Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 546, de 17.12.2003
RECLAMO JUICIO ROL Nº 511 DE 25.06.2003.
ADUANA METROPOLITANA.
DENUNCIA Nº 38.967, de 17.01.2003.
CARGO Nº. 447, de 11.06.2003.
DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 3040024193-3, de 21.07.2000.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 00.439, de 10.10.2003.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 22.10.2003.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Nº 4.032/2003, del Sr. Director Regional Aduana Metropolitana; Resolución de Segunda Instancia N° 254, de 04.07.2001.
CONSIDERANDO:
Que se impugna Cargo formulado al detectarse error de clasificación y, consecuentemente, inexactitud en la determinación del Régimen de Importación aplicable a unos proyectores de computación, marca Sony, solicitados a despacho por el Item 8471.6000 del Arancel Aduanero, al determinarse que se trataba de video proyectores que tienen su propia clasificación en Item 8528.3000, vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación.
Que, el interesado argumenta que, a su parecer, existiría una grave vulneración a normas de carácter legal y procedimental, que invalidan el procedimiento de formulación del Cargo reclamado, siendo por ello necesario determinar cual era la normativa aduanera vigente en nuestro país a la fecha de aprobación de
Que, estima, un análisis de las disposiciones legales aplicables en la especie y la jurisprudencia emanada de
Que, agrega, el nuevo criterio interpretativo determinado por
Que, finaliza,
Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. veintisiete y veintiocho (fs. 27 y 28), determina mantener
Que, en cuanto a la aseveración del recurrente en el sentido que se estaría retrotrayendo en forma improcedente, o lo que es lo mismo, dando un claro efecto retroactivo tanto al referido Informe Legal N° 8, de 2002, como al criterio interpretativo aplicable en materia de prescripción en la formulación de cargos, cabe señalar que, desde la vigencia de la actual Ordenanza - 21.07.1998 - la regla general para la formulación de cargos ha sido el Artículo 93 de la misma.
El citado Informe Nº 8 constituye una ratificación respecto de una interpretación anterior, el Informe Nº 41, de 13.11.1997, de
Que, por otra parte, tampoco es posible sostener que se dan plenamente los requisitos del Artículo 91º de
Que, mediante Resolución de Segunda Instancia N°. 254, de 04.07.2001, se determinó clasificar los proyectores digitales marca Sony, modelo VPL S900M, en la posición 8528.3000, acorde antecedentes proporcionados por el Gerente de General de Videocorp Sony Profesional, fs treinta y cinco a treinta y siete (fs.
Que, por tanto,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de
SE RESUELVE:
CONFIRMASE Fallo de Primera Instancia.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 0439, DE 10 OCTUBRE 2003
VISTOS:
La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor EDMUNDO BROWNE V., en representación de los Sres. VIDEOCORP LTDA., R.U.T. Nº 89.629.300-1, mediante la cual viene a reclamar el Cargo Nº 000.447 de fecha 11.06.2003, aplicado a
CONSIDERANDO:
Que, el Despachador declaró en la citada D.I. un bulto con 29,79 KB conteniendo dos proyectores de imagen, para computación, marca Sony, Modelo VPL-S900M/2 CEL, clasificados en
Que, el Despachador señala que discrepa con el criterio sustentado en el documento de cobro, por estimarlo en lo principal cursado extemporáneamente;
Que, además, agrega que el Servicio de Aduanas tiene el plazo de un año, contado desde la fecha de legalización de
Que, queda entendido que la clasificación está dada esencialmente por la naturaleza de la mercancía y, es fundamental que se determine si el producto por el cual se pide determinación de clasificación es el mismo que está indicado por el Dictamen de clasificación indicado por el Servicio;
Que, el Fiscalizador señor Lautaro Aguila L., en su informe Nº 132, de 09.06.2003, señala que su denuncia está fundamentada por considerar que la clasificación propuesta por el Despachador no es correcta, por corresponder posición 8528.3000, debidamente publicado, ya que dicha mercancía se encuentra clasificada conforme el Dictamen 39/99, el cual determina su clasificación para los aparatos en cuestión sobre la base del concepto de multimedia y de la aplicación de
Que, el plazo general para formular cargos es de 3 años, conforme a lo dispuesto en el Artículo 93, de
Que, por lo anteriormente señalado el plazo para formular cargos a las Declaraciones de Ingreso, antes señaladas, alcanzan tres años desde la aceptación de las Declaraciones, periodos en los cuales fueron formuladas las Denuncias y Cargos;
Que, la discusión del uso de estos proyectores asociados a un PC, es ajena al texto del arancel aduanero vigente y sus Notas Explicativas, dado que este es taxativo sobre esta clasificación sin espacio a interpretaciones sobre funcionalidades alternativas;
Que, existiendo números Fallos de Segunda Instancia emitidos sobre este tipo de producto, entre otros
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 123º y 124º de
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.
2.-CONFIRMASE la modificación del régimen de Importación señalado por el Fiscalizador a
3.-APLIQUESE Régimen de Importación General para
4.- MANTENGASE
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Juez Director Nacional, sino hubiere apelación.