Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 548, de 22.12.2003
EXPEDIENTE DE RECLAMO ACUMULADO Nº 290, DE 14.11.2003
ADUANA DE SAN ANTONIO
D.I.N. Nºs.: 5020060845, de 17.07.2002; 5020061689, de 31.07.2002; 5020063980-1, de 11.09.2002; 5020064648-4, de 01.10.2002; 5020064901-7, de 04.10.2002; 5020065379-0, de 14.10.2002; 5020067458-5, de 27.11.2002; 5020067552-2, de 21.11.2002; 5020067898-k, de 29.11.2002.
CARGOS N°s.:
RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 477, DE 24.11.2003
FECHA NOTIFICACIÓN: 25.11.2003.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, estos autos han sido elevados en consulta ante este Juez.
Que, como lo dice el fallo consultado, resulta improcedente pretender dar aplicación retroactiva al dictamen de clasificación N° 18, base legal sobre la cual se procedió a formular los cargos.
Que, lo anterior, es un principio fundamental de derecho, toda vez que el acto administrativo, como lo es un dictamen de clasificación, excepcionalmente puede tener efecto retroactivo, cuando produce consecuencias favorables para el interesado y no lesione derechos a terceros. Por lo tanto, la regla general es que sus efectos se producen a partir de la fecha de su dictación.
Que, por último, este tribunal estima pertinente reiterar una vez más que la regla general en materia de formulación de cargos está establecida en el artículo 93 de
Que, en razón de lo expuesto y,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de
SE RESUELVE:
Se aprueba la resolución consultada de fecha 24 de noviembre de 2003, pronunciada por el sr. Juez de
Agréguese a los autos, regístrese y devuélvase.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 477, DE 24 NOVIEMBRE 2003.-
VISTOS:
El Reclamo Rol N° 290/14.11.2003 presentado en conformidad al Artord. 116°, por el Abogado Señor Gastón Gómez Bernales, quien, en representación de SOC. PRODUCTORES DE LECHE S.A.SOPROLE, solicita dejar sin efecto el Cargo N° 096/17.07.2003, de fojas uno a la quince (
Las Declaraciones de Ingreso. N°s 5020060845/2002(a fojas 19),5020061689/2002( a fojas 45 ) , 5020063980-1/2002 ( a fojas 74 ), 5020064648-4/2002 (a fojas 98), 5020064901-7/2002 ( a fojas 122) , 5020065379-0/2002( a fojas 148), 5020067458-5/2002(a fojas 172), 5020067552-2/2002( a fojas 196), 5020067898-K / 2002 (a fojas 196), del consignatario Sociedad Productores de Leche S.A. ¨SOPROLE¨.
Los Cargos N°s 96(a fojas 17-18), 97(a fojas (43-44), 98(a fojas 72-73), 99( a fojas 99) , 100( a fojas 120 ), 101( a fojas 146-147), 102(a fojas 170-171), 103( a fojas 194-195) y 104(a fojas 220-221) de fecha 17.07.2003 y notificados por Oficio N° 406 de fecha 15.09.2003, remitido por el Jefe Departamento de Fiscalización de
El Oficio Ordinario N° 6093 de fecha 17.06.2003, del Sr. Director Nacional de Aduanas a fojas setenta y seis (76).
CONSIDERANDOS:
1.-Que, mediante las Declaraciones de Ingreso. N°s 5020060845/2002(a fojas 19),5020061689/2002( a fojas 45 ) , 5020063980-1/2002 ( a fojas 74 ), 5020064648-4/2002 (a fojas 98), 5020064901-7/2002 ( a fojas 122) , 5020065379-0/2002( a fojas 148), 5020067458-5/2002(a fojas 172), 5020067552-2/2002( a fojas 196), 5020067898-K / 2002 (a fojas 196), mediante la citadas Declaraciones se importaron, las siguientes mercancías :
¨PREPARACION ALIMENTICIA USATI- F; MEZCLA 98 POR CIENTO AZUCAR Y 2 POR CIENTO MALTODEXTRINA EN POLVO USO ALIMENTICIO PARA FABRICACION DE POSTRES.
