Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 547, de 17.12.2003

RECLAMO JUICIO ROL Nº 131, DE 26.03.2003.

ADUANA LOS ANDES.

DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 3450007856-3, DE 08.05.2000.

CARGO Nº 920.012, DE 09.01.2003.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1.431, DE 24.10.2003.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 29.10.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Nº C 942, de 19.11.2003, del Sr. Administrador Aduana Los Andes.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Cargo formulado y, consecuentemente, los gravámenes aplicables a una mercancía identificada en ítem N° 1 de Declaración de Ingreso Importación N° 3450007856-3, de 08.05.2000, como impresora láser Xerox, modelo 5750 OFFICE 6, solicitada a despacho por el Ítem 8471.6000 del Arancel Aduanero, al determinarse por parte del Servicio que su clasificación procede por el Ítem 9009.1200, como aparato de fotocopia electrostático por procedimiento indirecto.

 

Que, el recurrente fundamenta su reclamo en el hecho de que, si bien es cierto las capacidades técnicas que posee el aparato le permiten efectuar una variedad de funciones, como son las de impresión, fax, copiadora y escáner, la pretendida multifuncionalidad no es más que una optimización de una función en particular, cual es la impresión. Estima que la conexión a una máquina de procesamiento de datos sería la que le da sentido a esta unificación de funciones en torno a una característica común, la impresión.

 

Que, como medida probatoria solicita la ejecución de un peritaje al aparato, proponiendo, para estos efectos, enviar un modelo, ya sea al laboratorio de la Universidad de Chile IDIEM, o al laboratorio de la Universidad Católica de Chile, DICTUC.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. cuarenta y ocho a cincuenta (fs. 48 a 50), dispone confirmar el Cargo N° 920.012, de 09.01.2003, en razón de la no acreditación requerida en etapa de Causa a Prueba, fs. treinta y siete (fs. 37) y la imposibilidad de someter a peritaje el equipo en cuestión, acorde lo señalado por el perito designado a fs. cuarenta y cinco (fs. 45).

 

Que, acorde antecedentes obtenidos en Internet, fs. cincuenta y seis a sesenta y uno (fs. 56 a 61), el aparato 5750 Color Copier, importado según factura a fs. diecinueve (fs. 19), es una copiadora / impresora digital en color que posee las siguientes especificaciones técnicas:

 

-    Velocidad de copia / impresión: 6 páginas / minuto en color, 24 páginas en blanco y negro.

-    Tecnología: láser color.

-    Resolución de impresión / copia / escaneo: 400 x 400 dpi.

-    Cristal de exposición.

-    Tamaño máximo del original: 11 x 17” ( A3).

-    Capacidad de entrada de papel: 750 hojas.

-    Selección de papel automática.

-    Posición de imagen / centrado automático.

-    Modo de copiado para libros encuadernados.

-    Marcador para editar.

-    Opciones: Compaginador de 10 bandejas, alimentador automático de originales, plataforma para editar, cuarta bandeja para el papel.

-    Funciones como copiadora: hasta 99 copias por trabajo, ampliación y reducción variable desde 25 hasta 400%.

  

Que, según consta en autos, fs. sesenta (fs 60), el equipo es una copiadora que asociada a conectividades opcionales puede ser también utilizada como una productiva impresora láser con escáner. Conectada o no en red, permite producir documentos de calidad para las más diversas aplicaciones.

 

Que, la doble funcionalidad del aparato, es decir, el actuar como impresora-escáner estando conectado a la red y como copiadora autónoma, sin necesidad de dicha conexión, avala el criterio de clasificación sustentando por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la aplicación de la Nota 5 E) del Capítulo 84 y la Regla General 3 c) para la interpretación de la Nomenclatura.

