Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 548, de 22.12.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO ACUMULADO Nº 290, DE 14.11.2003

ADUANA DE SAN ANTONIO

D.I.N. Nºs.: 5020060845, de 17.07.2002; 5020061689, de 31.07.2002; 5020063980-1, de 11.09.2002; 5020064648-4, de 01.10.2002; 5020064901-7, de 04.10.2002; 5020065379-0, de 14.10.2002; 5020067458-5, de 27.11.2002; 5020067552-2, de 21.11.2002; 5020067898-k, de 29.11.2002.

CARGOS N°s.: 096 a 104, todos de fecha 17.07.2003.

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 477, DE 24.11.2003

FECHA NOTIFICACIÓN:  25.11.2003.

 

 

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   

Que, estos autos han sido elevados en consulta ante este Juez.

 

Que, como lo dice el fallo consultado, resulta improcedente pretender dar aplicación retroactiva al dictamen de clasificación N° 18, base legal sobre la cual se procedió a formular los cargos.

 

Que, lo anterior, es un principio fundamental de derecho, toda vez que el acto administrativo, como lo es un dictamen de clasificación, excepcionalmente puede tener efecto retroactivo, cuando produce consecuencias favorables para el interesado y no lesione derechos a terceros. Por lo tanto, la regla general es que sus efectos se producen a partir de la fecha de su dictación.

                    

Que, por último, este tribunal estima pertinente reiterar una vez más que la regla general en materia de formulación de cargos está establecida en el artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas y no en el artículo 91, como lo pretende el reclamante, norma esta última que sólo opera en los supuestos especiales que establece.

 

Que, en razón de lo expuesto y,    

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:    

 

Se aprueba la resolución consultada de fecha 24 de noviembre de 2003, pronunciada por el sr. Juez de la Aduana de San Antonio.

 

Agréguese a los autos, regístrese y devuélvase.

 

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 477, DE 24 NOVIEMBRE  2003.-

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo Rol N° 290/14.11.2003 presentado en conformidad al Artord. 116°, por el Abogado Señor Gastón Gómez Bernales, quien, en representación de SOC. PRODUCTORES DE LECHE S.A.“SOPROLE“,  solicita  dejar sin efecto el Cargo N° 096/17.07.2003, de fojas uno a la quince (1 a la 15).

                                                               

Las Declaraciones de Ingreso. N°s 5020060845/2002(a fojas 19),5020061689/2002( a fojas 45 ) , 5020063980-1/2002 ( a fojas 74 ), 5020064648-4/2002 (a fojas 98), 5020064901-7/2002 ( a fojas 122) , 5020065379-0/2002( a fojas 148), 5020067458-5/2002(a fojas 172), 5020067552-2/2002( a fojas 196), 5020067898-K / 2002 (a fojas 196), del consignatario Sociedad Productores de Leche S.A. ¨SOPROLE¨.

 

Los Cargos N°s 96(a fojas 17-18), 97(a fojas (43-44), 98(a fojas 72-73), 99( a fojas 99) , 100( a fojas 120 ), 101( a fojas 146-147), 102(a fojas 170-171), 103( a fojas 194-195) y 104(a fojas 220-221) de fecha 17.07.2003 y notificados por Oficio N° 406 de fecha 15.09.2003, remitido por el Jefe Departamento de Fiscalización de la Aduana de San Antonio, formulados a la empresa  Sociedad Productores de Leche S.A. ¨SOPROLE¨, RUT N° 91.492.000-0.

 

El Oficio Ordinario N° 6093 de fecha 17.06.2003, del Sr. Director Nacional de Aduanas a fojas setenta y seis (76).

 

 

CONSIDERANDOS:

 

1.-Que, mediante las  Declaraciones de Ingreso. N°s 5020060845/2002(a fojas 19),5020061689/2002( a fojas 45 ) , 5020063980-1/2002 ( a fojas 74 ), 5020064648-4/2002 (a fojas 98), 5020064901-7/2002 ( a fojas 122) , 5020065379-0/2002( a fojas 148), 5020067458-5/2002(a fojas 172), 5020067552-2/2002( a fojas 196), 5020067898-K / 2002 (a fojas 196),  mediante la citadas Declaraciones se importaron,  las siguientes mercancías :

 

¨PREPARACION ALIMENTICIA USATI- F; MEZCLA 98 POR CIENTO AZUCAR Y 2 POR CIENTO MALTODEXTRINA EN POLVO USO ALIMENTICIO PARA FABRICACION DE POSTRES“.