¨PARTIDA ARANCELARIA
2.-Que, los Cargos N°s 96(a fojas 17-18), 97(a fojas (43-44), 98(a fojas 72-73), 99( a fojas 99) , 100( a fojas 120 ), 101( a fojas 146-147), 102(a fojas 170-171), 103( a fojas 194-195) y 104(a fojas 220-221) de fecha 17.07.2003 y notificados por Oficio N° 406 de fecha 15.09.2003, remitido por el Jefe Departamento de Fiscalización de
Cargo formulado de conformidad al Art. 93 de
En la hoja anexa del cargo indica: En efecto se declaró Partida 2106.9090, debiendo clasificarse en
3.-Que, el recurrente, en su presentación de fojas uno(1) a la quince( 15) indica: ¨ 1. Se reclama contra el cargo N° 096 oficializado por Resolución N° 3792, porque es improcedentes e ilegal la aplicación retroactiva del Dictamen 18 de 2003 emitido por el Director Nacional de Aduanas¨ y a continuación expone que el cargo fue efectuado por el fiscalizador sin tener en consideración que los actos administrativos como en este caso es el Dictamen 18/2003, sólo pueden producir efectos respecto del futuro y jamás tendrán efecto retroactivo y menciona el artículo de
4.-Que, En el 1.1 señala que SOPROLE solicitó al Servicio Nacional de Aduanas que ¨dictaminará acerca de la correcta clasificación arancelaria de una mercancía que se trata de una preparación alimenticia consistente premezcla de maltodextrina (2%) con azúcar cristalizada (98%), con un máximo de 150 unidades Icumsa color; polarización mínima 99,7 grados; máximo ceniza 0,08% ; humedad máxima 0,08% presentada en sacos de polipropileno con encamisado de polietileno, conteniendo 50 kilos netos. Se trataba de importaciones provenientes de Brasil. Se adjuntó, para ello factura proforma en original y certificado de calidad emitido por el proveedor. Se trataba de determinar formalmente a través de un Dictamen de clasificación de mercancías la posición que le correspondía¨.
5.-Que, en el numeral 1.2 señala:¨ Dictamen tardío y contradictorio que fue impugnado. Después de casi un año de espera y llevando como fecha de suscripción el día 19 de marzo de 2003, Aduanas emitió el Dictamen 18, mediante el cual, determinó que la posición aduanera de la preparación alimenticia mercancía antes individualizada es la partida arancelaria 1701.9910 y no la partida arancelaria 2106.9090 como proponía Soprole toda vez que se trataba de una preparación alimenticia. De conformidad a la primera, se trataría de ¨azúcar de caña o remolacha y sacarosa químicamente pura en estado sólido¨ y ¨ Las demás: de caña refinada¨ que se encontraría gravada con los impuestos específicos de
6.-Que, en el numeral 1.3 señala el reclamante que Soprole recurrió de protección contra
7.-Que, continúa la presentación indicando en el numeral 1.4 ¨ Emisión de Ordinario 6093 de 17 de junio de 2003 negando efectos retroactivos al Dictamen 18¨. ¨ el Director Nacional Sr. Raúl Allard señaló a esta parte que el Dictamen 18 de fecha 19 de marzo de 2003 entró en vigencia a ¨partir de la fecha de su dictación¨, declaración de juicio plenamente apegada a la legalidad y en especial a los artículos 3 inciso final y 52, ambos de
8.-Que, en el numeral 1.6 expresa: Formulación de Cargos por el Fiscalizador de
9.-Que, el Numeral 1.7 señala: Base legal de
10.-Que, en los números 2, 2.2 y 2.3 expresa la recurrente que, el plazo expiró para formular los cargos, asimismo que el plazo de revisión del artículo 91 se encontraba vencido. Y que tampoco es procedente alguna de las excepciones legales consagradas en el artículo 91.
11.-Que, en el numeral 3 señala:¨ Pero aún cuando se estimara que el Dictamen 18 no es el fundamento del Ordinario 406 y de los cargos que comunica lo que es improbable también la interpretación que pretenden efectuar los fiscalizadores de Aduanas en los Cargos, resulta una transgresión a las normas de interpretación previstas en el Arancel Aduanero, produciendo el pertinente perjuicio económico¨ y finaliza indicando tener por interpuesta la reclamación en contra del cargo y en definitiva disponer el rechazo en todas sus partes del cargo citado, dejándolo sin efecto, declarando que la respectiva declaración de ingreso se encuentra correctamente formulada, pues a) No procede a su respecto la aplicación retroactiva del Dictamen 18/2203. b) Procede que la mercancía de que da cuenta sea clasificada en la partida 2106.9090 del Arancel Aduanero; y c) El derecho para formular el cargo se encuentra prescrito.
12.-Que, el Dictamen N° 18 / 19.03.2003, del Sr. Director Nacional de Aduanas en su primer considerando indica ¨Que, la mercancía, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, se trata de un producto consistente en maltodextrina (2%) con azúcar cristalizada (98%) con un máximo de 150 unidades Icumsa color; polarización mínima 99,7 grados; máximo ceniza 0,08% ; humedad máxima 0,08% presentada comercialmente en sacos de polipropileno con encamisado de polietileno, con un contenido de 56 kilos netos.