  

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

  

SE RESUELVE:

 

Confirmase Fallo de Primera Instancia

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1431, DE  24 OCTUBRE 2003

 

 

VISTOS:                                                          

 

El  formulario de Reclamo Nº 131 de fecha 26.03.2003, interpuesto por don Patricio Rojas M., en representación de XEROX DE CHILE S.A., conforme al  Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el   Cargo Nº 920.012 de fecha 09.01.2003, que rola a fojas 10( diez).

 

 

CONSIDERANDO:

                                                           
Que, mediante Declaración de Ingreso Nº 3450007856-3 de 08.05.2000, que rola a fojas 33 (treinta y tres) se importó, Impresoras Marca Xerox, Mod. 5750 Office 6 clasificadas en Pda. 8471.6000, acogidas a trato de la nación más favorecida con aplicación de 0% ad-Valorem, para mercancías originarias de Estados Unidos de América, al encontrarse estas posiciones  en la Lista C-07 del Tratado Chile-Canadá, para mercancías que provienen de terceros países y por este efecto quedan libres de derechos conforme lo indica el acuerdo comercial.
 

Que, en revisión a posteriori el Depto. de Fiscalización Operativa de esta Aduana, ha determinado formular Cargo Nº 920.012 de 09.01.2003, por aplicación errónea de cláusula de la nación más favorecida Tratado Chile-Canadá, por cuanto se estableció que la clasificación arancelaria correcta para el item 1 corresponde en la posición 9009.1200,  las cuales no se encuentran favorecidas por dicha cláusula, aplicándose régimen general de importación.

 

Que, el Despachador impugna el Cargo formulado indicando que las impresoras fueron clasificadas en la posición 8471.6000 en atención a que corresponden a partes y piezas para computadores, y porque la clasificación aduanera que se propuso para los productos objeto del reparo, estaba bien asignada, ya que correspondía a la única pertinente a su respecto y la aplicación de la Regla de Interpretación del Arancel Nº 3 es absolutamente improcedente, ya que específicamente se ha pretendido recurrir a su letra c) prescindiendo de los literales a) y b), de modo tal de logra clasificar en la última “partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta”. Así también de dejan aplicar las reglas particulares del capítulo correspondiente, en particular, la 5A, 5B, 5C y 5D que suponen, definitivamente, que las solicitando,  además inspección de los equipos y accesorios por Servicio de Aduanas y que éstos sean sometidos a peritaje.

 

Que, las mercancías amparadas en la D.I. Nº 3450007856-3 de 08.05.2000, que rola a fojas 33 (treinta y tres), fueron clasificadas en la posición 8471.6000 las impresoras modelo 5750 OFFICE 6, como Unidades de entrada o salida,  aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura.

  

Que, con motivo del Cargo formulado, don Patricio Rojas M., en representación de la empresa XEROX DE CHILE S.A. ha incoado Juicio de Reclamo en conformidad al Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el mencionado cargo, señalando que lo que caracteriza la impresión a esta clase de equipos  que sólo la conectividad a una máquina de procesamiento de datos permite que éste funcione con la finalidad que se ha fabricado, esto es, como una unidad e entrada y  salida para esos equipos, no siendo por tanto relevante el hecho de que puedan efectuar específicas operaciones sin esa conexión, siendo la conexión a una máquina de procesamiento de datos la que da sentido a esta unificación de funciones en torno a una característica común, la impresión.

 

Que, sobre la materia el Capítulo 84, en su nota 5 d) Sistema Armonizado, señala que si el aparato operara, sólo como una impresora utilizada en un sistema automático para el procesamiento de datos, debería clasificarse en el item 8471.6000, como una unidad de salida y según lo dispone la Nota e) del mismo, las máquinas que desempeñen más de una función propia distinta al tratamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificaran en la partida correspondiente a su función, o en su defecto, en una partida residual ( última Pda. De las posibles), razón que llevó a determinar como clasificación la partida 9000, que incluye los equipos de fotocopias.