 

¨PARTIDA ARANCELARIA 2106.9090”.

 

2.-Que, los Cargos N°s 96(a fojas 17-18), 97(a fojas (43-44), 98(a fojas 72-73), 99( a fojas 99) , 100( a fojas 120 ), 101( a fojas 146-147), 102(a fojas 170-171), 103( a fojas 194-195) y 104(a fojas 220-221) de fecha 17.07.2003 y notificados por Oficio N° 406 de fecha 15.09.2003, remitido por el Jefe Departamento de Fiscalización de la Aduana de San Antonio, los que indican :

 

“Cargo formulado de conformidad al Art. 93 de la O.A. Rev. Ex-Post(Doc), derechos e impuestos dejados de percibir por errónea clasificación de la mercancía: Donde Dice 2106.9090 Debe Decir 1701.9910.“

 

“En la hoja anexa del cargo indica: En efecto se declaró Partida 2106.9090, debiendo clasificarse en la Posición Arancelaria 1701.9910, considerando la regla 3 b) para la interpretación de la nomenclatura arancelaria. El producto declarado, en virtud a sus materias constitutivas o componentes, consiste en azúcar de la Partida 17.01 (98%) y una pequeña cantidad de Maltodextrina de la Partida 17.02 (2%). Por ello y conforme las características merciológicas descriptivas del producto, de sus especificaciones técnicas, de su designación y sus requisitos sanitarios, permiten concluir que esta preparación debe entenderse comprendida en la Posición 17.01 del Arancel Aduanero, específicamente  en el ítem 1701.9910, donde se designan y codifican las demás azúcares de caña refinada.  Base Legal : Notas Interpretativas del Arancel Aduanero; Cap. 17, Partidas 17.01 y 17.02 del Arancel Aduanero; Dictámenes N°s 50/02, 69/02  y 18/03, Boletín de Análisis N° 1767/25.04.2003 “ 

 

3.-Que, el recurrente, en su presentación de fojas uno(1)  a la  quince( 15) indica: ¨ 1. Se reclama contra el cargo N° 096 oficializado por Resolución N° 3792, porque es improcedentes e ilegal la aplicación retroactiva del Dictamen 18 de 2003 emitido por el Director Nacional de Aduanas¨ y a continuación expone que el cargo fue efectuado por el fiscalizador sin tener en consideración que los actos administrativos como en este caso es el Dictamen 18/2003, sólo pueden producir efectos respecto del futuro y jamás tendrán efecto retroactivo y menciona el artículo de la Ley 19.880: ¨Retroactividad. Los actos administrativos no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros¨.

 

4.-Que,  En el 1.1 señala que SOPROLE solicitó al Servicio Nacional de Aduanas que ¨dictaminará acerca de la correcta clasificación arancelaria de una mercancía que se trata de una preparación alimenticia consistente premezcla de maltodextrina (2%) con azúcar  cristalizada (98%), con un máximo de  150 unidades Icumsa color; polarización mínima 99,7 grados; máximo ceniza 0,08% ; humedad máxima 0,08% presentada en sacos de polipropileno con encamisado de polietileno, conteniendo 50 kilos netos. Se trataba de importaciones provenientes de Brasil. Se adjuntó, para ello factura proforma en original y certificado de calidad emitido por el proveedor. Se trataba de determinar formalmente a través de un Dictamen de clasificación de mercancías la posición que le correspondía¨.

 

5.-Que, en el numeral 1.2 señala:¨ Dictamen tardío y contradictorio que fue impugnado. Después de casi un año de espera y llevando como fecha de suscripción el día 19 de marzo de 2003, Aduanas emitió el Dictamen 18, mediante el cual, determinó que la posición aduanera de la preparación alimenticia  mercancía – antes individualizada es la partida arancelaria 1701.9910 y no la partida arancelaria 2106.9090 como proponía Soprole toda vez que se trataba de una preparación alimenticia. De conformidad a la primera, se trataría de ¨azúcar de caña o remolacha y sacarosa químicamente pura en estado sólido¨ y ¨ Las demás: de caña refinada¨ que se encontraría gravada con los impuestos específicos de la Ley 18.525. En caso de ser una preparación alimenticia de la partida arancelaria 2106.9090 se encontraría exenta de tales tributos.