13.-Que, finalmente en el TENIENDO PRESENTE el mismo Dictamen DECLARA : 1.- Producto granulado, de color blanco, sabor dulce, fácilmente soluble en agua, reacción neutra, que reduce el licor de Fehling , constitutivo por un 98% de azúcar (sacarosa) refinada y 2% de maltodextrina, con un máximo de 150 unidades icumsa color; polarización mínima 99,7 grados; máximo ceniza 0.08%; humedad máxima 0.08%, acondicionado en sacos de polipropileno conteniendo 50 kilos netos y demás características y análisis químico proximal, su clasificación procede por el ítem 1701.9910 del Arancel Aduanero Nacional.
14.-Que, el Oficio Ordinario N° 6093/17.06.03 del Sr. Director Nacional de Aduanas, que rola a fojas dieciséis (16), en respuesta a la carta de fecha 22 de abril del 2003 al Sr. Gastón Gómez Bernales que indica : ¨ En respuesta a su carta del antecedente, en la cual se solicita un pronunciamiento de esta Jefatura respecto de la entrada en vigencia del Dictamen de Clasificación N° 18, del 19 de Marzo de 2003, cúmpleme informarle que, conforme a los antecedentes, ello ocurrió a partir de la fecha de su dictación¨.
15.-Que, el DFL 329 D.O. 20.06.1979, artículo 4°, numeral 7, establece las atribuciones y deberes inherentes del Señor Director Nacional de Aduanas, como Jefe Superior del Servicio la de ¨Interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones legales y reglamentarias de orden tributario y técnico, cuya aplicación y fiscalización correspondan al Servicio, y en general, las normas relativas a las operaciones aduaneras dictar órdenes e instrucciones necesarias para darlas a conocer a todos los empleados de Aduana que estarán obligados a cumplirlas.
16.-Que, ¨En las Partida Arancelaria indica: 17.01 AZUCAR DE CAÑA O REMOLACHA Y SACAROSA QUIMICAMENTE PURA, EN ESTADO SOLIDO. 1701.9910 ---De caña, Refinada ¨.
17.-Que, en las Notas Explicativas Sección IV, Capítulo 17, Consideraciones Generales , Partida 17.01 AZUCAR DE CAÑA O REMOLACHA Y SACAROSA QUIMICAMENTE PURA, EN ESTADO SOLIDO, en el párrafo 5° indica : ¨ Debe observarse que el azúcar de caña o de remolacha sólo se clasifica en esta partida si se presenta sólido (incluso en polvo); estos azúcares pueden adicionarse con aromatizantes o colorantes
18.-Que, el DFL 2/97 Min. de Hacienda, el artículo 81, inciso primero prescribe: ¨En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración ¨.
19.-Que, el Cargo reclamado se encuentra formulado en virtud al articulo 93° de
20.-Que, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, las alegaciones efectuada por la empresa Soprole respecto a la procedencia de la prescripción, ésta queda desvirtuada por haberse formulado los cargos en base al Art. 93 de
21.-Que, los Dictámenes 50/02 y 69/02, también mencionados como base legal en el Cargo , se refieren a mezclas de azúcar con ácido cítrico o azúcar adicionada con sal y almidón y etil de vainilla , y sólo el Dictamen 18/2003, aborda las mezclas de Azúcar con maltodextrina, que es la mercancía importada y respecto de la cual se pronuncia el Señor Director Nacional .
22.-Que, por Oficio N° 6093 del 17 de Junio de 2003,el Señor Director Nacional de Aduanas, comunicó que el Dictamen 18 entró en vigencia a partir de la fecha de su dictación , es decir , el 19 de Marzo de 2003, fecha posterior a las importaciones objetadas y motivos de los cargos que se reclaman.
23.-Que, en consecuencia este Tribunal se pronuncia en favor de dejarlos sin efecto, pues en este caso en particular, no procede la aplicación retroactiva del Dictamen 18/2003, base legal que lo sustenta.
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes, y las facultades que me confiere el Asrt. 17° del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-DEJASE SIN EFECTO, los Cargos N°s 96 -97 -98 99 100 -101- 102 -103 y 104 todos de fecha 17.07.2003, emitido en esta Aduana en contra de
2.-ELEVENSE ESTOS ANTECEDENTES, en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.
ANOTESE Y COMUNIQUESE.