93 de la Ordenanza de Aduanas, ratificado mediante Informe Legal Nro. 08, de 06.03.2002,

 

Que, el plazo general para formular cargos es de 3 años, conforme a lo dispuesto en el Artículo 93, de la Ordenanza de Aduanas, tal como ha sido expresamente señalado en el Informe del Fiscalizador, interpretación dada por el señor Director Nacional de Aduanas, en base a sus facultades exclusivas, jurisprudencia vigente;

 

Que, por lo anteriormente señalado el plazo para formular cargos a las Declaraciones de Ingreso, antes señaladas, alcanzan tres años desde la aceptación de las Declaraciones, periodos en los cuales fueron formuladas las Denuncias y Cargos;

 

Que, la discusión del uso de estos proyectores asociados a un PC, es ajena al texto del arancel aduanero vigente y sus Notas Explicativas, dado que este es taxativo sobre esta clasificación sin espacio a interpretaciones sobre funcionalidades alternativas;

 

Que, existiendo números Fallos de Segunda Instancia emitidos sobre este tipo de producto, entre otros la Resolución Nro. 440, de 29.10.2001 y por encontrarse especificados en las Notas Explicativas del Capítulo 85, Partida: 8528.3000, los proyectores multimedia, no cabe argumentar en contra de tan clara obligación para clasificar;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                               

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de febrero de 1.999 del Director Nacional de Aduanas y los Artículos 15 y 17 del  Decreto con Fuerza de Ley 329 de 1.979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

          

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.-CONFIRMASE  la modificación del régimen de Importación señalado por el Fiscalizador a la Declaración de Ingreso Nº 3040024193-3, de fecha 21.07.2000,  suscrita por el Agente de Aduanas señor Edmundo Browne V., en representación de los Sres. VIDEOCORP LTDA.

 

3.-APLIQUESE  Régimen de Importación General para la D.I. antes señalada.

 

4.- MANTENGASE la Denuncia y Cargo formulado.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional, sino hubiere apelación.