  

6.-Que, en el numeral 1.3 señala el reclamante que Soprole recurrió de protección contra la Dirección Nacional de Aduanas por la dictación del Dictamen 18 y que dicho recurso fue acogido por la Ilma. Corte Apelaciones de Valparaíso y como parte de un procedimiento de conciliación voluntaria, Soprole solicitó con fecha 24 de abril de 2003 a la Dirección Nacional de Aduanas que aclarara el Dictamen determinando si éste tendría o no efectos retroactivos.

 

7.-Que, continúa la presentación indicando en el numeral 1.4 ¨ Emisión de Ordinario 6093 de 17 de junio de 2003 negando efectos retroactivos al Dictamen 18¨. ¨ el Director Nacional Sr. Raúl Allard señaló a esta parte que el Dictamen 18 de fecha 19 de marzo de 2003 entró en vigencia a ¨partir de la fecha de su dictación¨, declaración de juicio plenamente apegada a la legalidad y en especial a los artículos 3 inciso final y 52, ambos de la Ley 19.880, que consagran, respectivamente, la no retroactividad de los actos administrativos“.

 

8.-Que, en el numeral 1.6 expresa: “Formulación de Cargos por el Fiscalizador de la Aduana de San Antonio. Mediante oficio Ordinario número 406, Mario Gallo Ulloa. Jefe del Departamento de Fiscalización de la Aduana de San Antonio, remitió la Resolución N° 3792 que oficializa el cargo N° 096 en contra de Soprole S.A. por la Declaración de Importación N° 5020060845, y que fuera formulado por el funcionario Escobar Morales, subordinado al jefe del departamento de Fiscalización ya individualizado.¨ ¨la operación amparada por la Declaración de Importación es anterior a la fecha de entrada en vigencia del Dictamen 18, a saber, el 19 de marzo de 2003. Además es importante consignar que la fecha del Cargo – arriba señalada- es posterior a la aclaración del Dictamen 18 consignado en el ordinario 6093 de 17 de junio de 2003. En efecto, el cargo antes referido tiene como fecha el 17 de julio de 2003¨.

 

9.-Que, el Numeral 1.7 señala: “Base legal de la Formulación del Cargo N° 096 y oficializado mediante la resolución N° 3792¨.  ¨según rezan los fundamentos legales que invoca el Ordinario 406, teniendo como sustento o ¨base legal¨ las reglas interpretativas del Arancel Aduanero, las respectivas partidas del Arancel y los Dictámenes 50 y 18/2003¨.

 

10.-Que, en los números 2,  2.2 y 2.3 expresa la recurrente que, el plazo expiró para formular los cargos, asimismo que el plazo de revisión del artículo 91 se encontraba vencido. Y que tampoco es procedente alguna de las excepciones legales consagradas en el artículo 91.

 

11.-Que, en el numeral 3 señala:¨ Pero aún cuando se estimara que el Dictamen 18 no es el fundamento del Ordinario 406 y de los cargos que comunica lo que es improbable también la interpretación que pretenden efectuar los fiscalizadores de Aduanas en los Cargos, resulta una transgresión a las normas de interpretación previstas en el Arancel Aduanero, produciendo el pertinente perjuicio económico¨ y finaliza indicando tener por interpuesta la reclamación en contra del cargo y en definitiva disponer el rechazo en todas sus partes del cargo citado, dejándolo sin efecto, declarando que la respectiva declaración de ingreso se encuentra correctamente formulada, pues a) No procede a su respecto la aplicación retroactiva del Dictamen 18/2203. b) Procede que la mercancía de que da cuenta sea clasificada en la partida 2106.9090 del Arancel Aduanero; y c) El derecho para formular el cargo se encuentra prescrito.

 

12.-Que, el Dictamen N° 18 / 19.03.2003, del Sr. Director Nacional de Aduanas en su primer considerando indica ¨Que, la mercancía, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, se trata de un producto consistente en maltodextrina (2%) con azúcar cristalizada (98%) con un máximo de 150 unidades Icumsa color; polarización mínima 99,7 grados; máximo ceniza 0,08% ; humedad máxima 0,08% presentada comercialmente en sacos de polipropileno con encamisado de polietileno, con un contenido de 56 kilos netos.“

   

13.-Que, finalmente en el TENIENDO PRESENTE el mismo Dictamen  DECLARA  :“ 1.- Producto granulado, de color blanco, sabor dulce, fácilmente soluble en agua, reacción neutra, que reduce el licor de Fehling , constitutivo  por un 98% de azúcar  (sacarosa) refinada  y 2% de maltodextrina, con un máximo de 150 unidades icumsa color; polarización mínima 99,7 grados; máximo ceniza 0.08%; humedad máxima  0.08%, acondicionado en sacos de polipropileno  conteniendo 50 kilos netos y demás características y análisis químico proximal, su clasificación procede por el ítem 1701.9910 del Arancel Aduanero Nacional. “         