 

Que, la clasificación determinada por el Despachador de Aduana en el item 8471.6000 como unidad de salida debe corresponder a aquellos aparatos que transforman las señales proporcionadas por la máquina en una forma accesible ( textos, impresos, gráficos, visualizador, etc.) o en datos codificados para otros usos como tratamiento o mando.

 

Que, asimismo, se considera parte de un sistema completo de tratamiento o procesamiento de datos cualquier unidad que cumpla simultáneamente las siguientes condiciones:

 

 

a)   Que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos;

b)   Que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y

c)   Que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma ( códigos o señales) utilizable por el sistema;

 

Que, sobre la materia es necesario indicar que estos equipos multifuncionales de carácter periférico funcionan como impresora, escáner, copiadora y fax, no necesariamente conectados a una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos.

 

Que, si bien es cierto el ingenio puede conectarse a una máquina para tratamiento o procesamiento de datos y, de este modo, cumplir las funciones de impresora, escáner y PC-fax, no es utilizada exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos, por cuanto cuenta, entre sus componentes, con aparatos que tienen una funcionalidad específica, para lo cual no requieren del concurso de dicho sistema.

 

Que, aún cuando la recepción de la causa prueba constituye un trámite aplicable en la etapa de primera instancia y solo cuando existan hecho pertinentes sustanciales controvertidos, por Resolución Causa Prueba de fecha 10.04.2003, que rola a fojas 38 (treinta y ocho), se fijó como punto de prueba”.. se acredite que la mercancía declarada en la destinación aduanera, cumple con la Regla General Nº 3 letra a) del arancel aduanero, es decir: “La partida con descripción más específica, tendrá prioridad sobre las partidas del alcance genérico.”

 

Que, en respuesta a la Resolución de Causa Prueba, el reclamante mediante Registro Nº 576 de fecha 25.04.03, que rola a fojas 40 (cuarenta), no adjunta antecedentes probatorios de los puntos de prueba y en su lugar solicita diligencia pericial a fin de obtener un pronunciamiento técnico respecto al equipo impresora Mod. 5750 Office 6.

 

Que, conforme lo solicitado, mediante Of. Ord. Nº C-532 de fecha 07.07.03, que rola a fojas 43 ( cuarenta y tres), ya se había solicitado al Laboratorio DITUC  de la Universidad Católica de Chile, la diligencia pericial solicitada por el reclamante para este mismo equipo.

 

Que, con fecha 15.09.2003, mediante registro 1159, que rola a fojas 46 (cuarenta y seis), comunica que se ha visto imposibilitado de efectuar peritaje solicitado, debido a la total falta de colaboración de la empresa XEROX, quien no ha respondido a reiterados requerimientos de parte de dicho Laboratorio, para acceder a documentación técnica de las máquinas multifuncionales.

 

Que, con fecha 06.08.2003 venció el término probatorio, como consta a fojas 47 ( cuarenta y siete).

 

Que, en atención a la no acreditación requerida en etapa de causa prueba y a la imposibilidad de someter a peritaje el equipo en cuestión a razón por la cual al no contar con los antecedentes suficientes para determinar su clasificación en la posición 8471.6000, se estima procedente confirmar el cargo formulado, elevando estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas a fin se dicte jurisprudencia sobre la materia.

 

Que, en virtud de las consideraciones anteriores, y a que no existe jurisprudencia respecto a la clasificación de la mercancía identificada como Impresora Xerox Modelo 5750 OFFICE 6, se estima procedente dictar Resolución de Fallo en Primera Instancia, confirmando el Cargo Nº 920.012 de 09.01.2003.

 

 

TENIENDO PRESENTE:                                                         

 

Las   consideraciones anteriores, Art.116 de la Ordenanza de Aduanas, y  el Art. 17  D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el Cargo Nº 920.012  de fecha 09.01.2003, emitido por esta Administración en contra de la empresa XEROX DE CHILE S.A.

 

2.-ELÉVENSE estos, antecedentes a conocimiento del Director Nacional de Aduana.

  

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resol. 814/99 D.N.A.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.