 

14.-Que,  el Oficio Ordinario N° 6093/17.06.03  del Sr. Director Nacional de Aduanas, que rola a fojas dieciséis (16),  en respuesta a la carta de fecha 22 de abril del 2003 al Sr. Gastón Gómez Bernales que indica : ¨ En respuesta a su carta del antecedente, en la cual se solicita un pronunciamiento de esta Jefatura respecto de la entrada en vigencia del Dictamen de Clasificación N° 18, del 19 de Marzo de 2003, cúmpleme informarle que, conforme a los antecedentes, ello ocurrió a partir de la fecha de su dictación¨.           

 

15.-Que, el DFL 329 D.O. 20.06.1979, artículo 4°, numeral 7, establece las atribuciones y deberes inherentes del Señor Director Nacional de Aduanas, como Jefe Superior del Servicio la de  ¨Interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones legales y reglamentarias de orden tributario y técnico, cuya aplicación y fiscalización correspondan al Servicio, y en general, las normas relativas a las operaciones aduaneras dictar órdenes e instrucciones necesarias para darlas a conocer a todos los empleados de Aduana que estarán obligados a cumplirlas.“

 

16.-Que, ¨En las Partida Arancelaria indica: 17.01 AZUCAR DE CAÑA O REMOLACHA Y SACAROSA QUIMICAMENTE PURA, EN ESTADO SOLIDO. 1701.9910 ---De caña, Refinada ¨.

 

17.-Que, en las Notas Explicativas Sección IV, Capítulo 17,    Consideraciones Generales , Partida 17.01  AZUCAR DE CAÑA O REMOLACHA Y SACAROSA QUIMICAMENTE PURA, EN ESTADO SOLIDO, en el párrafo 5° indica : ¨ Debe observarse que el azúcar de caña o de remolacha sólo se clasifica en esta partida si se presenta sólido (incluso en polvo); estos azúcares pueden adicionarse con aromatizantes o colorantes

 

18.-Que,  el  DFL 2/97 Min. de Hacienda, el artículo 81, inciso primero prescribe: ¨En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite  por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración ¨. 

 

19.-Que, el Cargo reclamado se encuentra formulado en virtud al articulo 93° de la Ordenanza de Aduanas, a través del cual el Servicio formula los cobros de los derechos , impuestos , tasas, tarifas , multas  y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras , cuya liquidación y pago no se haya efectuado o  no haya de efectuarse mediante documento de destinación u otros, y  que en el inciso cuarto establece que „“ Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años  contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible , de conformidad a lo establecido  en el artículo 2521° del Código Civil“ 

                           

20.-Que, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, las alegaciones efectuada por la empresa Soprole respecto a la procedencia de la prescripción,  ésta queda desvirtuada por haberse formulado los cargos en base al Art. 93  de la Ordenanza de Aduanas  y no al Art 91 de la misma disposición legal.

                                   

21.-Que, los Dictámenes 50/02 y 69/02, también mencionados  como base legal en el Cargo ,  se refieren a mezclas de azúcar con ácido cítrico o azúcar adicionada con sal y almidón  y etil de vainilla , y  sólo el Dictamen 18/2003, aborda las mezclas de Azúcar con maltodextrina, que es la mercancía importada y respecto de la cual se pronuncia el Señor Director Nacional .           

                  

22.-Que, por Oficio N° 6093 del 17 de Junio de 2003,el Señor Director Nacional de Aduanas, comunicó que el Dictamen 18  entró en vigencia a  “ partir de la fecha de su dictación “, es decir , el 19 de Marzo de 2003,   fecha posterior a las importaciones objetadas y motivos de los cargos que se reclaman.

 

23.-Que, en consecuencia  este Tribunal  se pronuncia en favor de dejarlos sin efecto, pues en este caso en particular, no procede  la aplicación retroactiva del Dictamen 18/2003, base legal que lo sustenta.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, y las facultades que me confiere el Asrt. 17° del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-DEJASE SIN EFECTO, los Cargos N°s 96 -97 -98 – 99 – 100 -101- 102 -103 y 104 todos de fecha 17.07.2003, emitido en esta Aduana en contra de la Empresa SOC.PRODUCTORES DE LECHE S.A. “ SOPROLE“.

 

2.-ELEVENSE ESTOS ANTECEDENTES, en  consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.